Última revisión
04/12/2007
Auto Penal Nº 496/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 551/2007 de 04 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HORTAS ALVAREZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 496/2007
Núm. Cendoj: 36038370022007200513
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00496/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000551 /2007, P
Número Identificación Único: 36038 37 2 2007 0005110
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000442 /2007
Apelante: Braulio
Procurador/a :
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 496
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Ilmos. Magistrados Sres.:
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª Mª COVADONGA HORTAS ÁLVAREZ
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Pontevedra, cuatro de diciembre de dos mil siete
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 3 de Cambados, de fecha 8 de noviembre de 2007 , auto por el que se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Braulio .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el letrado Juan Santorum Varela, en defensa de Braulio , recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal para resolver.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª COVADONGA HORTAS ÁLVAREZ.
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación de Braulio se interpone recurso de apelación contar el auto de fecha 8 de noviembre de 2007 , en el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de su representado.
Fundamenta la parte el recurso interpuesto, en síntesis, en las siguientes alegaciones: no concurren los requisitos de estricta necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad en la adopción de la medida cautelar ni responde a los fines constitucionalmente legítimos de asegurar el desarrollo normal del proceso, la ejecución del fallo y evitar la reiteración delictiva.
La STC 35/2007, de 12 de febrero , resume la reiterada doctrina del TC sobre la prisión provisional, estableciendo "este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional ( en este mismo sentido entre otras SSTC37/1996, de 11 de marzo, Fj 6.a; 62/19996 de 15 de abril, Fj5; y 66/1997de 7 de abril Fj4.b) así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal , exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma( por todas STC 60/2001 de 26 de febrero, Fj 3 y 138/2002 de 3 de junio Fj4 ).
Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente al asegurar la presencia del imputado en el juicio y al de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo. Se trata por consiguiente de conjugar ciertos riesgos de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva que deben sostenerse en datos objetivos. Así hemos señalado específicamente que en el momento de adopción inicial de la medida el riesgo de fuga se puede sustentar solo en circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, mientras que con el transcurso del tiempo se han de ponderara las circunstancias personales del privado de libertad y del caso concreto (por todas SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 47/2000de 17 de febrero FJ10 ).
De otra parte respecto a la proximidad de la celebración del juicio oral como dato a partir del cual sustentar los riesgos que se pretenden evitar, este Tribunal ha sostenido que al tener un sentido ambivalente o no concluyente dado que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado, el órgano judicial debe concretar la circunstancias que avalan en el caso concreto una u otra hipótesis( por todas SSTC 128/1995 de 26 de julio FJ3; 66/1997 de de 7 de abril, FJ 6; 146/1997 de 15 de septiembre FJ5; 33/1999 de 8 de marzo FJ6 ).
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, el recurso debe ser desestimado, por cuanto concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la adopción de la medida de prisión acordada.
En cuanto a la constancia del hecho delictivo en la causa contemplado en el art. 503.1.1 y 2 de la LECRIM, concurren en el caso que nos ocupa pues de los particulares remitidos se desprende la existencia de la comisión de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y para el que se prevén penas que notoriamente superan los dos años de prisión, existiendo así mismo motivos bastantes acerca de la participación en el mismo del imputado, dadas las circunstancias facticas concurrentes , recogidas por la Juez en su resolución , que por estar declaradas secretas no se estima conveniente recoger en esta alzada; basta con aludir a lo reflejado por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a la petición de libertad , en el sentido de que estamos en presencia de un tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud ( cocaína ) en cantidad de notoria importancia , integrándose en una organización constituida para su transporte e introducción en territorio nacional a bordo de embarcaciones de alta velocidad y dirigida por una persona con la que colabora el recurrente y a la que está unida por vínculos familiares.
Igualmente se cumple la adecuación de la medida a las finalidades establecidas en el art. 503.3 de la LECRIM , así la necesidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso derivada del riesgo de fuga que puede racionalmente presumirse dada la naturaleza del hecho delictivo y de la gravedad de la pena que pudieran imponérsele así como la de evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento, en atención a las razones expuestas en la resolución recurrida, que dado su carácter secreto no se reproducen en esta resolución y atendiendo al hecho de que nos encontramos en un estado inicial de la causa, siendo así que esta medida , frente a otras de menor intensidad coactiva se revela como la única eficaz para la consecución de los fines expuestos, por lo que procede mantener la situación de prisión provisional del recurrente, confirmando el auto dictado por el Juzgado de Instrucción.
SEGUNDO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA.: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Braulio , contra el auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cambados de fecha 8 de noviembre de 2007 , dictado en las diligencias previas 442/07, el cual debemos confirmar y confirmamos, declarando las costas de oficio.
Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.

