Auto Penal Nº 5/A/2003, A...ro de 2003

Última revisión
17/01/2003

Auto Penal Nº 5/A/2003, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 247/2002 de 17 de Enero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 5/A/2003

Núm. Cendoj: 12040370032003200003

Núm. Ecli: ES:APCS:2003:8A


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación núm. 247 de 2002

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villarreal

Diligencias Previas núm. 690 de 2001

AUTO NÚM. 5-A de 2003

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dn. JOSE MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª MARÍA IBAÑEZ SOLAZ

Dª MARÍA DE LOS ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de enero de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villarreal el día veinticuatro de mayo de dos mil dos, por el que se acordó el archivo de las diligencias de referencia.

Son partes, como apelantes Doña Marisol y otros, representados por el Procurador Sr. Fuster Cardá y defendidos por el Letrado Don José Benlloch Fernández, siendo apelados Don Ismael , representado y defendido por el Letrado Don Serafín Rios Peset, así como el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Iltmo. Señor Presidente Don JOSE MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Fuster Cardá, presentó el día 4 de junio de 2002 escrito en el decía formular recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de archivo dictado por el Juzgado núm. 3 de Villarreal el día 24 de mayo de 2002, que le había sido notificado el anterior día 28 de mayo de 2002.

El Juzgado admitió únicamente la apelación, al considerar extemporáneo el recurso de reforma y, tras dar traslado a las restantes partes, ya antes enumeradas, que solicitaron la confirmación de las resoluciones impugnadas, remitió las actuaciones a eta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Elevadas a la Audiencia Provincial las actuaciones, en cuyo Registro General tuvieron entrada el día 27 de septiembre de 2002, el día 30 siguiente fueron repartidas a esta Sección Tercera, donde por Diligencia de Ordenación de 3 de octubre de 2002 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente y por la Providencia de 18 de noviembre de 2002 se señaló para deliberación y votación el pasado día 16 de enero de en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los preceptos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se dirige el recurso de apelación que ahora resolvemos contra la decisión del Juez de instancia de archivar las diligencias por no considerar los hechos objeto de las mismas constitutivos de infracción penal.

Hemos de comenzar recordando que, aunque la parte dijo formular recurso de reforma y subsidiario de apelación, consideró el juzgador -y así acordó- que, siendo extemporáneo el primero, sólo cabía tener por interpuesta la apelación sin previa reforma, sin que entonces se discutiera esta decisión, con la que el juez de primer grado vino a cubrir el descuido procesal de la parte, pese a que fue ella la que decidió recurrir previamente en reforma, con lo que se vino a alterar su decisión.

Pero es que, visto que el Auto recurrido fue notificado a la parte recurrente el día 28 de mayo de 2002 y el recurso fue interpuesto el siguiente 4 de junio de 2002 (folio 112), esto es, el sexto día hábil siguiente, también la apelación que tuvo por formulada el juez instructor habría sido planteada fuera del plazo legal previsto para ello, pues el mismo es el de tres días del artículo 787.3 LECRIM que es de aplicación al presente procedimiento, incluso si se entiende que el día inicial del cómputo ha de ser, no el de notificación, a la parte sino el de la última notificación a que se refiere el artículo 212 LECRIM regulador de la apelación en el procedimiento ordinario, pues la parte denunciada fue notificada el día 30 de mayo (folio 111), con lo que la interposición se habría producido el cuarto día.

Sin embargo, siendo parte el Fiscal, no consta el día de notificación al mismo, pues al dorso de la resolución judicial sólo constan unos sellos o estampillas de dificultosa lectura y de los que, en cambio, pudiera resultar que el recurso se habría interpuesto antes incluso de que debiera comenzar a correr el citado plazo, por lo que es muy aconsejable el examen de las cuestiones de fondo del mismo.

SEGUNDO.- Insisten los recurrentes, que con la querella que en su día formularon promovieron las presentes actuaciones, que los hechos que vienen narrando son constitutivos de un delito de injurias del artículo 208 del Código Penal. Entienden que las afirmaciones que imputan al querellado, y que éste no niega se hicieran, tienen la entidad suficiente para ello, por más que no se dirigieran respecto de personas concretas y en forma individualizada. Para respaldar su postura citan jurisprudencia del Tribunal Supremo e incluso un pronunciamiento del Constitucional, por más que éste (STC 26/9/95) fuera en su día dictado en el ámbito de la protección civil del derecho al honor, que es ámbito diferente al presente proceso penal.

Puesto que no se niega por el querellado que la Junta del Club Náutico de Burriana, a la sazón presidida por él, acordara hacer pública una nota de prensa reprochando los excesos que, a su entender, habían tenido lugar en el transcurso de una celebración nupcial en parte celebrada en sus instalaciones (rotura de tuberías, suciedad y defecaciones en lugares inconvenientes, rotura de vasos y copas y lanzamiento de los restos a la piscina, etc.), ni por los querellantes organizadores del festejo que tales hechos pudieran haber sucedido, aunque los reducen a la lógica consecuencia de la propia celebración, el aforo de personal (400 invitados) y los habituales descuidos, tanto de invitados como de camareros, se trata de verificar si es correcta la conclusión del juez de primer grado de que se trata de hechos carentes de entidad penal.

Compartimos el criterio de la resolución recurrida, por lo que motivaremos su confirmación evitando reiteraciones.

En primer lugar, consideramos que las afirmaciones objeto de la querella, reacción a los indicados excesos, carecen de entidad suficiente como para merecer la atención de la jurisdicción penal, reservada como es bien sabido a la censura a las más graves vulneraciones de las normas.

En segundo término, aun en el caso de que las imputaciones fueran objetivamente graves, falta el animus iniuriandi, como elemento subjetivo del tipo de injurias, que encierra en sí la intención o propósito del agente de vilipendiar, desacreditar o menospreciar al injuriado (SSTS 21-5-1992) y 14-7-1993), ánimo que quedará excluido cuando el fin del agente sea de naturaleza distinta y reconocida como lícita, cual ocurre con los animus informandi o criticandi. El "animus iniuriandi" consiste en el propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar al sujeto pasivo, y que tal ánimo puede diluirse mediante la superposición de otros "animi", como lo son, el "iocandi", el "criticandi", el "narrandi", el "corrigendi", el "consulendi", el "defendendi" o el "retorquendi" -vid. Sentencia de 14 de marzo de 1988 (RJ 19882008). En el caso de autos, la publicación de la nota tachando de gamberros al "grupo de invitados" (de indeterminada composición individual) que hubieran cometidos los excesos ya indicados, carece del elemento subjetivo que se le achaca por los organizadores del evento, que son quienes se sienten injuriados. Por ello, no puede considerarse, sin perjuicio de la trascendencia que pudiera tener en el orden civil y en marco de la protección del derecho al honor, que el contenido de la repetida nota merezca la sanción penal cuya imposición se pretende por los recurrente pues, además de su relativa importancia objetiva, falta el elemento subjetivo, por lo que procede la confirmación del archivo.

TERCERO.- Consecuencia de lo dicho es la desestimación del recurso y la imposición a los recurrentes de las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marisol , DON Domingo , DOÑA María Esther y DON Jose Luis contra el Auto dictado por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villarreal el día veinticuatro de mayo de dos mil dos, por el que se acordó el archivo de las diligencias de referencia, cuya resolución CONFIRMAMOS, imponiendo a los recurrentes las costas de la alzada.

Notifíquese a las partes y remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestro Auto; del que se unirá certificación al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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