Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 494/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 105/2019 de 26 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 494/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019200585
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:589A
Núm. Roj: AAP LO 589/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00494/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2013 0017737
RT APELACION AUTOS 0000105 /2019
Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000825 /2013
Delito: DELITOS SOCIETARIOS
Recurrente: SUMINISTROS ELECTRONICOS LOGROÑO, S.L.
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado/a: D/Dª JOSE MARCOS ROMEO ROMERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nazario
Procurador/a: D/Dª , CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA
Abogado/a: D/Dª , OLGA RUIZ MADRONA
AUTO Nº 494/19
========================================= =================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
==========================================================
En LOGROÑO, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño en Diligencias previas en el mismo registradas al nº 825/2013, se dictó auto en fecha 21 de noviembre de 2018 en el que se acordaba lo siguiente: ' Acuerdo el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones...'
SEGUNDO .- Contra tal resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de Suministros Eléctricos Logroño, S.L., al que se opuso el Ministerio Fiscal, expresando que 'Que interesa la desestimación del mismo, reiterando los argumentos del auto recurrido donde se desgranan todas las circunstancias que difuminan los elementos de imputación delictiva.
1.- Los escritos de la defensa de fechas 3 de marzo, 12 de Marzo y 23 de Mayo de 2014, aluden y documentan profusamente la dificultad para con seguridad un inventario de bienes que describa un objeto, su código, su existencia y su importe. A tal efecto en el acta de la mercantil querellante donde se someten a aprobación las cuentas de 2012 se habla de unas pérdidas de 1490 euros, cantidad que no se corresponde con las cantidades fijadas en las irregularidades denunciadas.
2.- El fiscal en escrito de 24 de Enero de 2014 instó a las partes implicadas (querellante y CC.AA.) a clarificar si la discordancia codificadora de los productos significaba apropiaciones de dinero - cuanto - o compra particular de objetos, sin que se hayan aportado datos ni conclusiones con la seguridad requerida. A la complicación natural para fijar conceptos y cantidades en este tipo de causas, se suma la práctica de adquirir bienes y productos particularmente para los socios a través de la articulación de la empresa, y ello para beneficio fiscal.
3.- La honesta declaración de unos de los querellantes, Sr. Evaristo en el folio 63, concentra la esencia de las dificultades que impiden progresar procesalmente: 'Que todo está confuso. Que tal y como está reflejado es imposible determinar si hay perdida de dinero (....) Que no está en condiciones de asegurar que ha dejado de ingresar dinero'.
También se opone al recurso el investigado D. Severiano , interesando su desestimación por los motivos expresados por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose al informe, ya transcrito, del Ministerio Fiscal.
El querellado D. Nazario se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Por auto de fecha 31 de enero de 2019 se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Suministros Electrónicos Logroño S. L., admitiendo a trámite el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario, acordando dar traslado a la parte recurrente por plazo de cinco días para que formule alegaciones y presente, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones.
Ninguna alegación formuló ni documento presentó la parte apelante.
Por la representación del querellado, D. Nazario , se presenta escrito, interesando la confirmación de la resolución recurrida, en el que se remite a las alegaciones de su escrito de oposición al recurso de reforma y designa como particulares sus escritos de 3 y 12 de marzo y 23 de mayo de 2014 y documental adjunta a los mismos.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación subsidiario, ratificando los argumentos del traslado para el recurso de reforma.
TERCERO .- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 19 de diciembre de 2019, habiendo sido designada Magistrada-Ponente Dª María del Carmen Araújo García.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante que el programa de facturación utilizado en el establecimiento no era erróneo y/o defectuoso, sino que funcionaba correctamente y era el querellado el que se oponía a su cambio por otro programa más moderno, según la recurrente 'porque podía modificarlo a su antojo'. Añade que ' los 'errores' del programa resultaban ser de lo más 'selectivo' y/o 'caprichosos', ya que solo se producían cuando le tocaba facturar los productos al Sr. Nazario , y destinatarios de dichos productos lo eran sus 'amigos' de la Consejería, o de Cruz Roja..., y siempre las mismas personas...'. Expone la recurrente 'cierto es que el programa informático disponía de algún código 'comodín', (muy pocos), pero se trataba de códigos que se utilizan (como muchos otros programas de facturación), tan solo en muy contadas ocasiones y únicamente cuando esporádicamente se producía un pedido de un producto novedoso y/o todavía no inventariado', añadiendo que eran códigos 'temporales hasta que el producto era adquirido por la empresa y se procedía de modo inmediato a inventariar'. Alega la parte apelante que los cambios que efectuó el Sr. Nazario en las descripciones de algunos productos, no se refieren a este tipo de artículos, sino a artículos que si estaban inventariados y que tenían asignado un código concreto, exponiendo que el Sr. Nazario no cambiaba los códigos sino que utilizaba el código del producto que realmente se vendía y cambiaba la descripción del producto para ocultar el realmente entregado, aludiendo siempre a productos consumibles para evitar que la Comunidad Autónoma los tuviera que inventariar, y , concluye: 'es meridianamente claro que SI hay falsedad documental y, a buen seguro, malversación de caudales públicos.' A continuación se refiere la parte apelante a la factura nº NUM000 de 7 de febrero de 2008 por importe de 2270 euros que refleja el código NUM001 y la descripción 'reparación microscopio electrónico', señalando existir dos albaranes duplicados de la misma factura, uno relativo a reparación y otro a 5 Ipod Classic 8 GbTouch, albaranes firmados por D. Severiano , y teniendo los Ipods entregados un código asignado, no un código comodín, constando codificados, inventariados en las existencias de Sel que los había comprado y pagado al Grupo Osaba, cuando según los Servicios Jurídicos de la Consejería de Agricultura, no consta en sus registros la presunta reparación de microscopio electrónico , ni dispone el Laboratorio Regional de este tipo de microscopios En la alegación segunda del recurso se refiere la querellante-recurrente a otra irregularidad sobre la existencia de una factura 'sospechosa' en relación con las reparaciones e instalaciones que el querellado encargó al taller Casmar sobre el vehículo de la empresa a cargo de Sel ya que, señala, se facturan artículos y/o servicios que no han sido colocados/instalados en el citado vehículo 'lo que hace sospechar a la empresa que, realmente, pudo ser otro vehículo el que resultó ser objeto de dicha factura' y en relación con tal alegación solicita se reitere el oficio librado al citado taller para que remitiera certificado de homologación del enganche instalado y copia de la factura indicando la matrícula del vehículo en que fue instalado.
En la alegación tercera la recurrente se refiere a la sustracción del dinero de la caja de los días 17 y 18 de diciembre que ascendía aproximadamente a la cantidad de 1525 euros y de los ganchos valorados en 315 euros, así como del pedido de la empresa Infortisa para su beneficio, habiéndose solicitado la declaración como testigos de D. Aurelio y D. Basilio , trabajadores de SEL que reitera, así como la testifical de D. Casimiro antes de resolver lo que proceda.
Y, como alegación cuarta, expresa la recurrente oponerse al sobreseimiento de las actuaciones por cuanto, a su juicio, existen en autos pruebas concluyentes que inducen a pensar la posible comisión de ilícitos que se les imputan a los denunciados y, en cualquier caso, considera que todavía restarían de practicar importantes diligencias de prueba, ya referidas. Y, concluye que los hechos no están, ni mucho menos, esclarecidos en su dimensión objetiva, y que no solo existen ya en autos hechos consumados que ponen de manifiesto la necesidad de continuar el procedimiento siquiera hasta la vista oral para poder ser enjuiciados en toda su dimensión, y además, también se pueden practicar más diligencias de instrucción, solicitadas por la propia apelante, que bien podrían arrojar mayor luz sobre su verosimilitud.
Termina la recurrente en súplica de que se acuerde la prosecución de las actuaciones por todos sus trámites hasta la apertura del juicio oral, y se ordene la práctica de las testificales y documental consistente en la reiteración del oficio remitido a taller mecánico Casmar, ya referenciados.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso en los términos ya expresados en el antecedente de hecho segundo de la presente.
El querellado, D. Nazario , evacua el traslado que del recurso se le confiere, remitiéndose al escrito de oposición al recurso de reforma, (al no haberse formulado alegaciones de adverso tras el dictado del auto resolutorio del recurso de reforma). En dicho escrito (folios 719 a 725 de la causa) el querellado expone como alegación previa que S.E.L. decide actuar contra el Sr. Nazario , tanto en vía penal como civil, habiéndose desestimado esta última por resolución firme, cuando los otros dos socios( que instan la acción frente al Sr. Nazario ) se habían propuesto forzar la salida del querellado de la mercantil, por la negativa del querellado de adquirir las participaciones de sus socios al precio exigido por estos, o vender su participación por un precio muy inferior, lo que, según el querellado, dio lugar a una estrategia legal y procesal ( en el ámbito civil y penal) dirigida a intimidar y extorsionar al Sr. Nazario para que cediera su participación en la mercantil. expresa que ya en el escrito de interposición de la querella la querellante falsea la realidad y miente al Juzgado para dar credibilidad a su relato de hechos en el que alega un pretendido descubrimiento por los otros socios de la mercantil de un descuadre importante de las existencias en el negocio de que eran socios junto con el querellado, cuando según éste los documentos y grabaciones por él aportados en fase de instrucción permitieron acreditar cuál fue el auténtico origen de esa acción penal. Y es que, señala, en esas grabaciones ningún reproche se hace al querellado sobre supuestos descuadres en existencias o irregularidades en la gestión, ni se le pide explicación alguna al respecto; lo único que recogen las grabaciones son presiones y coacciones para que aceptara la compraventa de participaciones al precio impuesto por los otros socios.
En cuanto a la alegación de la recurrente relativa al inventario y programa de facturación de S.E.L., señala el querellado-apelado que el Juez instructor en el auto impugnado parte de la consideración del documento nº 7 de la querella, un pdf con un supuesto inventario a 2012 con una relación de artículos y sus supuestos códigos de identificación, analizándolo y considerando que no puede servir de base para las imputaciones de la querellante. Alega el querellado que dicho documento ha sido creado unilateralmente por la querellante para su aportación al procedimiento judicial y que por ello carece de cualquier objetividad, señalando que el inventario del establecimiento se gestionaba con un documento excell, editable y modificable (ya que debía reflejar altas y bajas de artículos, modificación de precios o de unidades, etc...). Añade que el software empleado en el establecimiento, tanto para la llevanza del inventario como para la gestión de la facturación era obsoleto y caótico, que se basaba en códigos comodines, no disponía de códigos para determinados artículos y arrojaba datos incorrectos tanto sobre las existencias del inventario como sobre la identificación de los artículos; y que como expone la resolución recurrida el documento nº 7 de la querella presenta códigos de productos comodines, no existen determinados códigos, a otros no se les adjudica valor alguno, otros se corresponden con nombres propios y valor negativo, etc..., careciendo, según el querellado, del más mínimo rigor y objetividad.
Alega el querellado que en Junta de 23 de junio de 2014 lo que él expuso es que era innecesario realizar una ampliación de capital como la que se proponía para renovar los sistemas informáticos, ya que ello suponía un coste total de 2.400 euros, cuantía que no precisaba de una previa ampliación de capital. Añade que, como expresó en escrito de marzo de 2014 los socios ya le habían anunciado que llevarían a cabo una ampliación de capital no porque fuera necesaria sino para diluir su participación social, como en conversación aportada con dicho escrito con el nº5 pág. 1 le dijo el socio D. Evaristo al Sr. Nazario .
Se opone el querellado a la alegación de la parte recurrente de que los problemas del software de S.E.L. solo se producían cuando estaba el Sr. Nazario , calificándola de absurda, cuando aportó el querellado con escrito de 4 de marzo de 2014 documento nº 5 acreditativo de que tras la marcha forzada del Sr. Nazario de la mercantil el programa seguía funcionando igual, emitiéndose facturas donde se daba una falta de identidad entre el supuesto código del artículo y el artículo descrito en la factura, como expresa el auto recurrido, añadiendo que mediante escrito que presentó con fecha 23 de mayo de 2014 acreditó como los errores de identificación de artículos en facturación y albaranes emitidos por S.E.L. eran absolutamente comunes y se daban con cualquier cliente, no solo cuando intervenía otro de los investigados en la causa(que es lo que se alega de contrario)señalando en dicho escrito al menos doscientas ocasiones en que sin intervenir la Consejería de Medio Ambiente ni el investigado Sr. Severiano se daba la discordancia entre el código del artículo y el artículo descrito en la factura o albarán, lo que, concluye, desmonta la construcción argumentativa de la recurrente y las supuestas casualidades en que basa sus incriminaciones.
Alega la parte recurrida que la resolución de incoación del expediente administrativo por el servicio jurídico de la S.G.T. de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, y la actuación de dicho organismo, tanto a nivel administrativo como en el procedimiento penal, obedece a la información expuesta en su día por la propia querellante-recurrente, S.E.L., como expresa la misma denuncia interpuesta por el letrado de la Comunidad Autónoma en abril de 2013, que se remite al relato de hechos que los socios-querellantes de S.E.L. incluyeron en la carta de despido del Sr. Nazario , a la que vuelve a remitirse el letrado de la Comunidad Autónoma cuando el Juzgado requiere información.
Señala el querellado-recurrido que la contraparte tergiversa continuamente el resultado de las pruebas, como cuando se refiere a la factura de reparación de un microscopio, negando su realidad, siendo que consta en las actuaciones que se encargaba a S.E.L. la reparación de lentes de microscopios, como que muchas veces el importe era superior al de esa factura, remitiéndose a la declaración del Sr. Jesús María . Y, añade que, según la querellante, en la factura nº NUM000 de 7 de febrero de 2008 el código nº NUM001 se corresponde con el artículo 'ipod classic 8 GB touch' y, sin embargo, en el documento nº 7 de la querella el código NUM001 corresponde a un artículo identificado como '*74HCT27 C.I.', al igual que el albarán de dicha factura por lo que, alega, ni la querellante es capaz de identificar artículos y códigos con base en el documento nº 7.
Opone el querellado que sobre el resto de hechos denunciados no existe indicio criminal sino meras sospechas de la recurrente, que reprocha al querellado que hiciera pedidos de artículos personales a nombre de la empresa, o que habría facturado servicios en un taller para un vehículo que no era el de la empresa, cuando según está documentado en las actuaciones socios y empleados tenían abiertos albaranes a cuenta de pedidos personales que luego liquidaban con la empresa.
Y, concluye el querellado, señalando que el ejercicio de la acción penal por la recurrente se basa en el documento nº 7 elaborado unilateralmente para la interposición de la querella y en las sospechas y conjeturas expresadas por la querellante, endeble base de la querella que pretende desvirtuada por la prueba documental aportada por el querellado. Así mismo se opone a la práctica de las diligencias solicitadas por la querellante, remitiéndose a su escrito de 15 de junio de 2017, en el que reitera su solicitud de sobreseimiento y se opone a la prórroga del plazo de instrucción (folios 663 y 664 de la causa).
SEGUNDO .- Como ad. ex. expresa el auto nº 833/2018, de 3 de septiembre, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia: 'El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho a obtener una resolución de los tribunales fundada en derecho, lo cual no es óbice a la terminación anticipada del proceso en fase de instrucción cuando se le ponga término conforme a las previsiones legales. Así, el artículo 779.1.1.de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que procederá el sobreseimiento cuando el hecho no sea constitutivo de infracción penal o no aparezca suficientemente acreditada su perpetración. Eso sí, como señalan las STS de 20-2-98 y 30-10-98 , la resolución que ponga fin al proceso deberá contener una fundamentación suficiente que permita conocer las razones que han conducido a adoptar la resolución excluyendo toda actuación arbitraria.
La motivación ha de ser la suficiente según las circunstancias del caso, tratándose de un requisito de la razonabilidad de la decisión sin que sea necesario explicar lo obvio.' Como señala la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de la Coruña en auto nº 80/2018, de 31 de enero, '... la mera interposición de una querella o denuncia no aboca, irremediablemente, a su admisión y a la plena sustanciación del procedimiento sino que exige un examen judicial previo y detenido de su procedencia a los efectos de determinar si los hechos son realmente constitutivos de delito, por cuanto que el 'ius ut procedatur' que ostenta el supuesto agraviado por el delito 'no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones' ( STC 191/1992, de 16 de noviembre 111/1995, de 4 de julio).
En todo caso, el sobreseimiento es una resolución que suspende el proceso penal, bien de manera provisional, bien de manera definitiva, habiendo sido su legitimidad declarada por el Tribunal Constitucional ( SSTC 24/4/1997 y 10/3/1998 , entre otras) y en cuanto al sobreseimiento provisional, a que se refiere el artículo 641 de la Ley Procesal Penal, ha de acordarse cuando se carece de base fáctica suficiente para constatar la perpetración del delito o la participación en él del presunto autor, y supone la mera suspensión pudiendo reabrirse la instrucción, si se aportan nuevos datos sobre tales extremos.
El principio y derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución consiste en recabar de los jueces y tribunales una resolución fundada y motivada, no el que la misma sea conforme a las pretensiones de la parte. Y en modo alguno puede admitirse que el auto dictado por el Juez Instructor se encuentre falto de motivación o argumentación suficiente. Por el contrario, verifica la resolución dictada una suficiente valoración de los hechos objeto de la querella a raíz de las pruebas practicadas, aunque contraria tal valoración a los intereses de la parte querellante ahora apelante, de la que se desprende no sólo la argumentación de justificación de inexistencia del delito de falsedad documental, y la inexistencia de indicios racionales de criminalidad del delito de administración desleal y del delito de apropiación indebida, sino además el que los hechos no configuran tales delitos, como parece pretender en esta alzada la apelante, dado que, como recoge la Juez a quo, y no puede por menos la Sala de sumarse a las consideraciones y fundamentos de sus resoluciones, no se desprende de lo actuado que el investigado hubiera efectuado una apropiación indebida o administración desleal en relación a operaciones comerciales de la empresa o dispusiera del dinero de la empresa sin consentimiento de los otros socios, no constando documento fiable de inventario (como resulta de las conversaciones entre los socios recogidas en las grabaciones aportadas por el querellado al folio 547 de la causa y de los correos electrónicos remitidos por D. Evaristo a D. Cornelio en fechas 3 y 5 de diciembre de 2012, a los folios 505 y 506 de la causa) ,ni de la contabilidad de la misma, como detalladamente, con referencia a la facturación expone el auto recurrido, analizando la documentación aportada.
El Juez a quo no ha observado, ni los aprecia la Sala, los indicios de delito necesarios para la continuación de la causa, aunque pueda sospecharlo la parte apelante, pero que en modo alguno puede sin mayor fundamento elevarse la sospecha a la categoría de indicio racional de criminalidad de un delito de falsedad documental, de administración desleal o de apropiación indebida por el querellado.
Es más, de las actuaciones practicadas, tal y como ha venido sosteniendo el Ministerio Fiscal, no deviene la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el querellado, ni resulta ni tan siquiera acreditado que hubiera existido la falsificación que se denuncia en las facturas, ni un acto de apoderamiento por su parte de cantidades de dinero o disposición en beneficio propio sin conocimiento ni consentimiento por parte de la querellante, y es sobre lo que se fundamenta y basa la resolución impugnada y la que se dicta en esta alzada para desestimarse la pretensión de la parte apelante, no pudiéndose inferir de lo actuado, indicios racionales de criminalidad respecto del apelado como para estimar bastantemente justificada la perpetración de los delitos imputados al mismo.
En suma, coincide la Sala en las argumentaciones del Juez a quo, y las asume, sin que se aprecie como necesaria la práctica de cualquier otra diligencia, a la vista de la documentación aportada.
En consecuencia, por el momento y de manera provisional no resultan indicios suficientes como para determinar la existencia indiciaria efectiva y sólida de los ilícitos penales imputados, y de ello se colige que, pese a insistir la parte querellante en mantener su pretensión incriminatoria, el Juez a quo puede sobreseer provisionalmente la causa si de lo actuado no resulta debidamente justificada la perpetración de los delitos que motivaron en su día la formación de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 779.1.1 ª y 641.1º de la Ley Procesal penal, entendiendo la Sala suficiente la instrucción realizada sin que se estime precisa la práctica de ninguna otra diligencia, ni concretamente las propuestas formalmente por la parte apelante, para acordar el archivo de las actuaciones, y sin que se justifique en modo alguno la continuación del procedimiento y la eventual pena de banquillo que pudiera derivar de un eventual escrito acusatorio.
Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar las resoluciones recurridas.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA : que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de SUMINISTROS ELECTRÓNICOS LOGROÑO, S.L., contra el Auto de fecha 21 de noviembre de 2018 que acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, confirmado por auto de fecha 31 de enero de 2019, desestimatorio del recurso de reforma formulado contra el anterior, resoluciones ambas dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño en las Diligencias Previas en el mismo registradas al nº 825/2013 y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 105/2019, debiendo confirmar y confirmando dicha resolución.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta apelación.
Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.
