Última revisión
01/12/2009
Auto Penal Nº 493/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 520/2009 de 01 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 3 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 493/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009200476
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:1392A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00493/2009
Rollo: RT 520 /2009 -S
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLAGARCIA DE AROSA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001243 /2008
Apelante: Nemesio
Procuradora: ELENA MONTÁNS ARGÜELLO
Letrado: JOSE BARREIRO MALVIDO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUTO
En PONTEVEDRA, a uno de Diciembre de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villagarcía de Arosa el 29 de Septiembre de 2009 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Deniego el recurso de reforma interpuesto porla representación procesal de Nemesio , contra el auto, de 10 de septiembre de 2009 , por el que se decretaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza del mismo, que se mantiene."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Nemesio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso, se aprecia el cumplimiento de la legitimidad de la prisión provisional del recurrente Nemesio , por la existencia de indicios racionales de la comisión delictiva y la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, cual es la de asegurar la presencia del imputado en el juicio, entre otras finalidades (SSTC 138/2002,23/2002,62/2005 ), y que la LO 13/2003 introdujo en la nueva redacción del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuyo cumplimiento se observa en el auto recurrido.
En efecto se trata de un delito de naturaleza grave que lleva anudada una pena igualmente grave, que indiciariamente se ofrece como de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, pues se observa que la cantidad de sustancias que le fueron ocupadas revela su preordenación al tráfico-ochocientos veinticuatro gramos de cocaína, ochocientos sesenta y ocho gramos de hachis en bellotas- lo que se refuerza con la ocupación que se le hizo de nueve mil euros fraccionados, y una balanza de precisión así como papeles con anotaciones, y aún en el caso de no ser apreciable la notoria importancia no cabe discutir la gravedad de los hechos.
SEGUNDO.- Como se dijo al principio, se aprecia en el recurrente un riesgo de fuga que desde luego no se elimina por el arraigo que alega, pues en la valoración conjunta de circunstancias que se hace conforme a la letra a) número 3º del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , prima sin duda alguna el riesgo de fuga, por lo que es legítima la medida cautelar acordada el 10 de septiembre de 2009.
Por lo expuesto se excluye cualquier otra medida menos restrictiva de libertad que desde luego no conjuraría el riesgo de fuga y por tanto se mantiene la prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente.
TERCERO.- En consecuencia se desestima el recurso de apelación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto dictado el 29 de Septiembre de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilagarcía de Arousa en diligencias previas nº 1243/2008, en la pieza de situación personal, a la que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 520/2009.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente-Ponente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.
