Última revisión
22/11/2011
Auto Penal Nº 493/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 251/2011 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 493/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011200459
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1442A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00493/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
2254D35C
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 662000
N.I.G.: 36057 48 2 2009 0001321
ROLLO: APELACION AUTOS 0000251 /2011-S
Juzgado procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000148 /2010
RECURRENTE: Faustino
Letrado: ISAAC MORGADE GARCIA
RECURRIDO: Rebeca , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador: MANUEL JUAN LAMOSO REY
Letrado/a:
AUTO Nº 493/2.011 ==============================================================
ILMOS. SRES.:
Presidente: D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA
Magistradas: Dª NÉLIDA CID GUEDE
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR ==============================================================
En PONTEVEDRA, a veintidós de Noviembre de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa de referencia, por el juzgado de Violencia sobre la mujer Nº 1 de Vigo, se dictó auto con fecha 1 de abril de 2011, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Rexeito o recurso de reforma formulado por Faustino contra o auto de 22 de novembro de 2010 , que acordaba continuar a tramitación do procedemento polas normas do procedemento abreviado respecto do mesmo, confirmando íntegramente a Resolución recorrida".
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución y habiéndose interpuesto recurso subsidiario de apelación por la defensa de Faustino, se admitió a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO : Se formula recurso de apelación, en definitiva, contra el auto del instructor que acordaba la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado respecto del recurrente, Faustino , en relación con los hechos acaecidos el 25 y el 27 de septiembre de 2010 , presuntamente constitutivos, respectivamente, de falta de injurias leves y de delito de amenazas leves contra la mujer, considerando aquél que debe revocarse dicha Resolución y acordar el sobreseimiento y archivo de la causa al considerar , de un lado, vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y concreción, de otro, que existen manifiestas contradicciones en la Resolución que se recurre entre la fundamentación jurídica y la parte dispositiva y, finalmente , que no existen indicios de criminalidad contra el recurrente.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y la propia perjudicada.
SEGUNDO : Siendo el auto de transformación en Procedimiento Abreviado lo que se recurre, el Art. 779.1-4º "Si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el Art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el artículo siguiente. Esta decisión que contendrá la determinación de los hechos punibles, y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el Art. 775 ". Pues bien, como ha dicho el T.S., entre otras, en SS de 13 y de 30 de mayo de 2003 , " el auto de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario --en tal sentido SS de esta Sala de 21 de mayo de 1993 y 1437/98 de 18 de diciembre--, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la S.T.C. 186/90 de 15 de noviembre "....realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos...". En definitiva , al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona".
A la vista de ello, si bien no cabe exigir, dada la naturaleza de la fase intermedia del procedimiento abreviado , una motivación tan prolija que convierta la inculpación en un boceto de sentencia, pues ello supondría en la práctica una invasión de la fase de plenario y una injerencia en las funciones del Juez o de la Sala que tiene la función de enjuiciar, tampoco cabe, incurriendo en el vicio contrario, dictar un auto de transformación telegráfico que no concrete debidamente el objeto del proceso. Y es que , en este último caso, se generaría una merma sustancial del Derecho de defensa de las partes. En definitiva, el auto de transformación ha de recoger los hechos nucleares de los tipos penales que se investigan en la causa; la calificación jurídica en que se subsumen; y, por último, los sujetos a quienes se les atribuyen.
TERCERO : Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, examinados los particulares remitidos, resulta: 1º.- Que, en la Resolución que se recurre , aparecen suficientemente delimitados los hechos que se le atribuyen al recurrente, así como su calificación jurídica: un presunto delito de amenazas leves contra la mujer respecto de los hechos acaecidos el día 27 de septiembre de 2010 y consistentes en amenazas verbales a través del teléfono vertidas por el apelante a la que había sido su compañera sentimental , expresiones amenazantes que fueron escuchadas por la madre de ésta; y, una presunta falta de injurias leves en relación con los insultos dirigidos por el recurrente a su pareja, en presencia de la hermana de la víctima , el día 25 de septiembre. 2º.- Que ninguna contradicción se aprecia en la Resolución recurrida en relación a los hechos acaecidos el día 27 de septiembre; en efecto, se trata de dos episodios diferenciados ocurridos el mismo día pero en distintos momentos y lugares: las supuestas amenazas vertidas a través del teléfono por las que se acuerda continuar el procedimiento por los trámites del Abreviado y un pretendido maltrato por una supuesta agresión del recurrente a su pareja, por el que el instructor ha acordado el sobreseimiento provisional. Y, 3º.- Que el error cometido en el último párrafo del Fundamento Jurídico Único del auto apelado al calificar los hechos como de maltrato familiar, carece de relevancia práctica alguna, de un lado, porque la eventual calificación jurídica que pueda efectuar el instructor no vincula a las partes , lo único que vincula son los hechos y las personas presuntamente responsables, y, de otro lado , porque en el caso concreto tal error aparece corregido en la Parte Dispositiva de la propia resolución que es la realmente trascendente.
En suma, estima la Sala que debe desestimarse la petición de sobreseimiento formulada por el recurrente, pues las bases en las que se asienta la petición suponen una valoración discriminante de los resultados que arroja la instrucción, los cuales de formularse acusación, serian competencia del órgano Sentenciador y, debe, por tanto, continuar la tramitación del procedimiento , pues la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art 779 de la LECrim, cuando las diligencias practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo , en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva (S.T.S.. de 1-3- 1996), correspondiendo la actividad valorativa que se propone por la parte recurrente al juez Sentenciador, practicadas las pruebas propuestas, en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y concentración.
Es suficiente, pues, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar , sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el instructor de acuerdo con lo dispuesto en el art 783.1 de la LECrim, a cuyo tenor "Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará , salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del art. 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los arts. 637 y 641 ".
Se desestima, pues, el recurso interpuesto, confirmándose la Resolución recurrida.
CUARTO : Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. Morgade García en representación y defensa de Faustino, contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2010, dictado en las Diligencias Previas Nº 148/10 del juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Vigo, confirmando, íntegramente, la Resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan , mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
