Auto Penal Nº 499/2020, A...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 499/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 227/2020 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 499/2020

Núm. Cendoj: 30030381002020200005

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:494A

Núm. Roj: AAP MU 494/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00499/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 662000
N.I.G.: 30027 41 2 2018 0006284
RT APELACION AUTOS 0000227 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2019
Delito: HOMICIDIO
Recurrente: Adolfo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LUIS ANTONIO SANTOS MANZANERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Flor , Amadeo , Francisca
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO JOSE CARAVACA GRIÑAN , CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO ,
FRANCISCO JOSE CARAVACA GRIÑAN
Abogado/a: D/Dª , JOSE ANGEL ALFONSO HERNANDEZ , JUAN ALI MARTINEZ PEREZ , JOSE ANGEL ALFONSO
HERNANDEZ
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Ángeles Galmés Pascual

Magistradas
AUTO Nº 499/2020
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO: Por auto de fecha 5 de febrero de 2020 el Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 acordó en Procedimiento de Jurado Nº 1/2019 la prórroga por otros dos años de la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza de Adolfo , a disposición de este Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , sujeto al procedimiento JURADO 1/2019.

Contra el auto de 5 de febrero de 2020 se interpuso recurso de apelación por la Defensa del investigado D.

Adolfo , con la adhesión de la Representación Procesal de D. Amadeo .

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 227/2020 (el 25 de marzo de 2020).

Por providencia de 30 de marzo de 2020 se acordó: Dada cuenta; visto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del investigado D. Adolfo contra el auto de 5 de febrero de 2020 (Tribunal del Jurado Nº 1/2019 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 ), que acordaba la prórroga de su situación de prisión provisional, y solicitada por la citada Defensa vista en atención al artículo 766.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atendiendo a la situación derivada del estado de alarma acordado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dese traslado a la Defensa recurrente para que en el término de una audiencia manifieste si sostiene su pretensión de vista o desiste de la misma.

Por providencia de 6 de abril de 2020 se dispuso: Dada cuenta; por providencia de 30 de marzo de 2020 se acordó: visto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del investigado D. Adolfo contra el auto de 5 de febrero de 2020 (Tribunal del Jurado Nº 1/2019 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 ), que acordaba la prórroga de su situación de prisión provisional, y solicitada por la citada Defensa vista en atención al artículo 766.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atendiendo a la situación derivada del estado de alarma acordado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dese traslado a la Defensa recurrente para que en el término de una audiencia manifieste si sostiene su pretensión de vista o desiste de la misma.

La Defensa del investigado D. Adolfo en escrito fechado el 1 de 2020 señala que considera imprescindible la celebración de vista, aunque la misma tenga que posponerse hasta la finalización del actual estado de alarma.

Ante lo indicado, se acuerda posponer la celebración de la vista de apelación para resolver el recurso interpuesto por la Defensa del investigado D. Adolfo a la finalización del estado de alarma, momento en que se señalará con la urgencia necesaria la misma en la primera fecha posible.

Por providencia de 12 de mayo de 2020 se acordó: Dada cuenta; por providencia de 30 de marzo de 2020 se acordó:visto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del investigado D. Adolfo contra el auto de 5 de febrero de 2020 (Tribunal del Jurado Nº 1/2019 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 ), que acordaba la prórroga de su situación de prisión provisional, y solicitada por la citada Defensa vista en atención al artículo 766.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atendiendo a la situación derivada del estado de alarma acordado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dese traslado a la Defensa recurrente para que en el término de una audiencia manifieste si sostiene su pretensión de vista o desiste de la misma.

La Defensa del investigado D. Adolfo en escrito fechado el 1 de 2020 señala que considera imprescindible la celebración de vista, aunque la misma tenga que posponerse hasta la finalización del actual estado de alarma.

Ante lo indicado, por providencia de 6 de abril de 2020 se acordó posponer la celebración de la vista de apelación para resolver el recurso interpuesto por la Defensa del investigado D. Adolfo a la finalización del estado de alarma, momento en que se señalaría con la urgencia necesaria la misma en la primera fecha posible.

Atendiendo al tiempo transcurrido, así como a las prórrogas sucesivas del estado de alarma, que están dilatando más de lo razonable la celebración de la vista de apelación, se acuerda, declarando inexcusable y esencial la misma a los efectos de garantizar derechos fundamentales, y tratarse la causa originaria de causa con preso, acordar que se celebre la vista de apelación interesada el día 21 de mayo de 2020, a las 10 horas 30 minutos, a celebrar presencialmente en la Sala de Vistas correspondiente de esta Audiencia Provincial, con la adopción de las medidas preventivas correspondientes que aseguren evitar riesgos de contagio o transmisión de la Covid-19, citándose para comparecer sólo a los profesionales correspondientes, incluido el Ministerio Fiscal, y sin uso de togas por parte de los profesionales (salvo las personales que cada uno pueda llevar), adoptándose medidas de distanciamiento de dos metros, sin perjuicio del uso de mascarillas, y estando a disposición de todos los presentes gel hidro-alcohólico.

Asegúrese la urgente e inmediata notificación a todas las partes personadas y Ministerio Fiscal de esta providencia para que se garantice la celebración de la vista de apelación.

El día 21 de mayo de 2020 ha tenido lugar la vista de apelación acordada.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO: Sostiene la parte apelante en su escrito de recurso las siguientes alegaciones: PRIMERA.- En la comparecencia realizada, y cuyo resultado ha sido el Auto que se recurre, este Letrado ya expuso las razones por la que Adolfo debe ser puesto en Libertad, con imposición de cualquier otra medida cautelar de estimarse oportuno, y por ello, en primer lugar, reitero todos y cada uno de los argumentos utilizados en dicha comparecencia.

Tras casi dos años en régimen de prisión provisional, y siendo investigado por el doble homicidio de su madre y su hermano, esta parte no puede compartir el criterio de la Juzgadora de Instrucción porque, en primer lugar, como el propio Auto que se recurre expone, no existen pruebas sino indicios (a juicio de esta parte no tiene ni tan siquiera esa categoría), de la posible comisión por parte de mi representado de los hechos investigados.

Lejos de esos indicios, existen pruebas, claras y contrastadas, de que mi representado no fue el autor de los hechos, pruebas de su inocencia, destacando la que sitúa su teléfono móvil a aproximadamente 20 kilómetros de la vivienda donde ocurrieron los hechos a las 5.39 horas, habiendo sido determinada la hora de los fallecimientos en las autopsias entre las 5.35 horas y las 6.00 horas, dato corroborado por la declaración de una vecina que aproximadamente a las 5.45 horas escuchó varios gritos de socorro.

El dato de que la ropa con la acudió al Cuartel de la Guardia Civil fuese la misma que utilizó durante toda la noche, y que pasadas las 6.00 horas un amigo estuviese con él y no viese restos de sangre ni en el cuerpo ni en la ropa de Adolfo , también debe ser tenido en cuenta, y más cuando, como el atestado deja claro, los grifos de la vivienda no habían sido utilizados durante toda la noche de los hechos, lo que nos deja claro que Adolfo no se lavó, de ahí que no llevase sangre de su madre en el cuerpo ni en la ropa.

El hecho de que Adolfo , tras llegar a su domicilio cerca de las 7.00 horas, acudiese a la Guardia Civil y no iniciase una huida debe ser tenido en cuenta como clara prueba de su inocencia. Valorar que fue a la Guardia Civil en lugar de llamar a emergencias como una prueba de su culpabilidad es, dicho sea con el respeto debido, una forma de ahorrar en la búsqueda de un investigado por unos hechos cuya gravedad nadie discute.

SEGUNDA.- La libertad interesada puede ser acordada con imposición de cualquier medida cautelar, o incluso con la imposición de varias de ellas, a fin de asegurar la presencia de mi representado en Juicio, y tras recordar que si mi representado hubiera tenido intención de escapar tuvo oportunidad, pero lejos de ello acudió al cuartel de la Guardia Civil, la retirada de su pasaporte, varias presentaciones diarias en el Cuartel de la Guardia Civil o en el Juzgado, un dispositivo de localización similar al que se implanta a reos en libertad condicional, la prohibición de abandonar un determinado partido judicial, o incluso la imposición de un fianza, pueden garantizar su presencia en Juicio.

A lo anterior hay que añadir que ninguna de las partes ha puesto en duda el arraigo de mi representado en la localidad de DIRECCION001 .

TERCERA.- En cuanto al procedimiento, discrepa esta parte de que la duración del mismo vaya a ser breve, no hay más que comprobar que algunas de las últimas diligencias de prueba acordadas, de cuyo resultado pueden devenir otras, son reiteraciones de pruebas acordadas por la Instructora.

Ninguna influencia en el resultado de dichas pruebas puede tener mi representado, y si entiende la Sala que su presencia en la calle puede altera la vida de los testigos o sus futuras declaraciones, la imposición de medidas de alejamiento y prohibición de comunicación respecto de ellos garantizaría que no ocurriese.

Por todo lo expuesto procede acordar la Libertad Provisional de mi representado, con imposición de cualquier otra medida cautelar de estimarlo oportuno.

En la vista de apelación insiste en esos alegatos, negando la autoría atribuida a su defendido, rechazando el riesgo de fuga (ante el arraigo relevante de su patrocinado) y considerando que cabría adoptar medidas efectivas de control pero sin la privación de libertad (retirada del pasaporte/prohibición de salir de España, presentación personal, etc.). Recuerda que fue su defendido quien acudió a la Guardia Civil después de descubrir el cuerpo de su hermano (en ese momento desconocía que su madre hubiera fallecido), sin haber intentado huir, y que lo recopilado durante estos dos años de instrucción han sido sospechas (luego llamados indicios por el Juzgado de Instrucción), sin prueba alguna contra su defendido; e indica que se apunta por la instrucción judicial que las muertes pudieron producirse en un intervalo horario, cuando por la geolocalización del móvil de su defendido y grabaciones de cámaras de seguridad éste se encontraría fuera de su domicilio (a las 5:39 se le localizaría en DIRECCION002 según la información telefónica y a las 5:50 en la venta DIRECCION003 ). Que los testigos que han prestado declaración habría fijado la secuencia temporal de su defendido en ese periodo, e incluso una vecina habría indicado haber escuchado gritos de socorro en el periodo temporal en que se habría justificado que su defendido estaba fuera de la vivienda familiar (sobre las 5 horas 45 minutos). La propia Guardia Civil señala que en la vivienda los grifos no se habían utilizado durante siete horas, por lo que su defendido no pudo lavarse en el domicilio, siendo incompatible la presencia de los restos de sangre localizados en la ropa (que no se cambió) y en el cuerpo de su defendido con el tipo de muerte dada a la madre y al hermano (especialmente cruenta y sanguinaria), dado que los únicos restos localizados son del hermano, salvo una gota en los calcetines. Indica que no hay señales de arrastre de los cuerpos, de ahí que la Guardia Civil señale que debió intervenir más de una persona. Niega el riesgo de destrucción de pruebas; alega que su defendido tiene el derecho de acudir en libertad al juicio oral, para así garantizar su efectiva defensa y no generar predisposición en su contra en el jurado. Refiere que el tiempo transcurrido es excesivo, no estando pronta la celebración del juicio oral, dado que habría diligencias pendientes de su práctica, incluso de recursos en trámite ante diligencias en su momento solicitadas y denegadas por la Instructora (por lo que el juicio probablemente no se va a poder celebrar ni siquiera en el año 2021).

Interesando se acuerde la libertad provisional de su representado, con imposición de cualquier otra medida cautelar que se estime oportuna.



TERCERO: El Ministerio Fiscal señala su oposición a la libertad interesada, indicando que habría indicios plurales de incriminación, y tratándose de la muerte de dos personas y las penas previstas para ese tipo de delito el riesgo de fuga es manifiesto. Apunta que la autopsia cifra la muerte entre las 5 y las 6 horas; que las únicas huellas que hay en la vivienda (palmares, de calcetines, etc.) son del investigado (de nadie más) y resultarían compatibles con él; tampoco habría vestigios de daños en puertas, ventanas o cerraduras, y sin poder olvidar que el perro de la vivienda no ladró esa noche. Se utilizaron para provocar las muertes 'armas de oportunidad' (objetos que eran de la casa), por lo que la tesis de una venganza o represalia, con utilización de eventuales 'sicarios', se debilita. La posición de los cuerpos mostraría un afecto a los fallecidos. En cuanto a la secuencia de geolocalización del teléfono, se habría justificado que por necesidades del servicio telefónico puede dar cobertura un repetidor que se encuentra alejado de lugar en que se encuentra el teléfono (habría un uso continuado del teléfono desde las 4 horas 35 minutos hasta las 5 horas 39 minutos y pese a que el investigado estaba en la vivienda, le estaba dando servicio un repetidor de DIRECCION002 ). Indica que la vecina no pudo precisar la hora en que escuchó los gritos de auxilio. Argumenta que la calefacción de la vivienda estaba puesta, de ahí que el acusado pudo desvestirse, por lo que la ausencia de sangre abundante en la ropa podría atender a ello. El hermano, según los forenses, tuvo una muerte instantánea, por lo que no agonizó, resultando con ello incierto lo afirmado por el investigado. Existiría una falta de correspondencia entre las muestras de sangre localizadas en los pies del investigado y las relativas a los calcetines (más sangre en la piel que en el calcetín). Esa noche/madrugada coincidió con el cambio horario, y las cámaras de seguridad permiten fijar una secuencia horaria: 6:47, 6:55 y 7:02. Y el investigado trató de generar una coartada, la petición de auxilio en distintos lugares.



CUARTO: La Representación Procesal de D. Amadeo se adhiere al recurso de apelación interpuesto, al considerar desproporcionada la continuación de la prisión provisional del investigado, dada la debilidad de los indicios existentes contra el mismo y el arraigo de éste en Murcia, lo que permite sostener la nula posibilidad de riesgo de fuga, surgiendo además una duda razonable sobre la capacidad convictiva e incriminatoria de los supuestos indicios inculpatorios recopilados.



QUINTO: La Representación Procesal de Dª Flor (hermana de la fallecida) y de Dª Francisca (en nombre y representación del hijo menor del fallecido), se opone al recurso de apelación interpuesto, indicando que sí habría indicios plurales de incriminación, y que la atribución al investigado se justificaría con la reconstrucción de los hechos practicada a su instancia; a ello se añade que sería el único investigado, al no existir dato alguno que ampare considerar a tercera persona. Sostiene que sí concurriría riesgo de fuga, dado que no tiene arraigo familiar efectivo (su padre estaría realizando una labor de co-defensa más que de acusación particular), carece de trabajo y es violento (aunque en el momento de los hechos carecía de antecedentes penales, en la actualidad sí los tiene, además de antecedentes policiales). Alega como factor a tener en consideración que en libertad podría incidir en fuentes de prueba personales (testificales). E insiste en la alarma social creada en el pueblo donde se produjeron las dos muertes.

Fundamentos


PRIMERO: Es doctrina constitucional consolidada sobre la prisión provisional la recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 122/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, nº 27/2008, de 11 de febrero y nº 152/2007, de 18 de junio de 2007, en el sentido de situar a la prisión provisional ' entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano'.

En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige: - como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; - como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente - Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 62/2019, de 7 de mayo: ... la imprescindible presencia de un fin constitucional legítimo, como pueden ser el de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva...-); - como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y - como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 140/2012, de 2 de julio (Pte. Gay Montalvo) recuerda la: reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. El fundamento jurídico 4 de la STC 179/2005, de 4 de julio , ha sintetizado esta doctrina: 'En concreto -afirma-, no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio , este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional [en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a ); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 b)], así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4).

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril , FJ 3).

Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, mientras que a la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar, en cada caso, la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).' En consecuencia, lo que hemos de examinar es si la adopción de la prisión provisional con fundamento en el art. 503.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal , cumplió con las exigencias que se derivan de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, que requiere que tal medida de prisión provisional sea idónea y necesaria para la consecución de los fines constitucionalmente legítimos enunciados, en abstracto, y que, además, su adopción en el caso concreto contenga la motivación reforzada que resulta exigible cuando está en cuestión un derecho fundamental como el consagrado en el art. 17.1 CE ( STC 179/2005 ).

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal, por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.

Esa exigencia de motivación requiere que consten en la resolución los elementos que permiten apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad, expresando el presupuesto de la prisión provisional y el fin constitucionalmente legítimo perseguido.

En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 179/2011, de 21 de noviembre (Pte.

Pérez Tremps). Y compendio de la doctrina constitucional referida a la prisión provisional lo constituyen las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº 29 y nº 30 de 2019, de 28 de febrero (ambas de la misma Ponente, Balaguer Callejón).

Se trata de comprobar, por lo tanto, si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

La citada doctrina constitucional ha fijado dos criterios de análisis de interés: el primero, exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del investigado; el segundo, introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que la decisión de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga, el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.



SEGUNDO: En este caso, la Instructora justifica la prórroga de la prisión provisional por dos años atendiendo a los siguientes argumentos, recogidos en los Razonamientos Jurídicos del auto recurrido:

TERCERO.- En el presente caso, procede mantener la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza de Adolfo , prorrogándola por dos años más, teniendo en cuenta la entidad de la pena a imponer al hecho imputado, de doble asesinato/parricidio.

Se considera que concurren los presupuestos para la prórroga de la medida, en primer lugar, el llamado 'fumus commissi delicti', ( artículo 503.1.1 º y 2º LECrim .), que deriva de lo que se expondrá.

Concurren en la causa indicios de comisión de delito de doble homicidio o asesinato por parte de Adolfo .

Si bien Adolfo ha negado en todo momento los hechos, oponiendo la coartada de haber estado fuera de su domicilio en el momento del hecho, por el momento es el único sospechoso: No se han hallado vestigios de comisión o participación de otras personas en el asesinato de la madre y el hermano del encartado; las puertas y ventanas de acceso a la vivienda no presentaban signo alguno de forzamiento; no se han apreciado tampoco indicios de robo o hurto como inicial finalidad para la entrada en la vivienda por un tercero. Los restos de sangre hallados en el cuerpo/ropa del investigado de su madre y de su hermano, las huellas de pisadas en el domicilio coincidentes con las de Adolfo con ausencia de otras ajenas, la posición y modo en que se hallaron los cuerpos, tumbados en sendos sofás, parcialmente cubierto con una manta el del hermano de Adolfo , Maximo , y totalmente cubierto con otra, el de su madre, Camino , la propia actitud del encartado esa noche, demandando auxilio de forma incoherente, sin dar aviso a servicio de urgencias..., son datos, entre otros recabados en informe policial, que llevan a Adolfo como presunto autor.

A pesar de que Adolfo esa noche estuviera con distintos amigos, entre ellos su amigo Porfirio , a que alude la defensa, manteniendo que no han dado razón de vestigios o apariencia de comisión del hecho, lo cierto es que no se ha podido determinar la hora exacta del doble homicidio, existiendo testigos que indiciariamente permiten ubicarla en torno a las 5:30-6:30 horas (así, Cristina , panadera del barrio, fue abordada por Adolfo , ya acontecido el hecho, derrapando ante ella su vehículo y muy nervioso, ya portando vestigios de sangre, en torno a las 6:50 o 6:55 de la madrugada; la vecina de la zona Erica refiere por su parte en su declaración testifical en esta sede que, aun cuando no puede precisar la hora exacta, llegó a escuchar gritos de una mujer pidiendo 'socorro' cuatro o cinco veces seguidas, siendo aún de noche, calculando la testigo que los chillidos pudieron ser proferidos entre las 5:30 y 6:00 horas de esa madrugada). Por la misma razón de la falta de concreción exacta de la hora de los parricidios, no puede considerarse determinante el resultado de la diligencia de localización GPS del móvil de Adolfo , siendo un hecho admitido, aparte de lo expuesto, que Adolfo estuvo entrando y saliendo del domicilio durante toda esa noche.

Además, no se han hallado en el lugar del crimen ni en los alrededores restos biológicos ni de huellas de personas distintas de las víctimas y el investigado.

Por lo demás, la causa está prácticamente instruida, siendo inminente la transformación a Jurado previéndose próxima la celebración de plenario; lo que cuestiona la defensa no obstante haberse ya dictado auto de continuación que, si bien ha aceptado la práctica de ciertas nuevas diligencias, supone un avance significativo de la investigación, sin datos en torno a nuevas autorías.



CUARTO.- Asimismo concurre el segundo presupuesto de la medida cautelar de prisión provisional, el denominado 'periculum libertatis' o peligro de que el devenir del tiempo perjudique el proceso. Este presupuesto se cumple cuando la medida persigue alguno de los fines siguientes ( artículo 503.1.3º LECrim .): 1.- Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

2.- Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

3.- Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal .

4.- Evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Si bien Adolfo es español con un incuestionable arraigo, como reconoce asimismo la acusación, la extrema gravedad de los hechos imputados lleva a entender procedente la medida cautelar de prisión provisional con un fin de evitar el riesgo de fuga del investigado, por lo demás, joven, sin hijos y sin trabajo estable, lo que hace necesaria el mantenimiento de la medida de prisión, que, por lo apuntado, asimismo resulta proporcionada e idónea. Aun cuando la defensa apunta a que el transcurso de tiempo avala dejar sin efecto la medida por minoración del riesgo de fuga, debe estarse a lo expuesto en cuanto a los indicios de delito y la inminente finalización de la instrucción. Pone de manifiesto la acusación asistida por el letrado Sr. Alfonso Hernández que además hay que tener en cuenta la alarma social que supondría la libertad provisional del único sospechoso estando aún pendiente la celebración de juicio, y dada la entidad del doble asesinato en una población tan pequeña como DIRECCION001 , así como el peligro de ocultación/alteración de medios de prueba como pudieran ser testigos del hecho pendientes de deponer en acto oral de juicio. En efecto, se considera fundamental mantener la medida personal cautelar en virtud de su prórroga como única medida garantista de la celebración de juicio con todos los medios de prueba que puedan proponerse. La prórroga de la prisión no causa indefensión por cuanto cumple los requisitos del modo expuesto, descartando que pueda predisponer un resultado del plenario en contra del investigado, siendo sabido su carácter cautelar, provisional y excepcional.



TERCERO: En el presente supuesto nos encontramos ante una decisión judicial de prórroga de la prisión provisional inicialmente acordada y mantenida durante dos años, de ahí que haya que atender a la específica previsión legal, que es la contemplada en el número 2 del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que señala que cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en los párrafos a) - asegurar la presencia en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga- o c) -evitar que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima- del apartado 1.3.º o en el apartado 2 -evitar el riesgo de que cometa otros hechos delictivos- del artículo anterior, su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años.

No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.

En lo que afecta a este caso, el análisis legal se centraría en la letra a) del ordinal 3º del apartado 1 ( asegurar la presencia en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga), e indirectamente en el apartado 2 ( evitar el riesgo de que cometa otros hechos delictivos) del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (respecto a las fuentes de prueba personal que pudieran testificar en el juicio oral).

Sin olvidar que el artículo 504.1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala: ' La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron la adopción'. Así como que el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recoge: ' 1. Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del investigado o encausado adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción. (...)' Al respecto el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 27/2008, de 11 de febrero (Pte. Gay Montalvo), recuerda la doctrina constitucional respecto a los plazos máximos de la prisión provisional y la posibilidad de prórroga, que puede sintetizarse en los siguientes presupuestos: a) La prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión y que ha de fundarse en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello (imposibilidad del enjuiciamiento en el plazo inicial acordado, o que el acusado haya sido condenado por Sentencia que haya sido recurrida - art. 504. 2 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim -). Además ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado.

b) No es constitucionalmente razonable la interpretación según la cual el dictado de una Sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación automática del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta, pues el tenor literal del art. 504.2 LECrim y las generales exigencias de motivación de tan drástica medida cautelar exigen rechazar esta tesis.

Reiterando que una medida de tal cariz debe tener una específica fundamentación, e indicando los dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la prisión provisional (ya expuestos): El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga, el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.

El órgano judicial debe expresar la concurrencia de un fin constitucionalmente legítimo, y atender a las circunstancias individuales del acusado/procesado. Es por ello preciso adoptar una decisión judicial específica que pondere la garantía de la libertad personal frente a la necesidad del mantenimiento de la situación de prisión provisional para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima: evitar la reiteración delictiva o alcanzar la realización de la justicia penal.

En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo debe ser relacionado con el objeto y sentido de la prisión provisional proyectado en la evolución de la causa y restantes factores concurrentes. Así, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 37/2020, de 25 de febrero (Pte. Roca Trías), con mención a la STC 50/2019, de 9 de abril, señala: Ha de advertirse que una decisión de prisión provisional no es una resolución que agote su finalidad en conseguir que se atienda a un concreto llamamiento o citación judicial sino que exige la formulación de un pronóstico de comportamiento futuro que va más allá, en cuanto que lo que se trata de asegurar es la íntegra tramitación del proceso, en sus sucesivas fases. (...). Para después recordar que se trata: ..., de una medida cautelar adoptada por el órgano judicial, que pretende asegurar la íntegra tramitación del proceso,.... Una medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal (pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso) y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro.

Por lo tanto, la prisión provisional no sólo se ampara en el aseguramiento de la fase de instrucción, ni siquiera tampoco (aunque es esencial) en garantizar la fase de enjuiciamiento, sino que puede ir evolucionando en su justificación atendiendo a las distintas fases del proceso, hasta alcanzar (una vez enjuiciado y condenado en la instancia), la justificación de la prisión provisional para asegurar el cumplimiento de la pena de prisión impuesta (y así expresamente se prevé en la Ley de Enjuiciamiento Criminal: posibilidad de prórroga de la prisión provisional después de la condena y recurrida ésta). En todo caso, lo que sí se exige es que se ponderen adecuadamente las circunstancias personales y del caso en orden a la justificación de la prisión provisional, atendiendo a cada momento o fase procesal, y valorando con rigor los riesgos que se tratan de evitar y las finalidades a las que respondería la prisión provisional acordada y mantenida.

En esa misma Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 37/2020, de 25 de febrero (Pte. Roca Trías), y con mención a la precitada STC 50/2019, de 9 de abril, se indica en orden al riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia: «todo juicio que expresa el pronóstico de un comportamiento futuro se funda en diversos factores y, entre ellos, en máximas de experiencia, que se ven más o menos reforzadas en función de los datos fácticos concurrentes. En este caso, el magistrado instructor ha estimado, como acontecimiento plausible desde la evaluación de pautas generales de comportamiento, que un procesado..., puede demorar la huida hasta el momento en que esta se vuelve inaplazable por la evolución de las propias indagaciones preparatorias - en la medida en que estas vayan acumulando datos que revelen la inevitabilidad del juicio y la probabilidad de una condena- y por la proximidad cada vez mayor de la vista oral.Ha entendido, asimismo, que el auto de procesamiento, en cuanto resolución que contiene un juicio de imputación formal que supone la verificación y consolidación de los elementos indiciarios que sustentan los cargos provisionales, es un acto procesal que implica la próxima conclusión de la instrucción y la formulación, con alta probabilidad, de una pretensión punitiva, pues el procesamiento es, en el sumario ordinario, un presupuesto indispensable de una posterior acusación.

Infiere de todo ello el instructor que tal acto formal de imputación es un hito procedimental en el que los investigados, viendo los cargos judicialmente formalizados y enfrentándose, así, a la alta probabilidad y a la mayor cercanía de un efectivo enjuiciamiento, pueden modificar su comportamiento procesal y optar por darse a la fuga.

Por lo tanto, el riesgo de fuga o de sustracción a la acción de la Justicia puede elevarse (y no disminuirse) atendiendo a la propia evolución del proceso, por cuanto, aunque va aumentando el tiempo de prisión provisional, también van disminuyendo las posibilidades que la fase de instrucción debilite los indicios inculpatorios recopilados (y, lejos de ello, los afiance o perfile) o haga aflorar datos o elementos exculpatorios, haciendo inevitable con ello alcanzar la fase intermedia y, tras ella, casi inevitablemente, el enjuiciamiento.

En el presente supuesto la causa se sigue como procedimiento por Jurado, expresivo de la gravedad de la conducta objeto del mismo (dos muertes) y de las elevadas penas a considerar; lo cual ya determina un factor relevante digno de ponderación. A ello cabe añadir que aunque no se hayan presentado escritos de las acusaciones solicitando la apertura del juicio oral (nada se ha indicado en tal sentido en la vista de apelación), quizás por estar pendientes diligencias acordadas (al margen que pueda existir algún recurso pendiente relativo a diligencias denegadas), las posturas expresadas al menos por el Ministerio Fiscal y una de las Acusaciones Particulares personadas muestran claramente su firme intención de hacerlo, y de los términos del auto recurrido (sustrato fáctico indiciario incriminatorio, con descripción de unos indicios inculpatorios en tal sentido), la razonable apreciación por parte de la Instructora de entender amparada esa tesis inculpatoria (es evidente que de entender que habría una insuficiencia de indicios inculpatorios la decisión adoptada en su auto de 5 de febrero de 2020 hubiera sido otra).

Por lo tanto, analizando lo hasta ahora expuesto, y las alegaciones planteadas en la vista de apelación, resulta absolutamente justificada la postura de la Defensa (y de la Acusación Particular adherida) de cuestionar el presupuesto de toda decisión judicial que afecte a la libertad personal, la concurrencia de motivos racionales de atribución de un presunto delito a persona determinada ( que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión), sin que pueda aducirse una presunción en contra de la persona privada de libertad por haber permanecido en prisión provisional casi dos años, dado que no puede olvidarse que no ha existido ninguna resolución judicial previamente adoptada (nada se ha significado en la vista de apelación en tal sentido) en que se haya fijado y descrito un relato fáctico indiciario y señalado las concretas diligencias de instrucción en que se fundara ese pronunciamiento, a modo de finalización de la fase de instrucción y exposición por parte del Juez de Instrucción de su juicio provisional formalizado de imputación.

En consecuencia, el propio auto de prórroga de prisión ha de colmar la exigencia de cumplimiento del presupuesto inexcusable de la prisión provisional, por lo que el Ministerio Fiscal sí debía (como así hizo), defender la existencia de aquellos indicios inculpatorios que permitieran sostener según su postura procesal la atribución supuesta de las dos muertes al investigado, y discutir o contradecir los alegatos impugnatorios de la Defensa del investigado en tal sentido.

En orden a los indicios inculpatorios o motivos bastantes de atribución, se recogen en el auto recurrido, y en la vista de apelación tanto la Defensa recurrente (junto con la Acusación Particular adhesiva), como el Ministerio Fiscal, han insistido especialmente en la valoración de la 'geolocalización' del teléfono del investigado, a través del análisis de los repetidores que dieron cobertura a dicho teléfono, como elemento determinante, según cada postura, para desvirtuar, o para reforzar, que el investigado se encontraba o no en la vivienda familiar en el periodo en que se produjeron las muertes (según la Defensa, se cifra sobre las 5 horas 45 minutos, mientras que el Ministerio Fiscal lo hace en el periodo comprendido, según la autopsia, entre las 5 y las 6 horas).

Es por ello que la Sala ha procedido a un análisis detallado de las ubicaciones de los repetidores o BTS que dan cobertura o servicio al teléfono del investigado, atendiendo a la información brindada en la vista de apelación por las partes apelantes, y de ello cabe apreciar, en primer lugar, que analizando una secuencia temporal consecutiva, y considerando que está justificado que el investigado estaba en un lugar preciso en un determinado momento (cuartel de la Guardia Civil), la cobertura se la daban dos repetidores (así, en la secuencia entre las 7.36 y las 7.37 le dieron servicio un repetidor ubicado en coordenadas 38N0131.22 / 001W1544.79, en Polígono industrial de DIRECCION001 y otro ubicado en coordenadas 38N0202,83 / 001W1503,39, en Polígono Industrial DIRECCION004 , en DIRECCION001 ), lo cual permite apreciar que incluso estando en un preciso lugar la cobertura del repetidor puede variar.

En segundo lugar, la secuencia temporal comprendida desde las 4 horas 20 minutos (en que deja a Adelina ) hasta las 6 horas 30 minutos aproximadamente (en que llega a la planta de tratamiento de residuos) se aprecia la más relevante para el caso, y analizando los datos proporcionados por la operadora telefónica se constata lo siguiente: 04:35:35 a 05:05:48, repetidor ubicado coordenadas 38N0131.22 / 001W1544.79, en Polígono industrial de DIRECCION001 05:05:48 a 05:08:42, repetidor ubicado coordenadas 38N0051,99 / 001W1424,05, en Urbaniz. DIRECCION005 de DIRECCION001 05:05:50 a 05:08:39, repetidor ubicado coordenadas 38N0051,99 / 001W1424,05, en Urbaniz. DIRECCION005 de DIRECCION001 05:08:42 a 05:10:57, repetidor ubicado coordenadas 38N0131.22 / 001W1544.79, en Polígono industrial de DIRECCION001 05:21:54 a 05:21:59, repetidor ubicado coordenadas 38N0131.22 / 001W1544.79, en Polígono industrial de DIRECCION001 05:38:57 a 05:39:28, repetidor ubicado coordenadas 38N0131.22 / 001W1544.79, en Polígono industrial de DIRECCION001 05:39:28 a 05:41:14, repetidor ubicado coordenadas 38N0017.53 I001W1342.34, entre el cruce la Autovía A-7 con la Nacional N-344, y la DIRECCION005 de DIRECCION001 05:39:30 a 05:41:12, repetidor ubicado coordenadas 38N0017.53 I001W1342.34, entre el cruce la Autovía A-7 con la Nacional N-344, y la DIRECCION005 de DIRECCION001 05:41:14 a 06:14:14, repetidor ubicado coordenadas 37N5818,92 / 001W1236,78, entre la C/ DIRECCION006 y C/ DIRECCION007 de DIRECCION002 06:14:14 a 06:15:48, repetidor ubicado coordenadas 38N0017.53 I001W1342.34, entre el cruce la Autovía A-7 con la Nacional N-344, y la DIRECCION005 de DIRECCION001 06:15:48 a 06:16:20, repetidor ubicado coordenadas 37N5734,47 / 001W1151,94, en el cruce de la C/ DIRECCION008 con la C/ DIRECCION009 del P.I. de DIRECCION010 de DIRECCION002 06:16:20 a 06:16:34, repetidor ubicado coordenadas 37N5734,47 / 001W1151,94, en el cruce de la C/ DIRECCION008 con la C/ DIRECCION009 del P.I. de DIRECCION010 de DIRECCION002 06:16:34 a 06:18:34, repetidor ubicado coordenadas 37N5843.92 / 001W1427,89, junto carretera RM-15 próximo al cruce con la Autovía A-7 06:18:34 a 06:19:47, repetidor ubicado según coordenadas 37N5843.92 / 001W1427,89, junto carretera RM-15 próximo al cruce con la Autovía A-7 06:19:47 a 06:20:07, repetidor ubicado coordenadas 38N0131.22 / 001W1544.79, en Polígono industrial de DIRECCION001 06:20:07 a 06:29:15, repetidor ubicado coordenadas 37N5957,02 / 001W1649,19, en zona de campo, próximo a autovía RM-35 a la altura del Centro de tratamiento de residuos de DIRECCION011 06:29:15 a 06:30:00, repetidor ubicado según coordenadas 37N5837,60 / 001W0351.78, en Carretera de DIRECCION012 , El Secano de DIRECCION013 (Murcia) En tercer lugar, de esos datos objetivables cabe inferior que en el periodo comprendido de las 4 horas 30 minutos aproximadamente hasta las 5 horas 39 minutos (más de una hora), el investigado estaría en la zona de DIRECCION001 , donde residía con su familia en la vivienda en que se produjeron las dos muertes (y con esa ubicación recibía cobertura o servicio de dos repetidores indistintamente).

En cuarto lugar, a partir de las 5 horas 39 minutos también podría sostenerse razonablemente que inicia un recorrido en vehículo, dado que, en el intervalo de tres minutos, desde las 5 horas 39 minutos hasta las 5 horas 41 minutos le dan cobertura tres repetidores, cada uno de ellos, sucesivamente, más alejado de la vivienda del investigado.

En quinto lugar, desde las 5 horas 41 minutos hasta las 6 horas 30 minutos (unos cuarenta minutos aproximadamente), los repetidores que le dan cobertura también son varios, siendo llamativo el hueco temporal entre las 5 horas 41 minutos y las 6 horas 14 minutos (unos treinta minutos aproximadamente), en que no habría comunicaciones de ningún tipo, iniciándose una nueva secuencia de comunicaciones desde las 6 horas 14 minutos hasta las 6 horas 30 minutos en que llega a la planta de tratamiento de residuos (en que le dan cobertura sucesivamente siete repetidores).

De esos datos verificables, no sólo cabría apreciar ciertas incongruencias con la versión sostenida por el investigado en sede judicial (según el Ministerio Fiscal en la vista de apelación), cuya valoración en este momento procesal no corresponde a este Tribunal, pero que desde luego debilitarían la tesis sostenida por su Defensa en sus alegatos impugnatorios a la decisión judicial de instancia, sino que no darían respaldo a lo manifestado por el investigado en su descargo (en orden al periodo temporal que afirma ya no se encontraba en su domicilio o que abandonó éste trasladándose a Murcia para acudir a comprar droga al polígono de La Fama, según ha señalado el Ministerio Fiscal en la vista de apelación).

No obstante, la Sala no ha considerado que procedía analizar la totalidad de la causa, dado que la parte recurrente no ha solicitado testimonio de particulares de ningún tipo para sostener sus pretensiones (en orden a debilitar los indicios mencionados por la Instructora en su auto de prórroga de prisión), sino que, al margen del extremo referido a la 'geolocalización' del teléfono (que sí se ha entendido inexcusable, dado que no se ha cuestionado que el teléfono no fuera utilizado por el investigado en todo momento, disponiendo personalmente del mismo, por lo que su análisis resultaba vital para resolver la base de indiciaria mínima de apoyo al presupuesto de la prisión provisional, o para descartarlo), lo que se pondera es el sustrato indiciario reflejado en el auto recurrido (en orden a su capacidad convictiva), y los argumentos en pro o en contra del mismo en cuanto a su razonabilidad y probabilidad racional puestos de manifiesto en la vista de apelación.

Al respecto señalar que una investigación judicial debe atender a sospechas racionales que apunten en un sentido, a datos que hagan mínimamente fundada una tesis o versión de lo sucedido; lo que no cabe es la simple especulación, la sospecha infundada o las meras hipótesis.

En este caso la instrucción judicial sólo ha considerado, atendiendo a los extremos obtenidos de la propia investigación policial y judicial, que la única hipótesis inculpatoria sostenible es la presunta atribución al investigado de las muertes de sus dos familiares, y así lo plasma el auto recurrido y lo defienden el Ministerio Fiscal y una de las acusaciones particulares. Ni la Defensa del investigado ni la otra acusación particular (adherida a la apelación) han precisado que otra hipótesis era defendible con un mínimo fundamento, por cuanto de apreciarse esa posibilidad desde el punto de vista racional, es evidente que la hipótesis inculpatoria hasta ahora mantenida se debilitaría.

La Defensa del investigado realmente lo único que alega es la insuficiencia de los extremos indiciarios obtenidos contra su defendido para atribuirle la autoría de la doble muerte, o sostiene una interpretación distinta de los referidos indicios, pero no puede desconocer la existencia de esos indicios, y que los mismos convergerían, en principio, exclusivamente en el investigado. A lo largo de toda la vista de apelación no ha significado dicha Defensa ningún dato obtenido de la instrucción judicial que apunte a una tercera persona, y el Ministerio Fiscal ha significado los indicios espaciales, temporales, de presencia, de oportunidad, y demás circunstancias que, aflorados con la instrucción judicial (al margen de diligencias de instrucción que pudiera haber pendientes), sólo se proyectan en el investigado.

En cuanto al momento en que pudieron producirse las muertes, la Defensa intenta legítimamente apoyarse en la declaración de la vecina que oyó unos gritos de auxilio a determinada hora imprecisa de la noche/ madrugada, y que trata de llevar a las 5 horas 45 minutos, cuando, como ha afirmado el Ministerio Fiscal, la referida vecina no pudo precisar la hora exacta, dado que no afirmó haber mirado ningún reloj, y sólo aventura un periodo temporal asociándolo a un momento posterior en que de nuevo se despertó. Según la autopsia definitiva el periodo del fallecimiento pudo ser entre las 5 y las 6 horas (aunque ciertamente en la autopsia preliminar se acotaba un periodo más limitado, entre las 5 horas 30 minutos y las 6 horas), y de ese intervalo temporal dos terceras partes (según el análisis de la cobertura del teléfono), el investigado se encontraría en la vivienda.

Respecto a las muertes, las mismas no tuvieron que ser simultáneas, dadas las circunstancias significadas en la vista de apelación, y siendo sucesivas, quizás la de la mujer fue la última; en todo caso, lo alegado por la Acusación Particular que se adhiere al recurso de apelación, en el sentido de resultar inexplicable el ensañamiento con el hijo y con la madre, incompatible con atribuirse la muerte al hijo/hermano investigado, además de no ser incomprensible si se fijara una inicial acción agresiva respecto a uno de ellos, combinada con la aparición súbita e inesperada de la madre en el lugar, lanzando varios gritos de auxilio (como apunta la Defensa del investigado en cuanto a lo escuchado por la vecina), podría explicar una secuencia de varios golpes dirigidos inicialmente a asegurar que calle, para luego proseguir hasta alcanzar el aseguramiento de la muerte (siendo en ese caso interesante analizar, combinándolo con el tipo de golpes sufridos por el hijo y por la madre, el instrumento u objeto utilizado en cada una de las agresiones mortales, la intensidad de éstos, la situación física en la que encontraban los fallecidos al recibirlos, y, finalmente, qué cuerpo realmente se pudo desplazar, desde dónde y de qué forma, y la colocación de los cuerpos, extremos que podrían dar una cierta explicación al respecto).

Respecto al supuesto elemento de venganza o de represalia que podría justificar las muertes, se trataría de una simple hipótesis, sostenida por la acusación particular adherida al recurso de apelación sin fundamento válido alguno en base a los extremos obtenidos de la instrucción judicial, dado que no habría ningún dato consistente que permita aventurar la presencia de tercera persona ajena al investigado (ni en la forma de acceso a la vivienda, ni en el interior de la misma, ni atendiendo a la presencia de un perro en la vivienda -nadie ha referido en la vista de apelación que ladrase dicho animal ante la presencia de alguien desconocido y sus ladridos fueran escuchados por algún vecino-, etc.).

Por lo tanto, para la Sala, en este momento procesal, y atendiendo a lo expuesto en el auto recurrido en cuanto a los indicios inculpatorios recopilados, el presupuesto de la prisión provisional estaría debidamente cumplido y justificado (ni se requieren pruebas en esta fase procesal, ni la inexistencia de lo que denomina la Defensa del investigado 'prueba directa' debilita una tesis inculpatoria, ni cabe introducir en la fase de instrucción o intermedia exigencias de valoración probatoria del enjuiciamiento),. Y ello al margen de las diligencias de instrucción cuya práctica estaría pendiente o de las que se señalaba habían sido denegadas judicialmente (a resultas de los recursos correspondientes).



CUARTO: Fijado lo anterior, procede analizar ahora las circunstancias procesales del caso, significando que, aunque es reconocida por el propio Ministerio Fiscal una instrucción judicial dilatada en el tiempo, no se han indicado por la parte recurrente periodos de paralización o inactividad judicial reprochables, al margen de la situación derivada de la afectación por la Covid-19.

Señalar que la espera en el resultado de diligencias acordadas es normal, dado que no todas ellas se adoptan al inicio de la causa y muchas atienden a la propia evolución de la instrucción judicial, creándose una secuencia sucesiva de actuaciones investigadoras; a ello se añade también la decisión sobre diligencias en su momento pedidas y que fueron denegadas judicialmente, frente a las que se interpuso recurso, a cuya espera ha de estarse (sin que tampoco se haya precisado por la parte recurrente nada al respecto).

En orden a la Covid-19, es una situación transitoria, que no ha paralizado, aunque parece ser sí ha ralentizado, la tramitación judicial de la causa, pero sin que ello haya impedido la recepción de diligencias en su momento interesadas (tal y como ha indicado el Ministerio Fiscal en la vista de apelación), e incluso, como ha sido el presente caso, ha motivado que ante una inicial 'suspensión' (al interesarse la vista de apelación por la Defensa recurrente), y dado el tiempo transcurrido en estado de alarma, se hubiera adoptado la decisión de practicarla con medidas aseguratorias.

Con relación a la conclusión de la fase instructora en el Juzgado y la culminación de la fase intermedia con el dictado del auto correspondiente por parte del propio Juzgado, la Instructora apunta que no tardará mucho, y frente a esa afirmación recogida en el auto recurrido, se alegan diligencias pendientes y otras recurridas, pero no se ha significado por la parte recurrente cuántas y cuáles eran, ni su repercusión en lo afirmado por la Instructora.

Respecto a que el juicio oral no pueda celebrarse en este año 2020, ni siquiera en el año 2021, es un juicio de valor precipitado, infundado e interesado, dado que en la presente causa concurren dos factores esenciales en orden a su enjuiciamiento con celeridad: tratarse de procedimiento de Jurado y ser causa con preso, lo cual permite garantizar, una vez que se encuentre en la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, una respuesta ajustada a esas exigencias de pronta respuesta judicial.

En orden a que entiende la Defensa del investigado que su defendido debe acudir en libertad al juicio oral para no predisponer al Jurado (prejuicio en su contra) y garantizar el efectivo derecho de defensa, se trata también de valoraciones interesadas y no debidamente justificadas. La Defensa no ha concretado qué limitaciones reales se pueden producir en la preparación de la defensa de su defendido por encontrarse en prisión el mismo; y respecto a que venir de prisión el investigado podría suponer un prejuicio psicológico en su contra por parte de los jurados, al verlo esposado y procedente del centro penitenciario, es también una opinión interesada y sin fundamento válido alguno, desde el momento que ello, para tratar de evitarse, podría constituir motivo de interés en la selección de los miembros del Jurado (preguntando al respecto, y explicando a los mismos o interrogándoles sobre lo que entienden que es la presunción de inocencia y si tienen sentimientos o percepciones de presunción de autoría por venir el investigado de prisión), pero en modo alguno constituye razón válida para estimar que la libertad del investigado debe producirse ante ese eventual riesgo aducido.

El Ministerio Fiscal y una de las Acusaciones Particulares han insistido especialmente para justificar su petición de mantenimiento y prórroga de la prisión provisional incondicional en dos causas con doble proyección: evitar el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia (huida), lo que incidiría también en el de obstrucción a la acción de la Justicia (impedimento de la celebración del juicio oral), y en el de aseguramiento de los medios de prueba de índole personal (testificales) y evitación de comportamientos delictivos respecto a los testigos (alegando el carácter violento del investigado), con referencia explícita por parte de la Acusación Particular a la alarma social generada en el pueblo donde sucedieron los hechos.

Frente a esos motivos, la Defensa del investigado alega la excepcionalidad de la prisión provisional y la inadmisible consideración de la misma como anticipo de pena; alega frente al mencionado riesgo de huida la existencia de absoluto arraigo familiar de su patrocinado en España (su padre no sólo vive en Murcia, sino que le apoya y le cree, sin que tenga ninguna relación de ningún tipo fuera de España); señala que ningún perjuicio podría originarse en los medios de prueba pendientes de practicarse y tampoco existiría riesgo de incidir en los testigos como fuentes de prueba para la vista oral. A ello añade el relevante transcurso del tiempo en prisión provisional.

Atendiendo a lo expuesto, la Sala, desde un principio, debe rechazar como elemento digno de valoración jurídica la referida por la Acusación Particular como 'alarma social', excluida por la doctrina constitucional y por la Jurisprudencia como factor a considerar, y sin amparo legal de ningún tipo para su ponderación como dato digno de ser atendido a la hora de amparar o no el mantenimiento de la prisión provisional.

El juicio de ponderación en esta fase procesal debe atender fundamentalmente a los riesgos mencionados en el auto recurrido: evitar el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia (huida), lo que incidiría también en el de obstrucción a la acción de la Justicia (impedimento de la celebración del juicio oral).

El de aseguramiento de los medios de prueba de índole personal (testificales) y evitación de comportamientos delictivos respecto a los testigos (alegando el carácter violento del investigado), como sostiene la Acusación Particular, no se ha visto justificado, por cuanto aunque lo menciona la Instructora, lo hace con referencia a su alegación por parte de dicha Acusación Particular, pero no por haberse detectado temor en los testigos (o en alguno de ellos), o que éstos expresaran o trasladaran su preocupación al Juzgado ante posibles amenazas o indicaciones que pudieran venir del investigado (de obtener éste la libertad); y deducir ese riesgo de los antecedentes penales del investigado es una simple presunción interesada y parcial de la Acusación Particular que así lo afirma, sin respaldo mínimo en las actuaciones (nada se ha precisado al respecto en la vista de apelación en orden a testigos que hayan significado ese temor o preocupación).

Por lo tanto, ciertamente la fase de instrucción se ha extendido temporalmente (se desconoce si más de lo necesario, como se ha indicado con anterioridad), pero el Juzgado instructor aventura su pronta finalización, y, con ello, el desarrollo de la fase intermedia y la culminación de su intervención. Mas esa realidad procesal no alcanza la totalidad del proceso penal, antes al contrario, constituye el prolegómeno obligado de la fase esencial del enjuiciamiento, que debe garantizarse, lo que obliga a la celebración del juicio oral.

Esa celebración de juicio oral se haría, presumiblemente, con peticiones de penas muy elevadas, referidas a las dos muertes (ya se califiquen de homicidio o asesinato), con previsiones penológicas no inferiores a los diez años de prisión por cada una de las muertes, en el supuesto más benigno, y que podrían alcanzar varias decenas de años en total.

Esas previsiones penológicas manifiestamente son superiores a los términos legalmente previstos de celebración de juicio oral sin la presencia de quien se vea acusado (fijado en los dos años de prisión), lo que obliga a preservar su efectiva celebración.

Por otra parte, en cuanto al riesgo de sustracción/obstrucción a la acción de la Justicia, el mismo se aventura de especial relevancia, dado que la previsión penológica es un condicionante muy significativo, y el tiempo transcurrido (supera ahora los dos años de prisión), frente a una posibilidad no infundada de solicitud de pena total muy superior a los veinte años de prisión, constituye un elemento con enorme repercusión personal, especialmente cuando el arraigo que ante ello se muestra es endeble, dado que el mayor vínculo de arraigo es el familiar directo dependiente (núcleo más íntimo y cercano y que de esa persona dependa: cónyuge/pareja, hijos, y ese vínculo no existe), y el familiar independiente estaría debilitado (las personas muertas son la madre y el hermano, y el padre es una persona jubilada y con autonomía).

Ciertamente el padre 'apoya' al hijo, pero ese extremo hay que ponerlo en relación con el grado de sujeción que eso puede entrañar, vinculándolo con el vínculo patrimonial y laboral del investigado (inexistente o no justificado) y su propia capacidad anterior de generación de ingresos legítimos (no consta acreditada ninguna).

A ello se añade la relación del investigado con el entorno delincuencial (no sólo como factor de desintegración social y de no asunción de valores de respeto y aquiescencia a la norma, sino al ejercicio de la autoridad y a su sometimiento), y que en la vista oral incluso ha llegado a significarse por la Acusación Particular que se adhiere al recurso de apelación como supuesta vía de investigación inexplorada para amparar otra posible autoría (relaciones con el mundo de la droga, incluso con contactos en el extranjero y desplazamientos del investigado para ello).

Con relación a este último extremo, el padre del investigado, como elemento de fijación del investigado con España, se muestra de doble faz, dado que mostraría un supuesto vínculo de arraigo (se trataría del único familiar directo que le quedaría al investigado), pero también presentaría un elevado riesgo de ser factor propiciatorio de huida. El padre, con la actuación como Acusación Particular, estaría cuestionando la investigación policial y la instrucción judicial, expresando sus dudas y creyendo la versión de su único hijo vivo, es decir, estaría trasladando su creencia en el desacierto en la actuación judicial (lo que también puede entenderse, o traducirse, como el injusto trato recibido por su hijo por parte de la Justicia); ante ello, se desconoce cuál podría ser realmente el compromiso del progenitor con la Justicia a la hora de ser valladar o factor de contención frente al riesgo de sustracción a la acción de la Justicia por parte de su hijo.

Ciertamente el desarrollo personal y familiar del investigado se habría realizado en España, como la mayor parte de los ciudadanos que en este País residen, pero ello no excluye el análisis de los precisos vínculos familiares significados en orden a la justificación del pretendido arraigo como factor de evitación del riesgo de huida: en primer lugar, no consta que de él dependa nadie, ni que tenga hijos frente a los que ostente una especial obligación de atención y asistencia, por lo que su grado de autonomía es elevado, en orden a su capacidad de alterar su lugar de residencia sin especial incidencia negativa en su desarrollo vital; en segundo lugar, el riesgo apuntado no se desvanece atendiendo a la única presencia de su padre (vistos los extremos significados); en tercer lugar, ante la ausencia de actividad económica y laboral previa y legítima en orden a la provisión de ingresos económicos, y sus contactos y relaciones con el ámbito delincuencial, incluso con capacidad y experiencia para salir al extranjero en esa labor, no se aprecia exigencia ineludible por parte del investigado de permanecer en España para sobrevivir; en cuarto lugar, no hay bien inmueble de su titularidad que pueda perder o verse perjudicado por su huida fuera de España; y, en quinto lugar, el arraigo es un factor en que se entrecruzan circunstancias variadas, familiares/de afecto/laborales/patrimoniales, y en el análisis de esa amalgama resulta que el vínculo laboral no concurre, como tampoco el patrimonial, y el familiar y afectivo está muy debilitado (incluso su padre, ante su actuación procesal como 'Acusación Particular', estaría poniendo en cuestión su posición como factor de evitación del riesgo de huida).

Por lo tanto, la Sala aprecia que concurre un elevado riesgo de sustracción/obstrucción a la acción de la Justicia, frente al cual sólo la prisión provisional se muestra con capacidad para su evitación.

Por último, el tiempo transcurrido privado de libertad es notable (algo más de dos años), pero frente a la propia previsión legal aplicable, el estado procesal de las actuaciones y la previsión penológica en este concreto caso (que podría superar ampliamente los veinte años de prisión en total), los factores antedichos analizados amparan que se acuda a extender el tiempo de prisión provisional al máximo legalmente contemplado, a fin de asegurar que los riesgos apuntados no se hagan realidad y se pueda garantizar la celebración del juicio oral en tiempo cercano.

Ante una eventual posibilidad de imposición de penas que podrían superar los veinte años de prisión, el plantearse el investigado huir de la Justicia Española, cuando en España su desarrollo vital se muestra tan limitado y sus vínculos de arraigo son los considerados, no constituye una posibilidad absurda o inconsistente, sino razonable, fundada y probable, por lo que la decisión adoptada por la Instructora se aprecia justificada, proporcional, adecuada y ajustada al caso.

Por todo lo cual, justificada adecuadamente la prórroga de la prisión provisional acordada por el Juzgado de Instrucción, en los términos previamente acordados (prisión provisional incondicional), procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



QUINTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del investigado D. Adolfo , con la adhesión de la Representación Procesal de D. Amadeo , contra el auto de fecha 5 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 en Jurado Nº 1/2019, Rollo de Apelación de Auto Nº 227/2020, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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