Última revisión
28/07/2011
Auto Penal Nº 496/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 258/2011 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 496/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200486
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1008A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00496/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36008 41 2 2010 0004602
ROLLO: APELACION AUTOS 0000258 /2011 C
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000704 /2010
RECURRENTE: Herminio
Procurador/a:
Letrado/a: CARMEN BEATRIZ CORDERO FERRADAS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO 496
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados/as
DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA
DON CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ
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En PONTEVEDRA, a veintiocho de Julio de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS auto de fecha 20 de junio de 2011 por el que se mantiene la situación personal del imputado Herminio en prisión provisional comunicada y sin fianza.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por mencionado imputado recurso de reforma que fue desestimado por auto de 5-7-2011 y subsidiario de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares para su resolución.
Siendo ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal de Herminio solicita la modificación de la medida cautelar acordada y que se acuerde su libertad, alegando el tiempo transcurrido desde que, el día 2 de Octubre de 2010, fue acordada la prisión provisional de su defendido, así como la posibilidad de adopción de otras medidas menos gravosas. A ello agrega la existencia en la causa de elementos probatorios que desvirtúan la versión de los hechos mantenida por la Sra. Zaida .
Segundo .- En los autos dictados por el juzgado de Instrucción se argumentó cumplidamente acerca de la situación personal del recurrente , cuya motivación se estima suficiente y se da por reproducida, al ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican el mantenimiento de la medida cautelar de carácter personal, abundando el Instructor en sus razonamientos justificativos del porqué de su decisión.
Y es que, sin prejuzgar el asunto, lo cierto es que en el caso se cumplen todos los requisitos de legalidad ordinaria previstos en el artículo 503 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que, como se indica, existen indicios que vinculan al imputado con la comisión de delitos de agresión sexual (artículo 179 del Código Penal ) , tenencia de armas prohibidas (artículo 563 del Código Penal ), robo con intimidación (artículo 242 del Código Penal ) y atentado a la autoridad con uso de arma (artículos 550 y 551 del Código Penal ), con la gravedad de las penas que puede acarrear una eventual condena , estimando la Sala que está suficientemente fundada la imputación con el fin de fundamentar la prisión, pues para ello y en este momento, no es precisa una prueba concluyente similar a la que sería necesaria para formar la convicción del Tribunal tras la celebración del juicio oral, sino que basta con la existencia de lo que en expresión claramente civilista se ha dado en llamar el "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho, que en el apartado jurídico en el que nos encontramos no sería otra cosa que la apariencia sobre la existencia del delito objeto de investigación y la participación que en el mismo ha tenido el ahora recurrente.
Nada nuevo se añade a lo ya resuelto, salvo el transcurso de un nuevo período de tiempo.
Pero, es más, en el presente caso el mantenimiento de la medida cautelar se funda, además de la entidad de las penas a las que se tiene que enfrentar el recurrente , en el riesgo de fuga de éste, que erige la medida como medio imprescindible para asegurar la presencia de aquél en el juicio, resultando que el artículo 503.1.3º a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que para valorar la existencia de riesgo de fuga se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste , así como a la inminencia de la celebración del juicio oral. Y en este sentido, no podemos obviar la falta de arraigo sólido constatada del encausado, tanto social, como laboral y familiar , dato que pone de manifiesto un evidente riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
Si a ello agregamos que la referida finalidad de la prisión provisional -artículo 503.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - no es la única que se trata de garantizar con el mantenimiento de la actual situación personal del apelante, la consecuencia ha de ser necesariamente la desestimación del recurso. Porque en los diversos autos pronunciados en la instancia, por los que se denegaron las sucesivas solicitudes de libertad provisional , siempre se mencionan las otras finalidades previstas en el mismo artículo 503.1.3º en sus letras b) y c), esto es, que se trata de evitar que el recurrente sea capaz de ocultar, alterar o destruir fuentes de prueba relevantes para el juicio y que pueda actuar contra bienes jurídicos de las víctimas, cuanto más si se repara en el contenido de su propia declaración y de las cartas que constan unidas a los autos, donde el recurrente se presenta, a su vez, como víctima de una trama o complot contra él , prácticamente, por parte de todos.
Por consiguiente, y sin perjuicio, claro está, de ulteriores valoraciones, por el momento procede mantener la situación personal del apelante.
Tercero. - No se encuentran méritos para hacer expresa y especial imposición en materia de costas procesales.
Fallo
En atención a todo lo expuesto , la sección Segunda de la audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido.
Primero .- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Herminio contra el auto de fecha 5 de Julio de 2011, dictado por el juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas do Morrazo, desestimatorio, a su vez, del recurso de reforma formulado contra el auto dictado el día 20 de Junio de 2011.
Segundo. - Confirmar en su integridad ambas resoluciones.
Tercero. - No hacer expresa y especial imposición en materia de costas procesales.
Contra dicha resolución no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución , para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Así por este nuestro auto lo acordamos , mandamos y firmamos. Doy fe.
