Auto Penal Nº 497/2019, A...to de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 497/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 557/2019 de 29 de Agosto de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Agosto de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 497/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019200473

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7134A

Núm. Roj: AAP B 7134/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Sala de Vacaciones
Recurso de Apelación número 557/2019
Diligencias Previas 513/2018
Juzgado Instrucción número 3 de Vilanova i la Geltrú
A U T O
Iltmos. Sres.
Dª. MARÍA CALVO LOPEZ
Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
D. LUIS BELESTA SEGURA
En la Ciudad de Barcelona, a 29 de agosto de 2019

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento, dictó Auto con fecha 20 de julio de 2019 en el que se dispone: 'LA PRISIÓN PROVISONAL COMUNICADA Y SIN POSIBILIDAD DE FIANZA DE Jesús Carlos ', confirmado, una vez levantado el secreto de las actuaciones, y tras la solicitud de libertad formulada por su defensa jurídica por virtud de Auto de fecha 31 de julio de 2019 en los términos que obran al testimonio remitido.

Se interpone entonces por su defensa apelación directa frente a dicha resolución, solicitando la celebración de vista al amparo de lo dispuesto en el artículo 766.5 de la LECrim , y, admitida a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal interesa su desestimación por informe de fecha 6 de agosto de 2019.



SEGUNDO. - Recibido en la Sala se designó Magistrada ponente a Doña CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer unànime del Tribunal, celebrada la vista en los términos que constan en el acta registrada en soporte apto para su reproducción.

Deliberado, y votado que ha sido hoy el recurso sin vista se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO. - En primer lugar, procede dejar constancia que consta en el testimonio remitido las alegaciones que sirvieron de base al ahora recurrente para impugnar el Auto combatido, a saber: .- Inexistencia de indicios bastantes para considerar al apelante responsable de los delitos que se le imputan.

.- Ausencia de motivos bastantes para justificar la adopción de la medida que se impugna.

.-La medida adoptada no se ajusta a los criterios exigidos por el TC, ante una interpretación automática del riesgo de fuga, con la posibilidad de adoptar medidas menos gravosas a la libertad del investigado.

Solicita por ello, que se revoque el Auto apelado, dictando resolución por la que se disponga la libertad provisional del investigado, y se adopten medidas cautelares menos gravosas a su libertad, bajo la obligación de comparecer ante la presencia judicial cuantas veces se lo indiquen.



SEGUNDO. - El Ministerio fiscal en el informe de fecha 6 de agosto de 2019, impugna el recurso de apelación e interesa su desestimación.



TERCERO. - Pues bien, sentadas las premisas del recurso planteado, conviene recordar que, desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE ), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1. 3º LECRM) B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995 , FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1. 3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4). reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.



CUARTO. - Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995 , FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00 ) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo ; 14/2000, de 17 de enero ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2 ; 164/2000, de 12 de junio ; 165/2000, de 12 de junio , y 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).

Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio '... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la 'necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva'); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ponderando siempre los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos)...', añadiendo el TC (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4 ; 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 ; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 3 ; 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2) que ello debe hacerse tomando en consideración además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, teniendo siempre presente la incidencia que el transcurso del tiempo puede tener en el mantenimiento de la prisión: si en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la medida y los datos de que en ese instante disponga el instructor, justifica que se adopte atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el paso del tiempo puede modificar estas circunstancias y obligar a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.



QUINTO. - En el caso presente, Jesús Carlos , pasó a disposición del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú en calidad de detenido, por su presunta participación en delito contra la salud pública de tráfico se sustancias estupefacientes y pertenencia a grupo criminal en pieza separada (derivada de una principal de la que no se remite testimonio alguno al parecer por tenencia ilícita de armas, defraudación de fluido eléctrico y blanqueo de capitales) todo ello, según investigación llevada a cabo por la Unidad Territorial de Investigación Metropolitana Sud de la División de Investigación Criminal, en el seno de las diligencias policiales nº NUM000 , ampliatorias NUM001 , y de las que conoce el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú en sus D. Previas 513/18 -N, respecto de las que se declaró el secreto, actualmente levantado tal y como se deprende del testimonio remitido.

Se desprende del conjunto del testimonio remitido, diligencias ampliatorias policiales indicadas, fruto de la diligencia de entrada y registro efectuada en el local-nave de la calle Castelló, Poligono Empalme nº 5 de Sant Jaume dels Domenys, y que concluye con la detención del ahora apelante, la extensa labor de investigación policial llevada a cabo en relación a una organización criminal, formada por la familia Eulalio , que se dedica al tráfico de sustancia estupefaciente, mediante cultivo a gran escala (utilizando para ello diferentes inmuebles y estando implicadas una organización de personas con roles, cada una distinto), de plantaciones cannabicas con la finalidad de obtener marihuana para el mercado ilícito.

Decimos extensa labor de investigación policial llevada a cabo junto con diligencias expedidas por el Juzgado instructor en el seno de las diligencias previas referenciadas e inicialmente declaradas secretas, por cuanto constan intervenciones telefónicas, vigilancias y seguimientos, vehículos balizados, y diligencias de entrada y registro que constatan la actividad llevada a cabo por el grupo criminal, respecto del que se han desmantelado diferentes plantaciones localizadas, en diversos inmuebles utilizados por el grupo criminal para la comisión de los hechos investigados. Resulta, que en la nave sita en la calle Castelló Polígono Empalme nº 5 de Sant Jaume dels Domenys, que utilizaría como taller de vehículos de forma clandestina, según reza el Auto combatido 'tres piezas de sustancia solida marrón prensada, presuntamente hachís, con un peso bruto de 290 gramos, una bolsa negra de plástico con cogollos de marihuana en su interior con un peso bruto de 1280 gramos, una escopeta recortada marca MF con un cartucho en el interior y otros dos cartuchos de calibre 12, un machete de grandes dimensiones de la marca TRAMONTINA, cuatro terminales de telefónica móvil y una cámara GO-PRO modelo HRO2 con una tarjeta de 8G'.

En el seno de la labor llevada a cabo, se ha constatado, no sólo tales indicios expuestos en el Auto combatido y que refiere insuficientes la defensa del investigado, sino, y por lo que se lee en el testimonio remitido, incompleto, no obstante, que en diversos seguimientos ha sido identificado Jesús Carlos (ALIAS Canoso ) próximo a las actividades llevadas a cabo por el grupo investigado y que parte de la familia Eulalio . Por demás, y en este sentido, el investigado no declaró en sede judicial más que a preguntas de su letrado, y desconocemos una versión alternativa a su residencia en el domicilio en el que se encontraron las sustancias indicadas y demás efectos, y al que se llegó, fruto de las observaciones telefónicas, seguimientos y vigilancias, desarrolladas por el cuerpo policial indicado.

Se relaciona así al investigado con la vivienda sita en el Vendrell, nº 6, junto con Lorenzo , siendo diferentes llamadas registradas que les relaciona en el curso de la investigación, como son del día 3 de mayo de 2019, y del día 13 de mayo de 2019 (ID NUM002 , ID NUM003 del mismo día) seguimiento del día 23 de mayo de 2019, acta número 16, a las 10:20 horas del día indicado, 'se localizó en la nave de la calle Castelló Polígono Empalme nº 5 de Sant Jaume dels Domenys, que utilizaría como taller de vehículos de forma clandestina, el vehículo matricula N....GN , utilizado por el detenido, y justo delante de la nave se encuentra estacionada la furgoneta de Ramón , Renault Master X....HF '. Igualmente seguimiento del día 5 de julio de 2019, en el que se identifica al detenido con otro vehículo, en este caso, matrícula R....YQ , en la misma nave industrial que el grupo de investigación ha identificado como recinto utilizado por la organización criminal con el consentimiento expreso del investigado como almacén temporal de la sustancia estupefaciente después de recogerla y mientras buscan compradores.

Consta asimismo, la relación del indicado Jesús Carlos con la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004 de Canyelles, como resulta del posicionamiento del dispositivo de seguimiento, intervención de las comunicaciones y vigilancias y seguimientos que se completan respecto del mismo y que constan al testimonio remitido, de los días 15 de mayo de 2019, 29 de mayo de 2019, y 4 de junio de 2019. Llamadas, en este caso, con ID NUM005 del día 15 de mayo de 2019.

Lo cierto es, y ello mal conjuga con la tesis de la defensa, que, aun cuando, la resolución combatida se centra en el resultado de la diligencia de entrada y registro con referencia genérica a las diligencias de investigación llevadas a cabo por el cuerpo policial actuante (y, en este sentido podemos compartir que no contiene la exhaustividad que sería propia, pero si motivación suficientes), no es lo menos, que en la parte ínfima del testimonio remitido sí constan actuaciones concretas respecto de esa actividad policial llevada a cabo ( de vigilancias, seguimientos, balizas, intervenciones telefónicas), que sitúan, directamente, al Sr. Jesús Carlos , en los hechos a que se contrae la causa. Digamos que del testimonio remitido no podemos presumir que su ubicación en los lugares investigados y su relación con otros investigados sean casuales, más allá de lo que nos quiera hacer ver el recurrente.

En este sentido, damos por enteramente reproducido el razonamiento jurídico tercero expuesto en el Auto combatido, si bien en directa relación con las diligencias ampliatorias presentadas por el grupo de investigación, siendo por demás, relevante, dejar sentado que el investigado en sede judicial no da explicación razonable alguna o versión alternativa, como dijimos, de los hechos imputados, más allá de sostener que reside en la vivienda de la CALLE001 , NUM006 de Vilanova i la Geltrú, y que se dedica a la compraventa de vehículos restaurados, siendo consumidor de sustancia estupefaciente, cuando por demás, y en la vivienda indicada en la que reside junto con su padre, también se efectuó diligencia de entrada y registro cuyo resultado corrobora la participación del investigado, siendo que por demás, y tal y como consta en su ficha de imputación personal, dentro de la organización criminal, Jesús Carlos , haría las funciones propias de 'técnico' de las plantaciones, junto con Lorenzo y Aureliano , desprendiéndose de las conversaciones interceptadas que dispondrían de plantaciones propias como acreditan posteriormente las diligencias de entrada y registro efectuadas en el domicilio familiar en el que convive con su padre (también imputado Braulio ), y en la nave donde dice desarrollar su actividad de venta y reparación de vehículos, montaría y desmontaría plantaciones y gestionaría su funcionamiento, seguramente, utilizando como tapadera la actividad mercantil que dice desarrollar, proporcionando vehículos que se utilizarían a nombre de otras personas y que se realizarían simulando la venta legal de vehículos, venta, que posiblemente, sería simulada atendida la basta documental sin registro oficial aportada en sede de recurso.

Teniendo en cuenta tales indicios, los expuestos por esta Sala en base al testimonio remitido, y no cuestionado, en cuanto a labor policial llevada a cabo, todos ellos, por lo tanto, de carácter objetivo pues están amparados en la investigación llevada a cabo, y no sospechas infundadas, así como la penalidad que llevan aparejadas los tipos penales que se contemplan (503.1.1 y 2 de la LEcrim), queda plenamente garantizada la concurrencia del presupuesto procesalmente indicado y previsto en el precepto procesal penal invocado, 503.1.1 y 2 de la Lecrim.

Debemos dejar sentado, asimismo, que lejos de vulnerarse derecho constitucional alguno de defensa, consta notificado el Auto de prisión, y en el mismo, se desglosan los indicios de la participación del investigado en la causa, por demás, alzado el secreto, consta se ha notificado a la partes las actuaciones, con suspensión del plazo para presentar recurso de apelación, que ha presentado tras la denegación de libertad solicitada según obra al testimonio remitido.

Por lo tanto, deben analizarse ahora (503.1.3 de la LEcrim), los fines constitucionalmente previstos y, que, en el presente caso, tal y como se razona en el Auto apelado son evitar el riesgo de fuga.

En este sentido, debemos confirmar igualmente la resolución impugnada. Es cierto que Jesús Carlos aporta extensa documental referente a su arraigo, laboral, personal y familiar, lo que sin embargo, no le ha impedido participar de forma directa en la actividad delictiva investigada, castigada con elevadas penas de prisión. Amén de que se desconoce, con lo expuesto, si la entidad mercantil de compra venta y reparación de vehículos que dice disponer, tiene un objeto real, o por el contrario, se utiliza como posible tapadera para facilitar el desarrollo de la actividad ilícita. No se aportan balances ni libros de cuentas, o declaraciones de IVA de la mercantil indicada. Si se aportan multitud de contratos relacionados con la presunta actividad que desarrolla la mercantil, pero no se entienden suficientes a juicio de esta Sala, para acreditar medios lícitos de vida, atendido cuanto se ha expuesto. La nave donde al parecer, que tiene arrendada, y desarrolla la actividad, ha sido objeto de incautación de sustancia estupefaciente, pero en su casa, en la que vive con su padre, y la pareja de éste, ha sido objeto igualmente de intervención.

Por lo tanto, no constándole acreditados medios lícitos de vida, unido a la clara existencia de los indicios de su participación en los hechos a que se contrae la investigación, nos permite coincidir en la apreciación que hace el Juzgado de Instrucción en cuanto al riesgo de fuga, entendiendo que caso de quedar en libertad, bien pudiera colocarse en situación ilocalizable, sustrayéndose con ello al presente procedimiento.

Por lo tanto, en este momento procesal, y sin que conste en el testimonio remitido, arraigo sólido del investigado y suficiente en los términos expuestos atendido los hechos en los que se le imputa su participación, procede desestimar el recurso formulado, sin que ninguna otra medida cautelar alternativa, de menor intensidad, sería efectiva en este momento procesal, para enervar los riesgos que justifican la prisión provisional de Jesús Carlos .

Por lo tanto, el recurso debe decaer en los términos expuestos.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra el Auto de 20 de julio de 2019 (y mantenida frente solicitud de libertad por Auto de fecha 31 de julio de 2019) dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú por el que se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jesús Carlos en las diligencias previas 513/2018, debiendo mantenerse en sus propios términos aquella resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción núm.3 de Vilanova i la Geltrú para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este.

Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.

Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso.

Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos.

Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

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