Auto Penal Nº 493/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 493/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 374/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 493/2020

Núm. Cendoj: 28079220012020200194

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3486A

Núm. Roj: AAN 3486:2020

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00493/2020

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

Sección 001

N.I.G.: 28079 27 2 2011 0013446

APELACION CONTRA AUTOS 0000374 /2020

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID

Procedimiento: PROCEDIMIENTO GENERICO 0000836 /2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Concepción Espejel Jorquera

Dª. María Riera Ocáriz (ponente)

D. Ramón Sáez Valcárcel

A U T O nº 493/2020

En Madrid, a diez de septiembre de 2020

Antecedentes

PRIMERO: El Jdo. Central de Menores en funciones de Vigilancia Penitenciaria dictó auto de 27 de febrero de 2020 acordando desestimar la queja del interno en el Centro Penitenciario de Córdoba, Anibal, por denegación de un permiso de salida en un acuerdo de la Junta de Tratamiento de 26 de diciembre de 2019.

SEGUNDO: Contra el anterior auto se presentó recurso de reforma por la Letrada Dª Beatriz Gutiérrez Cejudo en nombre de Anibal, dictando el Juzgado Central auto de 21 de mayo de 2020 que desestimaba el recurso de reforma.

TERCERO: Contra el anterior auto se presentó recurso de apelación por la misma representación procesal, en el que solicitaba dejar sin efecto la resolución recurrida y y la concesión del permiso de salida. Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el cual interesó la desestimación del recurso.

CUARTO: Seguidamente recibido el expediente fue registrado con número de Rollo 374/2020 y se turnó de ponencia y, procediendo seguidamente a la deliberación y votación de la ponencia, una vez designado como competente el pleno de la Sección, y que recoge el resultado adoptado por mayoría siguiente.


Fundamentos

PRIMERO: Como motivos del recurso se alega en el mismo la infracción por aplicación indebida del art.47-2 LOGP, porque el apelante reúne todos los requisitos exigidos por ese precepto para obtener un permiso de salida: ha cumplido una cuarta parte de la condena, está clasificado en segundo grado y observa buena conducta. Alega también el agravio comparativo que sufre el apelante frente a otros internos en el mismo centro penitenciario que cumplen condena por delitos graves de narcotráfico y han obtenido ya permisos de salida.

El art. 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el art. 154 del Reglamento Penitenciario señalan que los permisos de salida ordinarios se concederán, previo informe del equipo técnico, a los internos penados y clasificados en segundo o tercer grado que reúnan dos requisitos objetivos, a saber, haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta. Por su parte el artículo 156.1 del Reglamento apunta que, no obstante concurrir esos requisitos objetivos, la propuesta de los equipos técnicos o el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración podrán ser negativos si consideran, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, que es probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad o para su programa individual de tratamiento.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala, la finalidad de dicha institución obedece, no a ofrecer meras recompensas a los internos, sino que se trata de auténticos derechos subjetivos (no absolutos) sujetos al cumplimiento de determinados requisitos objetivos y subjetivos y como elementos fundamentales del tratamiento, favorecedores del fortalecimiento de los vínculos familiares estimuladores de la buena conducta y afectos necesariamente a la finalidad reeducadora y reinsertadora de la pena privativa de libertad ( art. 25.2 CE).

De ello se infiere que los mencionados requisitos objetivos para la concesión del permiso, que el apelante señala concurrentes, son necesarios, pero no suficientes para su otorgamiento.

En efecto, la Ley Orgánica 1/79 de 26 de septiembre General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario los vinculan a la finalidad de preparar la vida en libertad del recluso. De modo que, no sólo establecen determinados requisitos (grado de cumplimiento, extinción de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta), sino que contemplan la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento y, ulteriormente, por las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos, de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado, concurren en el solicitante. Así lo recuerda la STC 2/1997, de 13 enero, que concluye que de esa manera 'la concesión o denegación de tales permisos dependerá de la apreciación de dichos requisitos y, cumplidos éstos, de las concretas circunstancias de cada caso'.

No cabe olvidar, de otro lado, que como apuntó la STC 112/1996, de 24 de junio, los permisos que nos ocupan 'constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que pueden ocasionar en relación con los fines antes expresados'.

SEGUNDO: El apelante está cumpliendo una pena conjunta de 18 años y 6 meses impuesta en sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional por un delito contra la salud pública y un delito de tenencia ilícita de armas. El cumplimiento de la mitad de la pena tendrá lugar el día 1-10-2.022, el de las tres cuartas partes de la condena está previsto para el día 15-5-2027 y la extinción de la pena se prevé para el día 28-12-2031.

Este tribunal ya tuvo ocasión de dar respuesta al resolver los recursos nº 647/19, 834/2019 y 169/2020 a idénticos motivos que se vuelven a formular en el actual recurso. Por eso basta recordar que reunir los requisitos exigidos legalmente no garantizan la concesión del permiso, pues dichos requisitos son presupuestos imprescindibles para su concesión, pero, además, deben analizarse los factores concurrentes que hagan más o menos aconsejable el permiso en la fase del tratamiento penitenciario en que se encuentre el interno.

Como ya se decía en los anteriores autos de esta Sala, la fecha de cumplimiento de la mitad de la pena, de sus tres cuartas partes o de su extinción se hallan todavía muy lejanas, poniendo en evidencia lo prematuro del permiso como preparación para la vida en libertad. No es ese el único dato que debe ser tenido en cuenta, también la naturaleza del delito contra la salud pública cometido, en el ámbito de una organización criminal con conexiones internacionales y en la que el penado tenía una posición dirigente; circunstancia relevante a la hora de valorar un riesgo de quebrantamiento de condena. En el mismo sentido hay que valorar que el penado ha sido ya reincidente, pues ha cumplido otras penas anteriores por un delito idéntico, que le condujo a ingresar en prisión en el año 1990.

Y en cuanto al agravio comparativo que se alega, no se aporta a este Tribunal ningún dato que le permita apreciar si existe dicho agravio comparativo, lo que resulta altamente improbable si se tiene en cuenta que en las decisiones sobre los permisos de salida se valoran también elementos personales de cada interno que difícilmente pueden dar lugar a circunstancias similares con soluciones distintas.

Todo el conjunto de circunstancias expuesto hace desaconsejable en estos momentos un permiso de salida.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Beatriz Gutiérrez Cejudo en nombre de D. Anibal contra el auto de 21 de mayo de 2020 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra auto de 27 de febrero de 2020, dictados por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria en expediente 836/2016 0004.

Remítase al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.

Auto que firman los magistrados que formaron Sala. Doy fe.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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