Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 497/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 703/2020 de 27 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 497/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020200536
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1866A
Núm. Roj: AAP M 1866:2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0004841
CAUSA CON PRESO
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 703/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid
Pz situación personal 58/2020-0001
Apelante: D./Dña. Roman
Letrado D./Dña. LYDIA MARTIN GUTIERREZ
Apelado: D./Dña. Elsa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ESTRELLA MOYANO CABRERA
Letrado D./Dña. MARIA EDILMA VARELA MONDRAGON
Ilmas. Sras. Magistradas:
DOÑA TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DOÑA LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DOÑA ARACELI PERDICES LÓPEZ
AUTO Nº 497/2020
En Madrid, a 27 de marzo de 2020
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de Enero de 2020 se dictó auto en el Juzgado de violencia Sobre la Mujer nº 7 de Madrid en las diligencias urgentes de juicio rápido nº58/2020, en el que se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Roman.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra el mencionado auto por la representación procesal de Roman y admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Elsa, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dña. Lucía María Torroja Ribera.
Fundamentos
PRIMERO:La Letrado doña Lydia Martín Gutiérrez, actuando en nombre y representación de Roman, formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de Madrid en las diligencias urgentes de juicio rápido número 58/2020 con fecha 18 de enero de 2020.
Alegaba en su recurso que no existía riesgo de que su patrocinado pudiera ocultar, alterar o destruir fuentes de prueba, no existiendo riesgo relevante de perturbación de la investigación o de manipulación del cuadro probatorio y, mucho menos, riesgo de que su patrocinado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima, ni riesgo de fuga, por lo que podrían establecerse otro tipo de medidas cautelares menos gravosas para el mismo, como la de presentación periódica ante el Juzgado los días que fueran necesarios.
Señalaba que su patrocinado lleva más de 15 años residiendo en España y tiene un contrato de trabajo por cuenta ajena, de carácter indefinido, debiendo regirse la prisión provisional por los principios inspiradores de necesidad, funcionalidad, subsidiariedad, proporcionalidad y provisionalidad, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y el alzamiento de la medida de prisión provisional acordada, sustituyéndose por la obligación de comparecencias periódicas.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:La Procuradora doña Estrella Moyano Cabrera, actuando en nombre y representación de Elsa, en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:Por auto de fecha 13 de febrero de 2020 se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto dictado con fecha 18 de enero de 2020.
QUINTO:El recurso no puede prosperar.
El art. 17 de la Constitución Española, tras consignar el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, establece en su PRIMER apartado que 'nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley', indicando su apartado CUARTO que 'por Ley se determinará el plazo máximo de su duración'.
El Tribunal Constitucional ha indicado que 'la institución de la prisión provisional está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, ( STS de 20 de Noviembre de 2006 ) y viene delimitada por el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y el derecho a la presunción de inocencia ( sentencias de 20 de Noviembre de 2006 y 41/1982 ) y sus fines, como señala en Sentencia de fecha 26/07/1995 , están vinculados a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente al de asegurar la presencia del imputado en el Juicio y al de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo'.
Se trata, por consiguiente, de conjugar ciertos riesgos, de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso y de reiteración delictiva, que deben sostenerse en datos objetivos ( STC 12/02/2007).
Lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena ( SSTC de 20/11/2006, 04/07/2005, y 02/11/2004), ni fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras ( STC de 29/04/2002 y 14/01/2002), indicando la sentencia de fecha 02/11/2004 que la alarma social no es un criterio válido a los efectos de apreciar la necesidad de la misma, desapareciendo la alusión a este criterio de la 'alarma social' del texto de los arts. 503 y 504 de la LECrim., tras la modificación operada por la Ley Orgánica 13/2003.
La prisión provisional ha de ajustarse a criterios de excepcionalidad y proporcionalidad, rigiendo para la misma los principios del ' favor libertatis' y del 'in dubio pro libertate', de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que indica que 'la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general'.
La proporcionalidad exige en cada caso al ponderación de intereses, analizando todas las circunstancias del hecho y del autor, e implica la posibilidad de que tal situación cambie (al igual que la de libertad) cuantas veces sea necesario a lo largo del procedimiento, pues las circunstancias cambian con el transcurso del tiempo ( Sentencias TC 128/1995 y 44/1997) A su vez, debe estar gobernada por el principio de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción ( Sentencia del TC fecha 26/07/1995).
Los supuestos o requisitos de la prisión preventiva pueden clasificarse del siguiente modo, en función de que tengan que concurrir necesariamente o no en cada caso:
1.- Requisitos permanentes:
1.1- Constancia de un hecho con carácter de delito, sin concurrencia de causa de justificación.
1.2- Motivos bastantes de responsabilidad penal sobre una persona, en relación con tales hechos.
2.- Requisitos Variables:
2.1- Cuando el delito esté castigado con una pena máxima igual o superior a dos años de prisión, o inferior privativa de libertad, si tuviera el imputado antecedentes penales 'vivos' por delito doloso; o bien que en los dos años anteriores se hubieran dictado contra el imputado al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca, o que sea preciso proteger a la víctima, o, en fin, que haya habitualidad, individual o pertenencia a organización.
2.2- Y sea procedente alcanzar alguno de los siguientes fines:
a) Evitar un riesgo racional de fuga:
- En atención a las circunstancias del hecho y del autor, así como la proximidad del Juicio.
- A la preferencia o ausencia de, al menos, dos requisitorias en los años anteriores.
b) Necesidad de proteger prueba frente a un peligro fundado concreto, que no sea el ejercicio del derecho de defensa o la falta de colaboración del imputado.
c) Evitar nuevos ataques del imputado a bienes jurídicos de la víctima, especialmente en casos de violencia doméstica.
d) En delitos dolosos, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros delitos, en atención a su habitualidad o pertenencia a organización criminal.
La legitimidad de la prisión provisional en tanto que decisión limitativa del Derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma ( Sentencias del TC de fecha 12/02/2007, 20/11/2006 y 04/07/2005, entre otras) y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida.
Con algún añadido, la Ley Orgánica 12/2003 ha incorporado estas finalidades a la nueva redacción del art. 503 de la LECrim., al disponer que la prisión provisional debe perseguir alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
b) Evitar la alteración, ocultación o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal.
d) Evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Los requisitos y fines de la prisión preventiva son:
1º) Delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión.
2º) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer razonable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º) Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Neutralizar el riesgo de fuga, al respecto, señala la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de julio de 1995 la existencia de dos criterios decisivos: En primer lugar, que, al constatar la existencia de ese peligro deberán tomarse en cuenta, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. A mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, pero este dato ha de ponerse en relación con otros, relativos tanto a las características personales del inculpado como el arraigo familiar, personal y social, las conexiones con otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.
El segundo criterio a tener en cuenta al enjuiciar la razonabilidad de la medida es que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad par decretar su mantenimiento, puesto que el mero transcurso del tiempo va disminuyendo el peligro de fuga por la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso, del mismo modo que con el transcurso del tiempo pueden variar las circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
La STC de fecha 15/04/1996 aludía el alcance de los dos presupuestos que deben concurrir en la adopción de la medida ' fumus bonus iuris'y ' periculum in mora', insistiendo en que el Juez siempre ha de ponderar otros estándares, como arraigo, cargas familiares, carácter y moralidad del imputado.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1997 sostiene que el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en sí mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento: es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo, no es menos cierto que el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios, no solo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba. Se considera como motivo suficiente de prisión preventiva el aseguramiento de la instrucción respecto a la consecución o destrucción de pruebas y evitar que el acusado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del Código Penal. En estos casos, no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el Ordinal PRIMERO del mismo apartado.
La Sala, examinado el testimonio de particulares remitido a los efectos de la resolución del recurso, considera que el auto recurrido es conforme a derecho y se debe mantener.
Así resulta del atestado incoado el día 17 de enero de 2020 por efectivos de la policía nacional, obrante a los folios 3 y siguientes, en el que se hacía constar que, sobre las 7,30 horas del mismo día, se habían personado en la PLAZA000 de Madrid, en la que, al parecer, una persona estaba agrediendo a una mujer. Que al llegar al lugar, se encontraron a una mujer sangrando por el cuello, que estaba siendo asistida por una persona que llevaba un botiquín. Que la víctima dijo ser Elsa, manifestándoles que su marido la había intentado matar. Que, personado en el lugar un indicativo del SAMUR, efectivos del mismo les refirieron que la mujer presentaba una puñalada en el lado izquierdo del cuello, otra detrás de la oreja y otra dentro del oído, que le había provocado un incipiente hematoma en la oreja, siendo trasladada al HOSPITAL000. Que una testigo de los hechos, Beatriz, les manifestó que había observado a un varón vestido de rojo encima de una mujer que estaba en el suelo, cogiéndola del cuello, por lo que comenzó a gritar, pidiendo ayuda. Fructuoso les dijo que, cuando estaba en su casa, escuchó gritos pidiendo ayuda y bajó, encontrando a un varón encima de una mujer, mientras la cogía del cuello. Gerardo les refirió que pasaba con su vehículo por la PLAZA000 y observó que un hombre se encontraba encima de una mujer, forcejeando con la misma, por lo que les separó y retuvo al varón hasta la llegada de la policía. Que en el lugar de la agresión, a escasos centímetros de una furgoneta, en la calzada, se encontraba una navaja rota, de mago negro, de 8 cm de hoja y 14 cm de longitud, aproximadamente, así como un reguero de sangre. Que la hija de la víctima, Diana, les dijo que su madre le había dicho a su padre que se iba a separar y su padre no lo aceptaba, siendo mala la convivencia entre ambos. Que hoy, cuando su madre se fue al trabajo, su padre, que parecía que estaba dormido, salió detrás de ella y la agredió en la calle, no habiendo sido testigo de la agresión. Que Roman les manifestó que estaba en su casa cuando escuchó a su mujer hablando con un varón, diciéndole: 'mi amor, espérate, que salgo', por lo que perdió el control de sí mismo. Que en uno de los bolsillos portaba una navaja de similares características a la que se encontraba en el lugar de los hechos, procediéndose a su detención. Que el detenido tenía las manos llenas de sangre. En el lugar se personaron efectivos de la policía científica, a fin de realizar una inspección ocular técnico policial, tomar muestras biológicas y recoger los efectos/instrumentos del delito, garantizando la cadena de custodia.
El riesgo policial fue valorado como extremo.
Elsa declaró en la comisaría de policía que ha mantenido una relación sentimental de pareja, llevando casados 14 años, conviviendo en el mismo domicilio con Roman, durante aproximadamente 32 años, encontrándose en la actualidad en trámites de divorcio y teniendo dos hijos en común. Que desde que llegaron a España la actitud de Roman hacia ella ha ido aumentando en agresividad, siendo al principio insultada y menospreciada, comenzando con los años a agredirla con golpes y empujones, llegando a agarrarla en varias ocasiones del cuello con intención de estrangularla. Que, cuando estaba embarazada de su segundo hijo, su marido la agarró del cuello, estrangulándola. Que las agresiones han sido cada vez más frecuentes y violentas, en presencia de cualquier persona y sin pudor alguno en agredirla en público, incluso en presencia de menores. Que en una ocasión tuvo que ser socorrida por su hija, Diana, que fue agredida por su padre. Que sus dos hijos temen por su vida y no les dejan nunca solos, debido a las últimas amenazas que Roman ha proferido contra ella: 'si no eres para mí, no lo vas a ser para nadie... te voy a matar'. Que hace una semana, cuando se encontraban en el bar que ella regenta, a la hora del cierre, ella y su hija observaron que Roman agarraba un cuchillo de grandes dimensiones y trataba de acercarse a ellas. Que, al ver que le estaban observando, Roman soltó el cuchillo y lo tiró al suelo y, al preguntarle por qué lo había cogido, les respondió con evasivas, tales como: '¿pero qué cuchillo?, estáis locas, yo no he cogido ningún cuchillo'.Que la noche anterior a los hechos discutió con Roman, que estaba ebrio, porque ella quería que abandonara el domicilio a la mayor brevedad, dado que están en proceso de divorcio. Que hoy se levantó sobre las 7 horas de la mañana, como hace habitualmente, para abrir el bar del que es propietaria y, cuando salía del domicilio en dirección al bar, a los pocos metros, oyó que alguien se le acercaba por la espalda a gran velocidad, girándose y observando a Roman corriendo hacia ella en gran estado de agresividad, por lo que trató de huir, saliendo corriendo. Que a los pocos metros tropezó y cayó al suelo, momento en que Roman se echó violentamente sobre ella y comenzó a golpearle y agarrarle del pelo, creyendo que sólo la iba a golpear. Que entonces comenzó a notar como punzones por el rostro, dándose cuenta de que Roman estaba utilizando un arma blanca contra ella, temiendo por su vida, ya que se dio cuenta de que su intención era la de matarla. Que todas las puñaladas que le estaba propinando iban dirigidas a su cuello, por lo que comenzó a gritar, solicitando auxilio a los viandantes, siendo socorrida por varias personas que se encontraban en el lugar, separándola dos varones de Roman y reteniéndole hasta la llegada de la policía. Que poco después llegó la policía e instantes después, un indicativo SAMUR, que procedió a su traslado de urgencia al HOSPITAL000, aportando en ese momento el parte de lesiones. Que la hija de la anterior, Diana, manifestó que en dos ocasiones su madre le había comentado que Roman la había forzado a tener relaciones sexuales, produciéndose una de estas situaciones dentro del bar de la misma, cuando lo había cerrado. Que, al reprocharle ella esta actitud a su padre, diciéndole que lo que hacía era una violación, éste le respondió: 'esto no es una violación, es mi mujer y puedo hacerlo'.
Obra en las actuaciones un informe del SAMUR, haciendo constar que la paciente refirió agresión con objeto punzante, presentando cortes superficiales en cuello, cara y oreja, constando también un informe del HOSPITAL000, en que se consignaba que la paciente refirió agresión con un objeto punzante por su pareja cuando salía de su casa para ir al trabajo, presentando dos heridas inciso contusa en el pabellón auricular izquierdo, otohematoma izquierdo y herida incisa en cuello.
En el informe de la médico forense obrante a los folios 113 y 114 se hacía constar que la lesionada presentaba una cicatriz de 1 cm de longitud en la cara lateral izquierda del cuello y una cicatriz de 2 cm, longitudinal, en la cara lateral derecha del cuello, habiendo precisado para la curación de las mismas tratamiento médico quirúrgico consistente en la sutura de alguna de las heridas sufridas, cura de las mismas y revisión por especialista en ORL, tardando en curar siete días y quedándole como secuela dos pequeñas cicatrices en la cara lateral izquierda y derecha del cuello, que constituyen un perjuicio estético muy leve. Señalaba que las heridas consignadas en los partes médicos de fecha 17 de enero de 2020 eran compatibles con el mecanismo lesivo referido: 'agresión por su pareja, con caída al suelo y, tras ésta, fue atacada con arma blanca. Cree que se trataba de una navaja, pero no estaba segura'.
En el auto recurrido el Magistrado Juez a quo acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Roman, valorando las declaraciones de la denunciante, que manifestó que su marido la agredió con un objeto cortante en el cuello, intentando estrangularla, ignorando el motivo real del ataque, suponiendo que fue debido a un brote de celos, en el contexto de un procedimiento de divorcio en trámite, indicando que el denunciado muestra síntomas de adicción alcohólica, en tanto que éste admitió haber discutido en días recientes con su esposa y haberla insultado, así como haberse sentido molesto cuando la encontró besándose con otro hombre, circunstancia por la cual tuvieron un enfrentamiento verbal la víspera del día de autos, admitiendo también que tuvo dificultades en el pasado por un consumo excesivo de alcohol. Que ese día se encontraron ambos de madrugada, ella empezó a gritar y él, portando una navaja, se acercó para sujetarla y, si bien niega haber tenido intención de agredirla, deja claro que hubo contacto físico entre ellos y que la hoja cortante estaba desplegada, si bien lo atribuye a que el mecanismo se disparó automáticamente.
Consideraba que existían indicios suficientes de que el denunciado atacó con un arma blanca a la denunciante, contando con un parte médico forense compatible con las manifestaciones de esta última.
Por todo ello, entendía que había razones sobradas para acordar la prisión provisional del investigado, dada la gravedad de los hechos denunciados y porque es previsible que la integridad física de la víctima esté comprometida, dado que la combinación de celos y alcohol encierra un potencial lesivo que no cabe conjurar sino privando de libertad al reo, acordando también el alejamiento a fin de que, en el caso de que le fuese concedida autorización para abandonar la prisión, evitase el contacto con la otra parte, considerando también imprescindible cortar cualquier clase de comunicación entre los implicados para evitar eventuales presiones intimidatorias.
En sede judicial Elsa declaró que la decisión de separarse la tomó ella. Que el día de los hechos se levantó a las 6,45 h para ir al bar a trabajar. Que él estaba durmiendo en el sofá y también estaba su hijo levantado. Que se despidió, salió y escuchó a una persona correr detrás de ella, se volvió y vio a este señor abalanzarse sobre ella con mucha rabia. Que tiró para su casa otra vez, pero él se abalanzó, la golpeó, sintió un pinchazo en el cuello y empezó a pedir auxilio, diciendo que se lo quitaran de encima, que la quería matar. Que escuchó algo de metal que se caía al suelo. Que vinieron unos señores y se lo quitaron de encima y un chico enfermero la socorrió y luego vino la policía. Que empezaron a tener problemas el verano pasado y es la primera vez que le denuncia. Que él no aceptaba que ella quisiera separarse. Que ella le dijo que estaba conociendo a otra persona y es posible que los sucesos fueran por celos. Que sus hijos tienen 27 y 17 años. Que en los trámites de divorcio no había ninguna cuestión en la que no estuvieran de acuerdo. Que llevaba varios días amenazándole, cuatro días seguidos tomando, llegaba de madrugada y la insultaba. Que él bebe en exceso, pero ahora mismo llevaba meses sin tomar. Que esto ha sido imprevisto, él no tiene ninguna enfermedad mental y no ha sido celoso. Que no es la primera vez que la agrede. Que esto empezó cuando llevaban cinco años de relación y las agresiones han sido en presencia de sus hijos y de otras personas. Que su hija Diana intervino en un episodio, hace un año, para defenderla y resultó lesionada en el brazo, pero no denunciaron. Que sus hijos temían dejarles solos a ella y al denunciado por si pasaba algo porque él le dice que, si no es para ella, no es para nadie. Que, cuando llegaron los papeles del divorcio, él se puso más agresivo. Que hace una semana en el bar también hubo un incidente con un cuchillo, estando su hija. Que cuando ella entró en la cocina le vio con un cuchillo y su hija le vio también y le dijeron que se fuera. Que estaba muy agresivo e incluso un cliente lo vio. Que la noche anterior a los hechos discutieron y él le decía que era una 'puta' y una 'zorra' porque se enteró de que estaba con otra persona. Que los golpes los recibió en el cuello. Que vio que él se abalanzó sobre ella y sintió una punzada en el cuello y luego otras en la zona del cuello. Que intentaba protegerse, oyó que se le cayó la navaja y luego la agarró del cuello. Que le ha contado a su hija que ha sido forzada a tener relaciones con él. Que esto fue hace un mes. Que en el bar quiso tener relaciones y a la fuerza la tiró a la cama, le quitó los pantalones y le decía que lo hacía porque era su mujer. Que ella le empujaba y le decía que un cerdo e intentaba zafarse de él. Que otra vez, estando en casa, él le bajó el pijama y se puso encima y ya está. Que su hija estaba en casa, pero se lo dijo por la mañana. Que, en un momento de la agresión, llegaron más personas que fueron a quitarle de encima y luego llegó la policía científica y recogieron pruebas. Que reclama por las lesiones. Que él la cogió del cuello, pero también tiene golpes en la frente y también la agarró del pelo y, si no hubieran estado las personas que la asistieron, la hubiera podido matar. Que en las agresiones sexuales hubo penetración vaginal. Que él había bebido la noche anterior a los hechos pero, como se acostó en el sofá, no sabe si por la mañana estaba bebido. Que supuestamente estaba dormido, con la ropa del día anterior. Que su hijo encontró como un cúter donde dormía él.
En sede judicial el investigado declaró que están en trámites de divorcio y él está conforme. Que no sabía que su mujer tenía una relación con otra persona. Que viven en el mismo domicilio. Que le dijo 'hija de puta'. Que tiene problemas con el alcohol. Que discutieron, ella le dijo que no había otra persona y él la vio besándose con otro. Que echó a esa persona del bar. Que el divorcio ya lo habían decidido. Que le molestó que no le dijera que estaba con otra persona. Que habían decidido seguir en la misma cama, pero sin relaciones. Que tuvo una relación consentida con ella el día de Reyes. Que después de decidir el divorcio no han tenido más relaciones. Que lo del bar fue que él se le insinuó, pero no la presionó. Que durante el matrimonio aquí en España no la ha agredido. Que en Ecuador, hace veinte años, hubo un altercado. Que hace un año tuvo una discusión, en la que tuvo que intervenir Diana, su hija, que resultó lesionada en un brazo, pero no fue nada. Que nunca le recriminó en el bar algo sobre un cuchillo. Que la noche anterior al día de los hechos él le dijo que, mientras estuvieran casados, el otro hombre no entrara en el bar. Que él trabaja en otro sitio y después del trabajo va a ayudarla a cerrar el bar. Que cuando salió ella de trabajar, él sacó la basura, ni se puso los zapatos, salió en pantuflas, la vio a ella y le dijo: ' Elsa' y ella empezó a gritar y se cayó al suelo. Que él le dijo: 'cállate, que no te voy hacer nada' y la sujetaba para que no se cayera al suelo. Que no es verdad que nadie le tuviera que quitar de encima de ella. Que ella empezó a gritar y él se aproximó. Que trataba de calmarla y la sujetaba. Que la navaja no la tenía para agredirla. Que es automática y el mecanismo se disparó sólo. Que desde su casa hasta donde ella se cayó habrá unos treinta metros. Que no sintió cuando ella salió de la casa porque estaba dormido. Que las heridas del cuello, la cabeza y la oreja pueden ser al sujetarla, accidentalmente. Que ella se movió y puede haber sido al moverse. Que él no la cogió del pelo. Que ella se cayó para atrás y él sólo le decía: ' Elsa, cálmate'. Que en las relaciones del bar no hubo penetración. Que en la casa no tenían relaciones, pero el día de Reyes se acostaron y ella dijo que no iba a pasar más. Que la noche del día de los hechos había bebido y llegó a casa hacia las 23 horas. Que siempre los jueves, viernes y sábados por la tarde bebe cervezas y ella nunca le ha dicho que se ponga en tratamiento. Que la noche previa a los hechos se durmió en el sofá, vestido con su pijama.
Gerardo declaró en sede judicial, como consta a los folios 88 y 89, que vive en el mismo inmueble que ellos. Que el día 17 salió de casa alrededor de las 7,20 horas y, a través del retrovisor, vio a la mujer y al marido gritando. Que se bajó y vio que el marido estaba abalanzado sobre la mujer. Que paró el coche y se bajó porque la mujer estaba pidiendo socorro y la barrendera estaba pidiendo ayuda. Que vio al señor encima de la mujer, que tenía ya las heridas, y estaba intentando hacerle más. Que le decía que se apartara y parara. Que no tenía valor para apartarle porque intuía que tenía algo encima y no tuvo valor para quitarle de encima. Que a la señora de la limpieza le pasó lo mismo. Que se asomaron a la ventana otros vecinos y apareció un hombre, que fue el que separó al marido. Que él, cuando vio que había mucha gente, ya no hizo nada. Que vio una navaja con la empuñadura de plástico, que estaba rota. Que las lesiones las tenía en la zona del cuello. Que luego bajó un vecino que es asistente sanitario y atendió a la mujer. Que la mujer estaba boca abajo en el suelo, mirando al suelo, pidiendo auxilio, y el marido estaba encima, no sabe si con intención de estrangularla o de hacerle más lesiones. Que tenía las manos sobre su cuello. Que el hombre que quitó de encima al detenido bajó de un portal y cree que puede ser vecino.
En sede judicial, como consta a los folios 127 y 128, Diana manifestó que es hija de la pareja implicada, que estaba en proceso de separación, y convive con ellos. Que ese día su madre se iba a presentar en la embajada para iniciar los trámites. Que al principio él estaba de acuerdo con la separación y decía que lo que quería era llevarse bien con sus hijos. Que la convivencia entre ellos no era normal y desde que su madre le dijo que se iba a separar, era cada vez peor. Que delante de ella le decía que era una 'puta', una 'zorra' y que seguramente por eso se quería separar. Que un día su padre le dijo que, si su madre no era suya, no era de nadie, que se acordara de lo que pasó con la mujer de un primo de su mujer. Que también oyó amenazas a su madre delante de su hermano y de ella, una noche, aproximadamente en la segunda quincena de enero de 2020. Que su hermano y ella le dijeron que ese no era un comportamiento adecuado y él dijo que la mataba, que si no era de él, no era de nadie. Que esto ocurrió dos días antes de los hechos. Que un día cogió un cuchillo y, al verla, lo tiró. Que delante de su hermano y de ella, él sabía que no podía hacer estas cosas. Que desde que se produjo esta amenaza hasta la agresión no presenció ninguna agresión ni amenaza y su padre tenía una actitud muy pasiva. Que su padre sabía que su madre tenía una nueva relación con otra persona, que se enteró como una semana antes de enero, antes de las amenazas, que empezaron cuando se enteró de la nueva relación. Que el día de los hechos estaba en casa, pero no presenció la agresión. Que ni su hermano ni ella sintieron cuándo se marchó su padre, que dejó la puerta sin cerrar. Que su hermano encontró una cuchilla y una gillette en el lugar en el que dormía su padre. Que su padre solía tener navajas de diferentes tamaños guardadas en el cajón de la ropa. Que su madre la llamó y su hermano salió corriendo. Que, cuando bajó, su padre estaba descalzo, con unos calcetines negros y sin zapatos. Que en cuanto al episodio de la supuesta violación, ella veía a su madre triste y, en un momento en que iban juntas al bar, le preguntó qué le pasaba y le dijo que su padre, cuando salían del bar, la echó en la cama y la obligó a tener relaciones con él, aunque ella no quería. Que también hubo otro episodio en el que ella estaba durmiendo y su padre entró sin que ella se diera cuenta y la obligó a tener relaciones. Que la primera vez ocurrió en el bar. Que el bar tiene una cama en la parte de arriba. Que se lo reprochó a su padre y él le dijo que era su mujer y tenía derecho. Que ella le dijo que eso era una violación. Que ocurrió como una semana o cuatro días antes, no puede concretar. Que antes de todo esto la relación con su padre era normal, neutra, aunque se daba cuenta de la actitud de su padre.
Fructuoso manifestó en igual sede, como consta a los folios 129 y 130, que estaba en casa y empezó a oír gritos, se asomó la ventana y vio a una mujer gritando muy fuerte y a una persona encima de otra y, como escuchaba que la iba a matar, bajó a la calle con otro vecino. Que ignora el nombre y el piso concreto en el que vive ese vecino, pero cree que es vecino porque estaba bajando las escaleras del inmueble. Que su vecino apartó al hombre y él se quedó con la mujer, que tenía heridas en el cuello y sangre. Que su vecino estaba como cacheando al hombre y el subió a por un botiquín para limpiar a la mujer y luego bajó un vecino que es ATS. Que hizo fotos del arma, que estaba rota, por un lado el arma y por otro, la cuchilla. Que era una navaja. Que sacó una foto del arma. Que la mujer no le dijo nada, estaba muy nerviosa y sólo le dijo a su hija que se tranquilizara un poco. Que con él no habló. Que el chico que apartó al investigado era un chico joven, moreno, de unos treinta años. Que fue dirigiendo al investigado hacia la pared y, una vez le tuvo allí, le cacheó y, al parecer, encontraron otro arma más. Que no reconocería a este vecino porque él se quedó con la mujer y tampoco sabe lo que pasó con el otro arma.
Nicanor manifestó en igual sede, como consta a los folios 131 y 132, que es vecino de la pareja y vive en un bloque contiguo. Que estaba durmiendo y se despertó por los ruidos, abrió la ventana y vio a la barrendera pidiendo auxilio. Que llamó al 112 y bajó a la calle. Que, cuando bajó, había más personas abajo, que habían separado a las partes. Que es sanitario y estuvo atendiendo a la víctima. Que vio que tenía bastante sangre en la zona del cuello y no pudo determinar de dónde venía. Que, cuando llegó el SAMUR, se encargaron de la situación. Que no vio el arma ni cómo se produjo la agresión. Que ella tenía cortes, el más destacado en la zona frontal izquierda del cuello. Que no le dijo lo que había pasado, estaba conmocionada y no podía hablar y lo único que decía era que qué iba a pasar con el colegio de su hijo. Le dijo también que no se lo esperaba y lloraba. Que la chica que estaba con ella era su hija y los demás eran vecinos y el hijo llegó después. Que en la zona izquierda de la cabeza tenía bastante sangre y estuvo intentando averiguar si había alguna zona sangrante, pero no vio nada. Que supone que tendría algún corte en el cuero cabelludo. Que luego el SAMUR le vendó la cabeza. Que tenía cortes en el cuello y la ropa empapada en sangre y también tenía sangre en la cabeza y en el cuello.
Beatriz manifestó en igual sede que es barrendera y su trabajo es de 7 a 14 horas de la tarde. Que escuchó gritos de una mujer y miró hacia arriba por si salían de alguna de las casas y luego vio que había un señor encima de una mujer y la estaba ahogando. Que la mujer se protegía el cuello con las manos y él tenía sus manos sobre el cuello de la mujer y una navaja en las manos. Que se asustó y pidió auxilio para que la gente bajase y unos señores bajaron y cogieron al hombre, que quería esconder la navaja debajo de un coche. Que no vio que la navaja estuviera rota ni que estuviera debajo del coche, eso fueron comentarios de la gente. Que sí vio que tenía las manos en el cuello de ella y una navaja en las manos. Que cuando bajó la hija, la mujer dijo que su padre le había agredido, o algo así. Que el hombre no tenía zapatos. Que la mujer no podía hablar porque estaba asustada. Que vio un joven parado a distancia, que se quedó bloqueado. Que ella lo único que hizo fue gritar y gritar. Que ella tenía heridas de un corte en el cuello, la oreja sangrando y un ataque de nervios. Que bajaron unos señores y, al parecer, un hombre le levantó, le separó y le cacheó y ella pensó que era policía. Que no conocía a ese señor. Que no sabe nada del otro arma.
Consta a los folios 135 y siguientes una comparecencia efectuada por Fructuoso aportando fotografías de la navaja en la calzada, que obran en las actuaciones.
A los folios 108 y siguientes obra el acta de inspección técnico policial.
A la vista de las diligencias de investigación practicadas, consistentes hasta el momento en la declaración de la víctima de los hechos, su hija y los testigos que presenciaron los mismos, se considera que concurren en el supuesto de autos todos los presupuestos necesarios para el dictado de la medida cautelar acordada en el auto recurrido, habida cuenta de que existen indicios de la comisión por el investigado, cuando menos, de un delito de lesiones cometido contra su esposa, que incluso pudiera ser calificado como constitutivo de un delito de homicidio intentado, habida cuenta de la zona del cuerpo a la que dirigió el investigado su ataque con la navaja que portaba, el cuello de su esposa, con lo que ello implica de riesgo para su vida, al tratarse de un arma blanca susceptible de causar grandes lesiones e incluso la muerte. Por otra parte, aunque el investigado lleve 15 años residiendo en España, es de nacionalidad ecuatoriana, lo que implica un cierto riesgo de fuga.
Asimismo, la medida cautelar adoptada es necesaria a fin de prevenir nuevas agresiones del investigado contra su mujer, con la que se encuentra en proceso de divorcio, hecho al que él no parece resignarse, habiéndola amenazado en varias ocasiones, diciéndole que si no era de él, no iba a ser de nadie, al haber iniciado ella una relación sentimental con otra persona, situación de celos que no se ve favorecida por el consumo de bebidas alcohólicas que, al parecer, efectuaba el investigado con cierta frecuencia.
Por ello, siendo necesario conjurar el riesgo de sustracción a la justicia del investigado, así como el de reiteración delictiva, así como salvaguardar la integridad física de la denunciante, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
La Sala acuerda que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Roman contra el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de Madrid en las diligencias urgentes de juicio rápido número 58/2020 con fecha 18 de enero de 2020, ratificado por el auto dictado con fecha 13 de febrero de 2020, por el cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el anterior, debemos confirmar y confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado junto con las actuaciones.
Así por nuestra resolución, pronunciamos, mandamos y firmamos.
