Última revisión
24/11/2006
Auto Penal Nº 494/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 451/2006 de 24 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 494/2006
Núm. Cendoj: 36038370022006200024
Núm. Ecli: ES:AP PO:2006:52A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000451 /2006, J.
Número Identificación Único: 36038 37 2 2006 0002254
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de A ESTRADA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000825 /2004
Apelante: María Angeles
Procurador/a :
Apelado:
Procurador/a :
A U T O Nº 494
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Ilmos.Sres.:
Presidente
D. José Juan Ramón Barreiro Prado
Magistrados
D. Luciano Varela Castro
Dª Rosario Cimadevila Cea
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Pontevedra, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 1 de A Estrada, de fecha 10 de marzo de 2006 auto por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el procurador D. Javier Fernández Somoza, en nombre y representación de Dª María Angeles , recurso de reforma que fue admitido y tramitado conforme a la LECr., dictándose auto de fecha 8 de agosto de 2006 , desestimando dicho recurso.
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia para resolver.
Siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª Rosario Cimadevila Cea.
Fundamentos
PRIMERO.- Ciertamente, no existe en cuanto a la denuncia por malos tratos y amenazas, indicio alguno de su comisión por parte de los denunciados.
Ni siquiera la declaración de la denunciante María Angeles resulta esclarecedora y concreta sino que se limita a contener imputaciones genéricas carentes de cualquier indicio de corroboración objetivo, a la vista de las manifestaciones del médico de cabecera que venía atendiendo a la denunciante de sus dolencias y de cuantos vecinos declararon en la causa que no percibieron un mal estado en los cuidados de la denunciante.
SEGUNDO.- Tampoco existen indicios racionales de criminalidad en cuanto a los delitos de estafa y apropiación indebida imputados a los denunciados.
Ciertamente es llamativo que en tan escaso periodo de tiempo la denunciante hubiera efectuado los contratos de disposición que se refieren, dos compraventas a favor de los denunciados, un arrendamiento de varias fincas, un vitalicio, pero de ello no puede derivarse sin más la existencia de engaño por parte de los denunciantes ni consecuentemente que aquella no comprendiera el alcance y significado de sus actos.
En el ámbito penal, el engaño determinante de la estafa ha de ser antecedente al acto de disposición o coetáneo con el mismo. La denuncia ni siquiera refiere que maquinación o engaño desplegaron los denunciados para convencer a la denunciante a fin de que realizara en su favor cada uno de los referidos negocios jurídicos.
En definitiva basa la existencia del engaño penalmente relevante en la falta de comprensión de la denunciante, en su falta de instrucción, para entender lo que firmaba y las consecuencias que conllevaban en cuanto a la disposición de sus bienes aquellos negocios jurídicos.
Lo cierto es que tampoco ello encuentra apoyo indiciario en las diligencias practicadas, resultando a tal efecto sumamente esclarecedores el testimonio de la notario que intervino en la confección de tales actos, quien, manifiesta que explicó a Da. María Angeles en palabras que ésta lo entendiera lo que significaba cada uno de los negocios otorgados y a su juicio los comprendía perfectamente, aunque añade que es una persona que luego cambia de opinión muy fácilmente.
En el mismo sentido su médico de cabecera afirma que no percibió en ella ningún déficit de percepción , sino el deterioro cognitivo por el paso de la edad pero nada anormal. Que a su juicio entendía perfectamente lo que decía y quería hacer lo que hacía.
De la propia declaración de la denunciante, en relación con la prestada por D. José , indiciariamente se desprende que fue consciente de las ventas a favor de los denunciados así como del contrato de arrendamiento y del vitalicio, con la finalidad de que trabajasen las fincas y la cuidasen a ella hasta su fallecimiento.
Pues bien, con todo ello, no puede sostenerse la existencia de indicios de criminalidad por delitos de estafa ni de apropiación indebida.
Cosa diferente es que a la postre los denunciados incumplieran o no los pactos subyacentes entre las partes a dichos actos de disposición y por tanto la incidencia que dichos pactos puedan tener en el ámbito civil para la resolución de los contratos, incluso en cuanto a vicios del consentimiento, ajenos a las características y entidad del engaño penalmente relevante.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA.: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Angeles , contra el auto del 10 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de A Estrada en las diligencias previas núm. 825/04, el cual debemos confirmar y confirmamos, declarando las costas de oficio.
Remítase un testimonio de la resolución dictada al Juzgado de origen para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.

