Auto Penal Nº 499/2017, A...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 499/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 92/2017 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 499/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017200473

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:553A

Núm. Roj: AAP BU 553/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 92/17.
EXPEDIENTE NÚM. 95/17.
RECURSO PERMISO DE SALIDA.
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. 2.
CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS.
ILMOS. SRS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM.00499/2017
En Burgos, a treinta y uno de Julio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Letrado D. Miguel Dancausa Treviño, en nombre y representación de Cipriano , se interpuso recurso de apelación contra el auto nº. 1078/17 de 5 de Junio por el que no se autorizaba el disfrute del permiso de salida ordinario, informado favorablemente y por mayoría simple de sus miembros en el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de 4 de Mayo de 2.017, resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente nº. 95/17 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León con sede en Burgos , alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, alegando lo que a sus derecho convino, y remitidas las actuaciones por expediente digital a esta Sala de la Audiencia Provincial para su resolución, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna en fecha 31 de Julio de 2.017.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente en apelación indica en su recurso que concurren en Cipriano los requisitos legales establecidos para la concesión de permisos penitenciarios, es decir estar clasificado dentro del segundo grado de tratamiento penitenciario y haber extinguido la # parte de su condena, no teniendo sanciones pendientes de cancelación, y así señala en su recurso que 'cumple los requisitos legales; su conducta es adaptada y participativa; está trabajando dentro de la prisión y se preocupa por mejorar su situación; cuenta con hábitos laborales pese a su escasa cualificación profesional; su familia, esposa, hija, hermanos y cuñados le acogen; no es, ni ha sido consumidor de tóxicos', y añade a reglón seguido que 'la lejanía del cumplimiento de la pena o la larga condena en sí no pueden ser argumentos para denegar un permiso'.

Una vez más debe indicar esta Sala, como ya lo ha realizado en múltiples resoluciones anteriores, que nuestro Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia de 11 de Noviembre de 1.997 , establece que la concesión de los permisos de salida no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, no bastando con que concurran estas, sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con la reeducación y reinserción social del interno, y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y en último término a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones. Así pues la concesión de permisos de salida no tiene la consideración de beneficios penitenciarios o recompensas por buen comportamiento sino que constituye un elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad. En consecuencia el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario sobre el cumplimiento de la cuarta parte de la condena, no observar mala conducta y estar clasificado dentro del segundo grado penitenciario no suponen «per se» el otorgamiento del permiso siendo determinante el criterio de oportunidad de su concesión dentro del programa de tratamiento.

El disfrute de permisos penitenciarios no constituye un derecho absoluto e incondicionado del interno, sino que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos. Tanto unos como otros son necesarios para que proceda la concesión, de modo que, si falta alguno, la decisión deberá ser denegatoria del permiso. Entre los primeros destaca la clasificación del interno en segundo o tercer grado, la extinción de una cuarta parte de la condena y la exigencia de buena conducta penitenciaria, requisitos estos que cumple el recurrente. Como requisitos subjetivos hay que reservar la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento.

Así el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 154 del Reglamento antes citado regulan los permisos ordinarios cuando establecen que: igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta.

Del anterior precepto legal se concluye que los requisitos que debe cumplir un interno clasificado en segundo grado para disfrutar de permisos ordinarios son: a) haber extinguido la cuarta parte de su condena, b) no observar mala conducta y c) la finalidad del permiso debe ser preparar la vida en libertad.

Como vemos, los permisos ordinarios están sujetos en todo caso al previo cumplimiento por el penado de determinados requisitos sin los cuales ni siquiera se puede entrar a considerar la posible concesión de tal beneficio, dependiente, en todo caso, como decimos, de la discrecionalidad, como se evidencia con la expresión 'se podrán conceder'.

Mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc.

Concurrentes los requisitos formales u objetivos es objeto de controversia la concurrencia en el penado del requisito finalista o teleológico de que el permiso contribuya a preparar la vida en libertad, preparación que se debe interpretar como preparación de la vida honrada en libertad; por este motivo el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 190/1.996 de 9 de Febrero prevé que el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento, supuesto que es el contemplado en el presente recurso, en el que debemos insistir, una vez más, que con la observancia de los requisitos exigidos por los citados preceptos no se adquiere un derecho incondicional al disfrute del permiso, sino que se está en condiciones para su otorgamiento, pudiendo ser negativa la propuesta de los Equipos o el Acuerdo de la Junta de Tratamiento y la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Por la Junta de Tratamiento Penitenciario se emite acuerdo el 4 de Mayo de 2.017 en el que por mayoría simple de cinco votos frente a tres de sus miembros se informa favorablemente la concesión del permiso solicitado, señalando como fundamento de la concesión 'la positiva trayectoria penitenciaria y como preparación a la vida en libertad', pese a apreciarse un riesgo de quebrantamiento o de comisión de nuevos delitos que la Tabla de Variables de Riesgo fija en un 85 %, considerado riesgo muy elevado.

Por el Ministerio Fiscal, al informar el 30 de Mayo de 2.017 sobre la concesión del permiso oponiéndose al disfrute del mismo, indica que 'su concesión carece de razón si la fecha de cumplimiento es todavía lejana, siendo así que en el caso que nos ocupa el interno cumple las # partes de la condena en Octubre de 2.021'.

La Magistrada- Juez de Vigilancia Penitenciaria, en su auto nº. 1087/17 de 5 de Junio , por el que no se autoriza el permiso solicitado, nos dice que 'el interno cumple los requisitos objetivos para disfrutar de permisos', pero añade seguidamente que 'no obstante hay que considerar otras variables desfavorables, como son: 1º) la fase temporal de cumplimiento en la que se encuentra el interno; 2º) la reincidencia en la actividad delictiva, el interno cumple múltiples causas, circunstancia que permite afirmar que el delito no es un hecho aislado en su trayectoria vital; 3º) la naturaleza de los delitos por los que cumple condena (homicidio, lesiones, robo con violencia), factor valorable por este Juzgado en cuanto que resulta revelador de su personalidad'. Concluye la Magistrada-Juez diciendo que 'el análisis conjunto de las anteriores variables desfavorables permite concluir que no procede autorizar el permiso propuesto por la Junta de Tratamiento'.



SEGUNDO.- En el presente caso queda acreditado por prueba documental que: 1.- Cipriano cumple condena en el Centro Penitenciario de Burgos por un delitos de homicidio, robo con violencia en las personas, lesiones y robo con fuerza en las cosas, y ello en virtud de sentencia dictada por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, imponiéndosele la pena acumulada de veinte años de prisión; 2.- dicho interno es clasificado en segundo grado penitenciario con efectos desde el 21 de Octubre de 2.015; y 3.- se fija como fecha de cumplimiento de la # parte de su condena la de 10 de Octubre de 2.011; de la # la de 8 de Octubre de 2.016 y de las # partes la de 7 de Octubre de 2.021, dejando totalmente extinguida la pena impuesta el 6 de Octubre de 2.026. Ello determina el cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos por la Ley y el Reglamento General Penitenciario para la concesión del permiso solicitado.

Sin embargo la mera concurrencia de dichos requisitos no bastante para la concesión del permiso penitenciario reclamado, debiendo los mismos ser complementados con los subjetivos reseñados, es decir, la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento.

En el presente caso, es cierto que el interno acredita una vida de normalidad dentro de la prisión, sin que conste en el expediente sanción alguna, como se indica en el informe de seguimiento emitido por el educador el 24 de Noviembre de 2.016, pero no es menos cierto que concurren otros factores negativos que provocan la denegación del permiso reclamado. La extinción de la # parte de la condena, la clasificación en segundo o tercer grado de tratamiento penitenciario y la observancia de buena conducta penitenciaria son los requisitos mínimos sin cuya concurrencia no puede otorgarse permiso alguno, pero el cumplimiento de los tres requisitos no trae como consecuencia inmediata la obligación de su concesión. El permiso puede denegarse en atención a otros factores objeto de valoración por el Ministerio Fiscal y por la Magistrada-Juez de Vigilancia Penitenciaria.

El permiso debe ser examinado como medio de preparación de vida futura en libertad o semilibertad, habiendo mantenido esta Sala de Apelación, de forma reiterada y pacífica, que si bien es cierto que la legislación penitenciaria establece como requisito 'sine qua non' el cumplimiento de la # parte de la condena y no un mayor cumplimiento, no es menos cierto que, concurriendo dicha extinción, no se genera un derecho del interno de concesión automática, pues el disfrute de los permisos tienen como finalidad la preparación de la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, finalidad que se desvirtúa en la concesión de permisos carcelarios excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo', tesis que es sostenida de forma unánime por las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales de la Comunidad de Castilla y León ( Audiencia Provincial de León de fecha 25 de Febrero de 2.004 y 14 de Febrero de 2.005 , Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de Enero de 2.004 ), siguiendo la doctrina sustentada por nuestro Tribunal Constitucional entre las que cabe señalar la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1.999 al indicar que 'concretamente, la lejanía de la fecha en la que se cumplen las tres cuartas partes de la condena, que en los autos se utiliza, junto a otros motivos para justificar la denegación, según ha reiterado este Tribunal, puede ser legítimamente aducida ya que cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima, aunque la única, 'la preparación para la vida en libertad' ( sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997 , 81/1997 , 193/1997 , 88/1998 )'........ Y basta, por último, con comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas con los fines de la institución, que, como ya se ha señalado, son los de preparación del interno para la vida en libertad. En efecto, las resoluciones impugnadas no subordinan la obtención del permiso al cuasi cumplimiento del requisito para acceder a la libertad condicional, añadiendo un requisito no previsto legalmente, sino que se limitan a apreciar que en el caso presente dicha fecha se encuentra, como es manifiesto, todavía lejana, en lo que 'resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución' ( sentencia del Tribunal Constitucional 81/1997 ), y que, por supuesto, no impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior. Todo ello, además, desde unas condiciones de inmediación para la valoración de las circunstancias concretas del caso de las que este Tribunal no goza ( sentencia del Tribunal Constitucional 2/1997 y Auto del Tribunal Constitucional 311/1997 )'.

Es decir, como señala el auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 14 de Febrero de 2.005 , 'entre las variables negativas y desfavorables a la concesión de permisos, ha de incluirse, ciertamente, el hecho o circunstancia de la lejanía en el tiempo del cumplimiento de la condena, pues tal lejanía se encuentra en íntima relación con la función de la preparación de la vida en libertad. Y cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena, menos necesidad existirá, en principio, de aplicar una medida que como finalidad primordial es la de preparación para la vida en libertad, conforme se considera en las sentencias del Tribunal Constitucional 2/97 , 81/97 , 193/97 , 88/98 y 204/99 ; y Autos de esta Sala 21/2.004, Rollo Penal 225/03 ; 51/2.004 , Rollo Penal 237/03 ; 90/2.004 , Rollo Penal 77/04 y 108/2.004 , Rollo Penal 102/04 .

De tal forma, que la lejanía de la fecha para el cumplimiento de la pena sí viene a constituir un factor a valorar en orden a la concesión o denegación de un permiso. Careciendo de sentido el otorgarse el permiso para ir preparando el interno su vida en libertad, cuando se presenta lejana dicha vida en libertad y no viene a existir una pronta expectativa de vida en libertad que justifique la preparación de la misma a la que el permiso tiende ( Autos de las Audiencias Provinciales de Valladolid, Sección. 4ª, de 19 de Enero de 2.004 y de León, Sección 2ª de 25 de Febrero de 2.004 , así como de esta propia Sala, que ya se ha pronunciado sobre la misma petición planteada por el ahora recurrente, de fechas 16 de Febrero de 2.004, 8 de Junio de 2.004 y 17 de Noviembre de 2.004)'.

En la misma línea se manifiestan otras Audiencias Provinciales como las de Álava en auto de fecha 5 de Octubre de 2.004 ('si bien cumple los requisitos de haber cumplido una cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado, como establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario , 'no concurren las demás circunstancias que el art. 156 del citado cuerpo legal exige para la concesión del permiso de salida solicitado', la lejanía de la fecha del cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, Junio de 2009, lo cual indica un factor de riesgo de no reingreso en el Centro Penitenciario muy elevado y que le sitúan en un momento no idóneo para la progresiva preparación para la vida en libertad conforme el propio espíritu y finalidad de la reinserción'), Cádiz en auto de 26 de Febrero de 2.004 ('la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional de la normativa aplicable a los permisos de salida en relación con la finalidad constitucionalmente legítima de que serían para preparar al interno en la vida en libertad, no puede ser considerada como arbitraria o irrazonable, sin que se haya subordinado exclusivamente la decisión al cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente, sin olvidar que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que el propio T.C. (sentencias 81/97 y 204/99 ) admite, y que no excluye ni impide la reiteración de la solicitud y la obtención de permisos en un momento posterior'), Castellón en auto de 6 de Julio de 2.002 ('en el presente caso es de ver, primero, que el informe de la Junta de Tratamiento del CP de Castellón es por unanimidad contrario al permiso, por arrojar un resultado baremizado de un 50% de riesgo de quebrantamiento, y segundo que el penado debe extinguir varias condenas por delitos graves, que finalizaría en Febrero de 2012 (las 3/4 partes de la condena total se cumpliría el 18 de Noviembre de 2005), o sea dentro de mucho tiempo. No cabe olvidar que la función de preparación de la vida en libertad de los permisos, está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, y la preparación para una situación de libertad relativamente próxima, argumentación que el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente compatible con los fines de la institución, sentencias del Tribunal Constitucional 81/1.997 , 204/1.999 y 109/2.000 .'), etc.

En el presente caso, Cipriano ha cumplido recientemente la # de su condena (el 8 de Octubre de 2.016), ello hace todavía lejano el momento de inicio de su vida en libertad o semilibertad (extingue las # partes el 7 de Octubre de 2.021 y la totalidad de su condena el 6 de Octubre de 2.026), siendo por ello prematuro iniciar la preparación de esa libertad mediante el disfrute de permisos.

La fase de cumplimiento en la que el penado se encuentra impide que la pena impuesta, por un delito tan grave como es el de homicidio, además de otros de violencia física (robo con violencia y lesiones), pueda haber desplegado los fines intimidatorios y de prevención especial que con la misma se persigue. No se incorpora al expediente informe psicológico que determine el posicionamiento del penado ante el delito cometido, la asunción de su responsabilidad penal o la posible empatía o no con las víctimas, lo que impide valorar si la pena impuesta ha logrado los fines que determinaron su imposición y obtenido la reinserción del penado. De hecho, la Junta de Tratamiento no toma la decisión de informe favorable por unanimidad de sus miembros, sino por una simple mayoría de cinco votos frente a tres.

Por todo lo indicado, unido al alto grado de riesgo de quebrantamiento de condena o de comisión de nuevos delitos que se recoge en la Tabla de Variables de Riesgo, llegando a alcanzar un 85 %, hace inasumible por este Tribunal dicho riesgo, procediendo así la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, sin perjuicio de que el interno pueda solicitar nuevos permisos cuando sea razonablemente próximo el comienzo de una vida en libertad o semilibertad, periodo que este Tribunal viene situando con carácter objetivo entre el año y el año y seis meses inmediatamente anteriores a alcanzar las # partes de cumplimiento, momento en que se valorarán otras circunstancias como es el informe psicológico a emitir, su posicionamiento ante el delito cometido, la normalidad de su vida penitenciaria o la existencia y calidad de apoyos para el disfrute del permiso.



TERCERO.- Procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Cipriano , se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Cipriano contra el auto nº. 1078/17 de 5 de Junio por el que no se autorizaba el disfrute del permiso de salida ordinario, informado favorablemente y por mayoría simple de sus miembros en el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de 4 de Mayo de 2.017, resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente nº. 95/17 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León con sede en Burgos , y ratificar la referida resolución en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de procedencia, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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