Auto Penal Nº 493/2019, T...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 493/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10018/2019 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 493/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019200752

Núm. Ecli: ES:TS:2019:4671A

Núm. Roj: ATS 4671:2019

Resumen:
Delito: Robo en casa habitada. Contra la salud pública. Motivos: Vulneración de derechos constitucionales. Derecho a la presunción de inocencia. Falta de firma en el auto de entrada y registro. Derecho al Juez imparcial.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 493/2019

Fecha del auto: 30/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10018/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA (SECCION 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10018/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 493/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 30 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Baleares, se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2018 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 19/2018, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , como Diligencias Previas nº 3194/2014, en la que se condenaba, entre otros, a Olegario como autor de un delito de robo con violencia del art. 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , con la agravante de disfraz del art. 22.2 del Código Penal , a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como autor de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de 13.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de dos meses. Todo ello, con expresa imposición de las dos terceras partes de las costas procesales.

A su vez, se acordaba la ejecución de una parte de la pena impuesta, no superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por su expulsión del territorio español por un período de diez años. Y, en todo caso, la expulsión del territorio español por el mismo período de diez años cuando el penado cumpla la parte de la pena que se haya determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

Además, la sentencia acordaba el comiso del dinero y de la sustancia intervenidos.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Murillo Muntaner, actuando en representación de Olegario , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías de los artículos 18 y 24 de la Constitución Española ; y 3) por vulneración del derecho a un Juez o Tribunal imparcial del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.


Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .

A) Afirma que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado como autor de un delito de robo en casa habitada con base exclusiva en la ocupación en su domicilio de algunos efectos sustraídos en su día. En todo momento, tanto por la complexión de los autores como por la fonética de su vocabulario, se atribuía la autoría a ciudadanos de países del este de Europa y no se encontró vestigio, huella o resto biológico alguno que le relacionase con el lugar del robo.

B) Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional - verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim . y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Finalmente y de aplicación al presente supuesto, como expresa la STS 241/2015, de 17 de abril , la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras).

C) Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que el acusado Olegario -condenado ejecutoriamente por un delito de tráfico de drogas en virtud de sentencia firme de 21 de abril de 1998, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid , a la pena de 9 años de prisión, posteriormente revisada para la imposición de 6 años y 1 día de prisión, y archivada definitivamente el 30 de julio de 2013-, el día 18 de noviembre de 2014, sobre las 19:40 horas, en compañía de otras dos personas que no han sido identificadas, puestas de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, portando una pata de cabra y un cuchillo de una longitud de 26,7 centímetros, compuesto por una hoja cortante y mango de madera, y con el rostro cubierto para dificultar su identificación, se introdujo en la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , de DIRECCION000 , propiedad de Bárbara y de Jose Augusto , hallándose en el interior del domicilio su propietaria, Bárbara , y su hijo, Carlos Francisco , menor de edad en aquella fecha.

Tras taparles el rostro con ropa para que no pudieran ver nada y maniatarles, comenzaron a registrar la casa al tiempo que gritaban, preguntando, 'dónde estaba el dinero'. A continuación, cuando llegó Jose Augusto a la vivienda, uno de los tres asaltantes le abordó por la espalda y le colocó un cuchillo en el costado, obligándole a tirarse al suelo, le cubrieron el rostro y, mientras le ataban y le tapaban la cara, le gritaron para que les diera el dinero.

Posteriormente, el acusado junto con los otros dos implicados, llevaron a Bárbara , Jose Augusto y Carlos Francisco al garaje para poder continuar registrando la vivienda para, finalmente, abandonar el lugar, dejándolos atados en el garaje, habiéndose apoderado de numerosos objetos personales, entre ellos, dos ordenadores portátiles -uno Asus y otro Toshiba-, tres relojes Tag Heuer, Breitling y Tissot, una videoconsola Playstation, un mechero Dupont, un teléfono móvil Samsung modelo C3510, un teléfono móvil HTC Wildfire S, una mochila, un robot RQ- Huno, un coche teledirigido y una funda de gafas.

Los efectos sustraídos y no recuperados fueron tasados pericialmente en la cantidad de 3.051 euros. En la vivienda se causaron desperfectos valorados en 90 euros. Los perjudicados han renunciado al ejercicio de las acciones civiles que les pudieran corresponder.

El perjudicado Jose Augusto falleció el 21 de enero de 2016.

Acto seguido, el acusado encargó a su entonces novia Hortensia , quien tenía conocimiento de su origen ilícito, que pusiera varios de los efectos sustraídos en la vivienda de la familia Bárbara Jose Augusto Carlos Francisco a la venta. A tal fin, la acusada hizo uso de la aplicación Wallapop para poner a la venta el teléfono móvil LG y el reloj Tag Heuer, siendo vendido el teléfono LG a Bernardo el día 1 de diciembre de 2014, por un importe de 180 euros.

Con ocasión de la investigación de los hechos se practicaron registros en los domicilios de los dos acusados, localizándose en el domicilio del acusado los siguientes efectos: varios relojes -entre ellos, uno de la marca Tag Heuer-, varios pendrive, un móvil HTC, una cámara de video Toshiba Camileo, una cámara acuática Toshiba Camileo bw20, una bolsa de color negro con pegatina de color rojo con el nombre de Carlos Francisco y un robot negro.

También fue hallada una báscula de precisión, así como un envoltorio de plástico que contenía una sustancia pulverulenta, consistente en 82,04 gramos de cocaína, con una riqueza del 19%, y otros dos envoltorios con sustancia pulverulenta, que se hallaba en el interior de una funda de gafas que, tras su análisis, resultó ser 1,2 gramos de cocaína, con una riqueza del 17,4%, habiendo sido valoradas dichas sustancias en la cantidad de 6.355,66 euros, que el acusado pretendía destinar a la venta a terceros, ocupándose además 400 euros procedentes del ilícito comercio.

Asimismo, en el domicilio de la acusada se localizó un mechero de la marca Dupont dorado y un e-book marca Sony, procedentes del acto de apoderamiento ilícito descrito.

La mayoría de los efectos encontrados en los registros de los dos acusados fueron identificados como propios de la perjudicada, Bárbara , tasados en más de 3.000 euros, quedando únicamente por devolver el móvil LG ocupado a Bernardo .

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito de robo por el que ha sido condenado.

El Tribunal examina detalladamente las pruebas practicadas en el plenario en que asienta su convicción, comenzando por destacar las testificales prestadas por las víctimas (la del Sr. Carlos Francisco por medio de su declaración instructora al amparo del art. 730 LECrim .) y por los funcionarios de policía que llevaron a cabo la investigación y la inspección ocular y que, junto con las fotografías contenidas en dicho informe, avalarían plenamente el relato de los hechos descrito por los perjudicados, habiéndose hallado numerosos efectos y vestigios - restos de ligaduras, un cuchillo y unas llaves en el suelo, lesiones en las muñecas de los perjudicados, etc.- plenamente compatibles con el mismo.

A continuación, pasa a examinar el conjunto de la prueba indiciaria en que funda la condena, efectuando un detallado análisis de los avatares de la investigación dando, así, paralelamente, respuesta a las alegaciones defensivas que son ahora reiteradas.

En concreto, expone como elemento a destacar que medió por parte de los autores una planificación cuidada y meticulosa del hecho ilícito para no dejar rastro o vestigio alguno que condujese a su identificación. Las propias víctimas relacionaron las precauciones que tomaron los autores del robo en tal sentido, no sólo relacionadas con la utilización de medios aptos para evitar el reconocimiento de su rostro, pues colocaron ropa en el rostro de las víctimas con la misma finalidad, utilizaron guantes para evitar dejar improntas digitales y, además, limpiaron a las víctimas con toallitas húmedas y conectaron una manguera con la que esparcieron lejía por la vivienda. Asimismo, durante el asalto, encendieron todas las luces y, para evitar alertar a los vecinos, elevaron significativamente el volumen de la televisión. Planificación que se advierte igualmente de otros datos reveladores de que los asaltantes habían investigado previamente a la familia y que son oportunamente analizados.

Tales precauciones, continúa exponiendo la sentencia de instancia, determinaron la ausencia de todo vestigio de ADN que permitiera su identificación, por lo que los funcionarios actuantes iniciaron otra línea de investigación relacionada con los teléfonos móviles sustraídos (dado que la Sra. Bárbara les facilitó los números IMEI de los mismos) y pudieron observar que uno de los terminales fue activado en Alicante. Solicitaron el correspondiente mandamiento de intervención telefónica y fue detenido el Sr. Bernardo , en cuyo domicilio fueron hallados el teléfono móvil indicado -que resultó ser propiedad de Carlos Francisco -, un cargador, unos auriculares, un justificante de envío postal (información posteriormente ratificada por Correos) y la conversación que había mantenido por WhatsApp con el vendedor.

En su declaración en el plenario, el Sr. Bernardo confirmó que contactó con Hortensia por WhatsApp, quien le facilitó sus datos personales y el número de cuenta bancaria donde abonó la compra, facilitando así la identificación de ésta como vendedora y obteniéndose de la conversación aludida datos de la misma, tales como su número de teléfono móvil, su correo electrónico y el número de la referida cuenta bancaria. También se constató que la venta del terminal se llevó a efecto el día 28 de noviembre de 2014 -esto es, diez días después de haberse cometido el robo- y su posterior activación por parte del comprador el día 2 de diciembre de 2014.

El resultado obtenido condujo a los investigadores a solicitar y obtener la intervención de las comunicaciones de la acusada, por la que se tuvo conocimiento de una conversación mantenida con un individuo que residía en la localidad de DIRECCION000 , con quien mantuvo una relación sentimental, que resultó ser el hoy recurrente, y en el transcurso de la cual se ponía de manifiesto que la misma estaba ofreciendo los relojes en Colombia, haciendo expresa referencia a un reloj de la marca Breitling.

A propósito del acusado, se destacan los antecedentes del mismo, puestos de manifiesto por el instructor de las diligencias, en forma coincidente con los atestados aportados en su día a la causa, por detenciones relacionadas con hechos de similares características (robos violentos cometidos en la localidad de DIRECCION000 con una dinámica comisiva -ataduras y agresión a las víctimas- plenamente coincidente con la expresada por los perjudicados) y por pertenencia a grupo criminal. Igualmente adujo que, si bien no le constaba que el acusado hubiere sido condenado por estos hechos, comprobaron que, desde su detención, no se habían vuelto a producir robos violentos de similares características en la localidad de DIRECCION000 .

A raíz de lo expuesto, se solicitó la intervención telefónica de sus comunicaciones (autorizada por auto de 3 de febrero de 2015), así como la entrada y registro de los domicilios de los investigados (acordada por autos de 18 y 25 de febrero de 2015), diligencia en la que fueron ocupados en el domicilio del acusado diversos efectos relacionados con los hechos enjuiciados, además de siete relojes, circunstancia que pone en relación con la conversación telefónica mantenida por los investigados antes aludida. Por lo demás, la acusada reconoció en el plenario que los relojes que ofrecía no los tenía en su poder, sino el acusado, además de constar en su perfil de wallapop el ofrecimiento de un reloj Tag Heuer (que fue hallado en el domicilio del acusado), el móvil LG que vendió al Sr. Bernardo y el mechero de la marca Dupont que, junto con un e-book (también de titularidad de las víctimas), fueron intervenidos en su domicilio.

Sentado lo anterior, la Sala de instancia advierte de que la prueba practicada permite establecer una secuencia temporal y espacial, avalada por una pluralidad de indicios, que le llevan a considerar al acusado responsable del delito de robo con violencia enjuiciado, lo que complementa con el análisis de las conversaciones telefónicas mantenidas por ambos acusados y con otra serie de indicios.

De un lado, se advierte del hecho de que la venta del teléfono ya especificada se produjo a escasos diez días de la comisión del robo, por lo que, considerando que el acusado -que reside en la localidad de DIRECCION000 - tuvo que hacérselo llegar a la acusada -residente en Valencia-, ya sea desplazándose o remitiéndolo por envío, cabe concluir que dicha entrega se produjo en una fecha aún más próxima a aquélla en que se produjo la sustracción y, por tanto, establecer un más estrecho vínculo temporal entre el hecho ilícito y la participación del acusado.

Por otra parte, el acusado reside en la misma localidad donde se produjo el robo ( DIRECCION000 ) y en la diligencia de entrada y registro, realizada el día 26 de febrero de 2015, se hallaron en su poder la práctica totalidad de los efectos sustraídos, revelándose por las conversaciones mantenidas entre los acusados el distinto rol que éstos desempeñaban. De esta forma, la acusada era la encargada de dar salida a los bienes, desde otra ciudad distinta y siguiendo las directrices de éste, garantizándose así su venta sin los riesgos que pudieran derivarse de la enajenación de los bienes ilícitamente obtenidos en la misma provincia donde fueron sustraídos.

Por último, la Sala destaca la necesidad de conjugar un indicio adicional, como es que al acusado le fueron ocupados en su domicilio, junto con un gran número de los efectos sustraídos, unos guantes de látex y una pata de cabra, como específicos instrumentos que, conforme a las declaraciones de las víctimas, fueron utilizados en el asalto por los autores del mismo.

Rechaza así la Audiencia Provincial la versión de los hechos que ofreció el acusado en su declaración sumarial -introducida en el plenario a través del art. 714 LECrim ., conforme habilita la jurisprudencia de esta Sala, al haberse acogido a su derecho a no declarar-, toda vez que, como se explicita, si bien éste adujo que adquirió los bienes de un tercero - residente en la localidad de Valencia- el día 2 de diciembre de 2014, resulta materialmente imposible que pudiere poner a la venta el día 28 de noviembre de 2014 el teléfono móvil sustraído, más aún cuando consta acreditado que el referido móvil se activa en la provincia de Alicante ese mismo día 2 de diciembre de 2014.

Los criterios expuestos por el Tribunal de instancia merecen refrendo en esta instancia. Con independencia de lo aducido por el recurrente al efecto, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que su condena no se basó en la exclusiva posesión de gran parte de los bienes relacionados con el robo sino en otros indicios significativos, como la posesión de otros efectos utilizados para la comisión del delito y en el contenido de las conversaciones telefónicas aludidas, y que lo hizo de forma razonada y razonable, tratando de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción incriminatoria.

Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y, sentada esta base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del hoy recurrente y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito que le venía siendo imputado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles, sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- El segundo motivo se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías de los artículos 18 y 24 de la Constitución Española .

A) El recurrente sostiene que la ausencia de la firma del Juez en la resolución judicial habilitante de la segunda entrada y registro autorizada en su domicilio determina la nulidad de la diligencia, lo que supone el vacío probatorio respecto del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

B) Como afirmábamos en nuestra Sentencia 190/2012, de 16 de marzo , cuya doctrina es de aplicación al presente supuesto: 'La firma de una resolución judicial es un requisito relevante, destinado a garantizar su autenticidad como acto jurisdiccional realmente debido a quien aparezca como tal; a evitar eventuales suplantaciones, por tanto. Así, no puede ser lo mismo que un defecto como el que se examina arroje o no dudas razonables sobre la efectiva intervención del juez competente. Tal sería el caso, por ejemplo, de una resolución puramente formularia, estándar, de las que antes se incorporaban mediante un impreso de serie, que no acreditase la existencia de una reflexión particularizada sobre el objeto de la decisión, como antecedente de la misma. Pero habrá que llegar a una conclusión diferente, cuando el auto aquejado de una omisión como la que nos ocupa, se inserte con normalidad en el contexto de las actuaciones y evidencie por sí mismo una conexión razonable con el objeto de la causa y, con ello, por razón de la calidad del trabajo decisional, la intervención del titular del órgano, que aparecerá asimismo demostrada en el caso de que lo acordado, a más de coherente en el marco procesal, resulte confirmado por ulteriores decisiones.'.

C) El Tribunal, en el Fundamento primero de la sentencia, analiza la alegación que formuló la defensa, aún en trámite de conclusiones, sobre la nulidad de la diligencia de entrada y registro con fundamento en idénticos motivos a los ahora expuestos.

La Sala rechaza esta pretensión afirmando que, si bien el auto ampliatorio del registro de fecha 26 de febrero de 2015 no figura firmado por el Juez ni por la Letrada de la Administración de Justicia, de su análisis se desprende que no se trata de una resolución estereotipada. Antes bien, se trata de una resolución debidamente motivada, en cuyo Fundamento Jurídico segundo se argumenta sobre la concreta necesidad de ampliar el auto de entrada y registro dictado el día anterior (25 de febrero de 2015), por el hallazgo casual, en el transcurso del registro ya autorizado para el esclarecimiento del delito de robo investigado, de un envoltorio de plástico conteniendo varias sustancias pulverulentas y otros efectos que permitían deducir la posible comisión de un delito contra la salud pública.

Por otro lado, dicho hallazgo se hizo constar igualmente en el acta de entrada y registro extendida por la Letrada de la Administración de Justicia, dando por finalizado el registro a las 10:19 horas y señalando que no se procedía a recoger dichos efectos y sustancias hasta la posible ampliación del registro, ello en clara sintonía con el oficio policial presentado en tal sentido.

Finalmente, acude al acta de entrada y registro extendida igualmente por la Letrada de la Administración de Justicia ese mismo día 26 de febrero de 2015 y en la que, fijándose como hora de inicio de la diligencia a las 19:30 horas, se expresa que la diligencia tiene por objeto 'dar cumplimiento a lo dispuesto por la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 (...) en resolución de 26 de febrero del corriente'.

Con estos datos, la decisión de la Audiencia Provincial es acertada, toda vez que, como explicita, tanto el texto de la resolución como el oficio policial, las actas levantadas durante el inicial registro y el posterior ampliatorio, junto con las testificales de los agentes que intervinieron en la investigación, revelan la efectiva intervención de la Magistrado-Juez, sin que nada haga suponer que se trata de una apariencia de resolución.

Lo expuesto es, pues, conforme con la jurisprudencia de esta Sala que en la STS 157/2014, de 5 de marzo , señala: 'Es cierto que alguno de los autos acordando la intervenciones telefónicas no aparecen firmados, pero ello supone una irregularidad carente de significado constitucional. Las resoluciones se dictaron dentro de un procedimiento debidamente identificado y las intervenciones se practicaron por las operadoras al haber recibido los mandamientos firmados por el titular del órgano judicial. No se trata de que haya una apariencia de resolución, como se decía en la STS. 1356/2011, de 12 de diciembre , citada en el recurso, sino de un mero error que se subsana por el examen de las actuaciones ( STS. 402/2008, de 30 de junio ). Por lo tanto, estando suficientemente acreditada la intervención de un juez en la adopción de las medidas limitativas de derechos, la ausencia de firma -en las copias de la resolución unidas a la causa- no afecta a la legitimidad de la resolución, que por otra parte fue notificada'.

Por todo lo cual, el motivo debe ser inadmitido al amparo del artículo 885.1º LECrim .

TERCERO.- En el tercer motivo de recurso se alega la vulneración del derecho a un Juez o Tribunal imparcial del artículo 24.2 de la Constitución Española .

A) Se aduce que el interrogatorio efectuado por el Magistrado-Presidente, tras haber optado el acusado por acogerse a su derecho a contestar únicamente a su defensa, supone la quiebra del necesario deber de imparcialidad del Tribunal, exteriorizando con claridad el temor del acusado de que ya se tenía un prejuicio adelantado en su contra.

B) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y la imparcialidad objetiva, es decir, la referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con elthema decidendiy, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3 ; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 4 ; 52/2001, de 26 de febrero, F. 3 ; 154/2001, de 2 de julio, F. 3 y 155/2002, de 22 de julio , F. 2).

La necesidad de que el Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes 'supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra' ( STC 38/2003, de 27 de febrero ).

El TEDH se ha referido al punto de vista del acusado respecto de la imparcialidad del Tribunal, para decir que, aunque su visión de la cuestión es importante, no es sin embargo decisiva. Mayor importancia ha concedido al hecho de que sus sospechas puedan valorarse como objetivamente justificadas ( STEDH de 25 septiembre 2001, caso Kizilöz contra Turquía ; en la STEDH de 25 julio 2002, caso Perote Pellón contra España , y en la STEDH de 17 de junio de 2003 , caso Pescador Valero contra España ).

La misma línea ha seguido nuestro Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo , con cita de otras muchas resoluciones, decía lo siguiente: 'Es importante tener presente en este aspecto que, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas'.

Por otra parte, como ya dijimos en SSTS 31/2011, de 2-2 , 79/2014, de 18-2 , 766/2014, de 27-11 , la LECrim., en una interpretación ajustada a los principios constitucionales, contempla una relativa pasividad del Tribunal encargado del enjuiciamiento. Ello no impide la dirección del plenario, ni que se solicite al acusado o a algún testigo alguna aclaración sobre el contenido de sus declaraciones, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 708 de la LECrim ., que aunque solo se refiere al testigo, se ha extendido en la práctica común a los acusados. No obstante, la jurisprudencia ha entendido que el Tribunal, para preservar su posición imparcial, debe hacer un uso moderado de esta facultad ( STS nº 538/2008, de 1-9 , STS nº 1333/2009, de 1-12 ) que precisa que la jurisprudencia no entiende que el art. 708 LECrim ., quebrante en sí la imparcialidad del juzgador, sino que para salvaguardar ese deber fundamental exige el uso moderado del art. 708, de modo que no exceda del debate procesal tal y como ha sido planteado por las partes, y que la utilización de la facultad judicial se limita a la función de aclarar el contenido del interrogatorio provocado por los letrados, lo cual excluye la formulación de preguntas de contenido incriminatorio que pudieran complementar la actuación de la acusación. El Tribunal Constitucional, en la STC nº 229/2003 y en la STC nº 334/2005 , entendió que el límite a esta actuación del Presidente del Tribunal venía establecido por la exigencia de que la formulación de preguntas no fuera una manifestación de una actividad inquisitiva encubierta, sustituyendo a la acusación, o una toma de partido a favor de las tesis de ésta 'teniendo en cuenta que la justicia constituye un valor superior del ordenamiento jurídico ( arts. 1.1 CE ) y la tutela judicial efectiva un derecho fundamental de toda persona ( art. 24.1 CE ), para cuya protección el Juez necesita lógicamente conocer, con la mayor certeza posible, la realidad fáctica sobre la que ha de aplicar el Derecho, no parece jurídicamente admisible privar al órgano jurisdiccional de esta cuestionada iniciativa probatoria (que, en nuestro Derecho, cuenta con suficiente base legal), siempre que la misma esté ceñida a los hechos objeto de la correspondiente causa penal, que se trate de fuentes probatorias existentes en la propia causa, y que, se respeten convenientemente los derechos de contradicción y de defensa de todas las partes implicadas en el proceso'. ( STS 467/2015, de 20 de julio ).

C) El motivo debe inadmitirse. La parte recurrente, que reconoce el amparo que en el art. 708.2 LECrim . encuentra la actuación del Presidente del Tribunal, no designa ni concreta pregunta alguna realizada por éste capaz de sustentar la pretendida pérdida de su imparcialidad, incumpliendo así la carga de argumentar sus pretensiones.

Tampoco justifica la incidencia que dicha actuación hubiere podido tener en la resolución del litigio, más aún si, como advertimos, las respuestas que hubiere podido ofrecer el acusado a dichas preguntas ni siquiera fueron tenidas en consideración al tiempo de valorar la prueba practicada o para la formación de la convicción en que el Tribunal asienta su pronunciamiento condenatorio.

Por dichas razones, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- No obstante lo anterior, pese a no haber sido alegado por el recurrente, existe en la sentencia un error material subsanable al imponer, por el delito contra la salud pública, la pena de cinco años de prisión y de multa de 13.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de dos meses, en aplicación del artículo 53.2 Código Penal . Sin embargo, hemos de tener en cuenta la interpretación que esta Sala ha dado al límite previsto en el artículo 53.3 del Código Penal , en su Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005, que indica que 'la responsabilidad subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a efectos del límite del artículo 53.3 Código Penal ' (acuerdo aplicado, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2008 ; 64/2010, de 9 de febrero ; y 33/2014, de 30 de enero ). Por tanto, no resulta procedente imponer responsabilidad personal por impago, defecto que debe ser subsanado, en su caso, por la Sala de procedencia.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, sin perjuicio de lo indicado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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