Auto Penal Nº 496/2008, A...re de 2008

Última revisión
10/09/2008

Auto Penal Nº 496/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 466/2008 de 10 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 496/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008200541

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00496/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: RT 0000466 /2008 -M

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de O PORRIÑO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000914 /2008

AUTO

En PONTEVEDRA, a diez de Septiembre de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado num. 3 de O Porriño el 07.08.08 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se decreta por esta causa la prisión provisional comunicada y sin fianza de Alejo ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Alejo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

Primero.- Interesa la representación procesal del imputado Alejo la revocación de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza, acordada por auto de fecha 7 de Agosto de 2008, al entender, resumidamente, que es injustificada y carece de fundamento, puesto que ninguno de los requisitos exigidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se cumplirían en el presente caso, siendo así que el auto recurrido no habría sido claro en la motivación. A ello añade que la medida es desproporcionada y que no existe riesgo de fuga ni de ocultación por parte del imputado, que tiene domicilio conocido. Por ello concluye solicitando la libertad provisional de su defendido, puesto que "la medida tomada por el Juzgador es injustificada, carece de fundamento, e infringe los principios de excepcionalidad y proporcionalidad antes indicados".

Segundo.- El Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas resoluciones ( SSTC 47/2000 de 17 de febrero [ RTC 2000, 47] , 165/00 de 12 de junio [ RTC 2000, 165] , 61/01 de 26 de febrero [ RTC 2001, 61] , 146/01 de 18 de junio [ RTC 2001, 146] y 142/02 de 17 de junio [ RTC 2002, 142] , entre las más recientes), que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, exige que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. Fines que sólo pueden referirse a la conjuración de ciertos riesgos que teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal, y, por último, la reiteración delictiva.

Ha declarado también el Tribunal Constitucional que tratándose de una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de sus fines, ha de adoptarse siempre ponderando los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos). Lo cual debe hacerse tomando en consideración además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. Ello teniendo siempre presente la incidencia que el transcurso del tiempo puede tener en el mantenimiento de la prisión: si en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la medida y los datos de que en ese instante disponga el instructor, justifica que se adopte atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el paso del tiempo puede modificar estas circunstancias y obligar a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.

Lo primero que hemos de señalar es que la resolución se encuentra suficientemente motivada, por cuanto el Tribunal Constitucional, STC número 26/1997, de 11 de Febrero , establece que "la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996, etc .) y ha señalado de forma reiterada (STC 69/1998, 125/1989, 169/1996, 73/1996 ). Desde esta perspectiva el auto impugnado da respuesta adecuada a la cuestión y posibilita su impugnación.

Pues bien, todos los requisitos o presupuestos para la adopción de la prisión provisional del ahora apelante concurren en el presente caso, tal y como perfectamente se expone y motiva por el Juzgado de Instrucción en el auto decretando la prisión provisional de fecha 7 de Agosto de 2008 . Realmente bastaría con dar por reproducidos sus acertados razonamientos para desestimar el recurso. Y es que, en efecto, la adopción de la medida viene correctamente fundada en la existencia de indicios de comisión por parte de Alejo de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sancionado con pena de prisión de tres a nueve años -con lo que concurren los presupuestos previstos en el artículo 503.1.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -. Ahora bien, en el presente caso el mantenimiento de la medida se funda más que en la entidad de las penas a las que se tiene que enfrentar el recurrente, en el riesgo de fuga de éste, que erige la medida como medio imprescindible para asegurar la presencia de aquélla en el juicio, resultando que el artículo 503.1.3º a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que para valorar la existencia de riesgo de fuga se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral. A lo anterior se debe añadir el evidente riesgo de reiteración delictiva, puesto que la hoja histórico-penal del recurrente revela su participación en otro delito de la misma naturaleza, por el que fue condenado a una pena de nueve años de prisión, así como lo reciente de la adopción de la medida cuyo alzamiento se pretende.

Por todo lo expuesto, entendemos imprescindible el mantenimiento de la medida, pues las circunstancias que concurren en el supuesto que ahora nos ocupa comportan un evidente riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

Tercero.- No se encuentran méritos para hacer expresa imposición de las costas procesales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejo , contra el auto de fecha 7 de Agosto de 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de O Porriño .

Segundo.- Confirmar en su integridad la resolución apelada.

Tercero.- No hacer expresa imposición en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR y D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ (Ponente).

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