Última revisión
01/12/2009
Auto Penal Nº 494/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 257/2009 de 01 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 494/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009200483
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:1423A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00494/2009
Rollo Nº: RT 257/09-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tui
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 312/06 (PA 12/07)
Apelante: Agustín
Procuradora: FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO
Letrada: ARTEMIA LOPEZ DIGON
Apelado: Enrique , MINISTERIO FISCAL
Procuradora: MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS
Letrado: JOSE MARTINEZ TOREA
AUTO
En Pontevedra, a uno de Diciembre de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Tui, se dictó auto con fecha 24 de marzo de 2008, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "1º. Estimar el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan M. Señoráns Arca en nombre y representación de la acusación particular de Agustín contra la providencia de fecha 4 de octubre de 2007, que se reforma en el sentido de admitir a trámite el recurso de reforma y subsidiario de apelación presentado contra el auto de fecha 2 de mayo de 2007-
Admitido en providencia de fecha 2/12/2007 escrito de alegaciones del Procurador Sr. Diz Guedes, en representación de la defensa de D. Enrique , oponiéndose al recurso de reforma que ahora se admite en la presente, se tiene por cumplido el trámite de traslado a la citada representación confiriendo traslado al Ministerio Fiscal para que en plazo de tres días alegue lo que estime oportuno.
2º. Desestimar el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Carlos Diz Guedes, en nombre y representación de D. Enrique , contra el auto de 2 de mayo de 2007, que se mantiene en todos sus pronunciamientos.
Habiéndose interpuesto recurso de apelación subsidiariamente dese curso al mismo confiriendo traslado a recurrente por plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones".
SEGUNDO: A su vez, y por el mismo Juzgado, en fecha 1 de septiembre de 2008, se dicto auto resolviendo otro recurso de reforma, cuya parte dispositiva determina: "Se acuerda desestimar el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Señoráns Arca, en nombre y representación de la acusación particular de Agustín contra el auto de fecha 2 de mayo de 2007, que se confirma íntegramente"
TERCERO: Notificadas la anteriores resoluciones y habiéndose interpuesto, en su momento, recursos subsidiarios de apelación, se admitieron a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución de los recursos.
Fundamentos
PRIMERO: Dos son los recursos que cumple resolver en esta alzada, una vez intentada la reforma, ambos, contra el auto de fecha 2 de mayo de 2007 por el que se acordaba continuar las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguido contra Enrique por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores; uno, el formulado por la representación procesal del imputado y cuyo objeto es la revocación de la referida resolución a fin de que se acuerde el sobreseimiento de la causa por no existir indicios racionales de comisión de delito alguno; y, el otro, el formulado por la representación procesal del perjudicado, al objeto de que se continúe con la tramitación de las diligencias y se reciba declaración en calidad de imputados al arquitecto superior y a los arquitectos técnicos de la obra donde se produjo el siniestro y pueda el recurrente formalizar la acusación también contra dichas personas.
Se han opuesto a los recursos, el Ministerio Fiscal y las respectivas partes personadas.
SEGUNDO: Recurso del imputado, Enrique , interesando el sobreseimiento de la causa por no existir indicios racionales de comisión de delito alguno.
Dicho recurso no puede prosperar.
A la vista de los argumentos del recurso, no cabe duda que el Auto impugnado obedece a la previsión contenida en el artículo 779.1 regla cuarta de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque efectivamente existen indicios bastantes para imputar al apelante el delito referido en el Auto recurrido sin perjuicio de los que se contengan en el escrito de acusación pública y particular y del contenido de la sentencia que en su día pueda recaer tras el resultado de la prueba que se practique en el acto de enjuiciamiento.
En este sentido, y conforme a constante doctrina jurisprudencial, el citado precepto procesal tras la fase de diligencias previas confía al Juez de Instrucción la decisión, que debe adoptar tras un juicio previo sobre la viabilidad de la acción, en orden a permitir a las partes la posterior petición de continuidad del proceso mediante acusación o el cierre del mismo por sobreseimiento. La conocida sentencia del Tribunal Constitucional 186/1990 patrocinó una interpretación sistemática de este Auto de transformación que salvaguarda las garantías propias del proceso penal. La resolución por la que se acuerda la continuación del procedimiento supone, además de la afirmación de que se ha finalizado la instrucción, una delimitación subjetiva y objetiva de lo que puede ser objeto de acusación y en su caso de enjuiciamiento, sin que en ningún caso pueda haber imputaciones de nuevos hechos delictivos ni de personas diferentes de los que se determinan, que a la vez deben tener ya la previa cualidad de imputados. Es cierto que tal resolución supone una valoración jurídica sobre los hechos y sobre los sujetos, pues la orden de proseguir el procedimiento implica que no concurren las causas que imposibilitan su continuación. Como señala la jurisprudencia (STS de 02-07-99 ), la resolución transformadora del procedimiento cumple una triple función: a) Conclusión de la instrucción. b) Continuar el trámite por procedimiento abreviado por estimar que el hecho se integra en delito comprendido en el artículo 779 (actualmente artículo 757 ) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, excluyendo los supuestos de sobreseimiento libre o provisional. Y, c) Ordenar el traslado a las partes acusadoras, que son las que solicitan el sobreseimiento o formulan acusación. Así, la fundamentación de esta resolución deberá adecuarse a su finalidad, y deberá abordar la necesidad o no de mayor instrucción, sobre todo si por alguna de las partes se ha solicitado la práctica de alguna diligencia.
En el caso concreto y tras el examen de la causa, los motivos de oposición, -no concurrencia de los requisitos de tipicidad del Art. 316 del Código Penal y error en la apreciación de los hechos-, no pueden ser acogidos en el momento procesal en el que nos encontramos, pues, fijados los indicios que parten fundamentalmente, del informe emitido por la Inspección de Trabajo y de la declaración del perjudicado y relativos a la ausencia de medidas de seguridad tanto individuales como colectivas, no procede, en esta fase del procedimiento, entrar en la validez del testimonio de la víctima o en si los indicios existentes son o no suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia; tal función compete, exclusivamente, al órgano de enjuiciamiento tras la práctica de la prueba en el acto del Juicio Oral, no siendo, por lo demás, el recurso interpuesto, el ámbito propio para articular los argumentos que, en defensa de sus intereses, esgrime el recurrente, razones, explicaciones y prueba que deberá alegar en sede de enjuiciamiento, pues es al Juez llamado a conocer de la causa, a quien, en definitiva, corresponde valorar, en toda su amplitud, todo el alegato articulado por el recurrente en el presente recurso. En definitiva, fijados los indicios relativos, tanto a la comisión del hecho como a la persona presuntamente responsable, lo que procede, si la instrucción está conclusa, es acomodar las Diligencias Previas a los trámites del Procedimiento Abreviado, que es lo que se ha realizado por la instructora en el Auto recurrido, razón suficiente, por lo expuesto, para desestimar el presente recurso.
TERCERO: Recurso del perjudicado, Agustín , cuya pretensión tiene por objeto que se continúe con la tramitación de las diligencias y se reciba declaración en calidad de imputados al arquitecto superior y a los arquitectos técnicos de la obra donde se produjo el siniestro a fin de que se pueda dirigir la acusación también contra dichas personas.
Pues bien, en relación con el arquitecto, sostiene el recurrente que, como encargado de la dirección facultativa de la obra, su obligación, entre otras, consistía en comprobar la existencia del plan de seguridad y la aplicación de sus determinaciones, obligación que omitió ya que no existía dicho plan de seguridad ni al tiempo del inicio de las obras ni en el momento del accidente, por lo que, conforme a la normativa vigente, ante la ausencia del plan de seguridad obligatorio, el director técnico de la obra, debió paralizar los tajos para que se confeccionara de manera inmediata, y no lo hizo, omisiones que comportan su responsabilidad penal.
Examinadas las actuaciones, la Sala considera que, en principio, la existencia o inexistencia de plan de seguridad puede conllevar, en su caso, responsabilidad administrativa o laboral, pero no puede implicar, sin más, responsabilidad penal si, pese a la ausencia del mismo, en la obra existían medidas de seguridad. En el caso concreto, el arquitecto declara, y no lo contradice ni el imputado ni el perjudicado, que cuando él visitó la obra antes del siniestro, la placa estaba vallada y existía una escalera exterior para subir, que aunque la barandilla no era una maravilla, a su juicio, era suficiente para la función que desempeñaba; que no estuvo en la obra el día de los hechos y que no dio orden de retirar el encofrado, aunque tampoco hay que preguntarle dicho extremo. Pues bien, de ello cabe colegir que si el arquitecto no dio la orden de retirar el encofrado, ni estuvo presente en la obra el día de los hechos, ni consta que deba permanecer a pie de obra todos los días mientras dure la ejecución de la misma, es evidente que, desde el punto de vista penal, no se le puede atribuir la supuesta falta de medidas de seguridad en el momento del accidente, luego, la resolución de la instructora sobre el particular es ajustada a derecho.
Y, en relación con los aparejadores, coordinadores de seguridad, tal y como se explica en la resolución recurrida, no existe constancia clara de que tuvieran conocimiento del inicio de la obra, por lo que, con independencia de cuales puedan ser sus responsabilidades en otros ámbitos, lo cierto es que, desde el punto de vista penal, no existen indicios suficientes para efectuar la imputación que la parte pretende; la existencia de eventuales contradicciones o la cuestionable profesionalidad que predica el recurrente de los dos aparejadores, no puede conducir a la estimación de su pretensión.
El recurso, por lo tanto, ha de ser desestimado.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas de ambos recursos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Srs. Diz Guedes y Señoráns Arca en nombre y representación, respectivamente, de Enrique y Agustín , contra el auto de fecha 2 de mayo de 2007 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de Tui , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de ambos recursos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
