Última revisión
13/01/2003
Auto Penal Nº 5/2003, Audiencia Provincial de Soria, Rec 117/2002 de 13 de Enero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 5/2003
Núm. Cendoj: 42173370002003200016
Encabezamiento
Rollo Penal 117/02
Diligencias Previas 1016/00
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria
Apelantes. Matías Y Marí Jose
Procurador Sr. Escribano Ayllón. Letrado Sr. Gómez Cobo
Apelados: MINISTERIO FISCAL
Bernardo , DIRECCION000 del Ayuntamiento de Quintana Redonda, y otros
Letrado Sr. Martínez Egido
AUTO PENAL NUM. 5/03 (Ap. D. Prev.)
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En la ciudad de Soria, a 13 de Enero de 2003.
La Iltma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 117/02, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria en las diligencias previas núm. 1016/00.
Han sido partes:
Apelantes: Matías Y Marí Jose , representados por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendidos por el Letrado Sr. Gómez Cobo.
Apelados: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Bernardo , DIRECCION000 del Ayuntamiento de Quintana Redonda (Soria) y otros, defendidos por el Letrado Sr. Martínez Egido.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria se dictó auto en las diligencias previas núm. 1016/00 con fecha 14 de Agosto de 2002 en el que se acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles o de otra índole jurídica que en su caso puedan corresponder a los posibles perjudicados. Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Procurador Sr. Escribano Ayllón en representación de Matías y Marí Jose , y con fecha 22 de Octubre de 2002 se dictó auto desestimando dicho recurso de reforma y admitiendo a trámite el de apelación, siendo impugnado el mismo por parte del Ministerio Fiscal en la representación que le es propia y por la defensa de Bernardo y otros, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial de Soria se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 117/02 pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Se interpone por el Procurador Sr. Escribano Ayllón, en nombre de don Matías y doña Marí Jose , recurso subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción el 14 de agosto de 2002, que acuerda el sobreseimiento libre de la causa. Solicitan los recurrentes la continuación de la tramitación de la causa penal.
El Ministerio Fiscal por su parte solicita la confirmación del auto recurrido.
SEGUNDO.- Las diligencias previas 1016/2000 se incoaron por denuncia formulada el 7 de julio de 2000 ante el Juzgado de Instrucción por don Matías y doña Marí Jose , como concejales del Ayuntamiento de Quintana Redonda. En la misma hacían constar una serie de hechos que a juicio de los denunciantes, podrían ser constitutivos de presuntos delitos de prevaricación o tráfico de influencias. Posteriormente, por, escrito de 7 de septiembre de 2000, comparecieron como parte acusadora en las diligencias referidas, dictándose providencia por el Juzgado el 8 de septiembre de dos mil, por el que se acordaba tener por personado y parte a don Matías y doña Marí Jose , en concepto de acusación particular.
Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a determinar dos formas distintas de iniciación del procedimiento penal, de oficio o a instancia de parte, y en este caso, en virtud de denuncia, acusación particular o acusación popular, respondiendo este último supuesto al dictado establecido por el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el primer supuesto basta con la manifestación al órgano jurisdiccional de la "noticia criminis" de un delito perseguible de oficio para la incoación de las diligencias penales correspondientes, en el segundo se requiere la concurrencia de un interés directo en la persecución del delito ostentando la consideración de perjudicado, mientras que en el tercero no se exige dicho interés o condición de perjudicado concreto por el delito, pero la sustanciación de la acusación particular se encuentra sometida a normas procesales especiales.
Los presentes autos se iniciaron por delito perseguible de oficio, mediante la correspondiente denuncia previa y ulterior personación en la causa por los denunciantes "como parte acusadora" - folio 14-, que ningún interés directo tienen como perjudicados por los delitos denunciados. Ello nos lleva a considerar que don Matías y doña Marí Jose , estaban legitimados para interponer denuncia, pero no para el ejercicio de acusación particular por los hechos denunciados, relativos a presuntos delitos de tráfico de influencias o prevaricación, salvo con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.
No obstante lo anterior, los denunciantes se personaron como parte acusadora en escrito de fecha de 7 de septiembre de 2000, en que efectuaron una designación "apud acta", y por providencia de 8 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de Instrucción se les tuvo considerados como parte, lo que no debió admitirse, salvo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 101, 270 y siguientes, y 280 LECr.
Por tanto, debemos considerar que los denunciantes no se encuentran legitimados para ejercitar la acción penal que de esos hechos denunciados pudieran derivarse, por cuanto que ni don Matías , ni doña Marí Jose , han resultado perjudicados en modo alguno como consecuencia de los mismos. Por lo cual, no podían mostrarse parte en la causa por tales presuntos delitos, de conformidad con lo dispuesto en concreto en el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo ejerciendo la acción popular y siempre que concurrieran los requisitos exigidos legalmente para al efecto. En este sentido, recordamos la Sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2000, y las citadas en dicha resolución - Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1996; Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sentencia de 29 de julio de 1998; y Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, Sentencia de 3 de abril de 1998-.
TERCERO.- Pues bien, si don Matías y doña Marí Jose no estaban legitimados para ejercitar Ia acusación particular por los presuntos delitos de prevaricación o tráfico de influencias denunciados, tampoco lo estarán -lógicamente- para interponer el presente recurso de apelación solicitando la revocación del auto de 14 de agosto de 2002, que acordó el sobreseimiento libre y el archivo de las diligencias. Por tanto, debemos declarar la inadmisión de dicho recurso.
Ello aparte, y muy brevemente, convenimos con la Juzgadora a quo y el Ministerio Fiscal en que los hechos que han motivado la instrucción de las presentes diligencias no son constitutivos de los delitos de prevaricación y tráfico de influencias denunciados. Efectivamente, observamos que los hechos denunciados refieren que el Ayuntamiento, prescindiendo de cualquier tipo de procedimiento legalmente establecido, ha llevado a cabo actos de contratación directa con la empresa "Hermanos Manrique Urquía CB.", constituida por el DIRECCION000 y sus hermanos. Pues bien, de las diligencias practicadas ha quedado acreditado que el DIRECCION001 del Ayuntamiento, Sr. Rosendo -folios 55 y 56-, que depuso como testigo, informó al DIRECCION000 en el sentido de que podía efectuar contrataciones por pequeños trabajos y de poco importe, siempre que en el municipio no existiera otra empresa que se dedicara a ello, y también cuando el importe de dichos trabajos sea menor que el de otra empresa. El testigo afirmó que el DIRECCION000 contactó con otros Ayuntamientos de la misma mancomunidad para ver si existía alguna empresa o persona que efectuara dichos trabajos, y al no obtener respuesta decidió contratar a la empresa referida. Y manifestando el DIRECCION001 del Ayuntamiento igualmente que la empresa referida venía prestando trabajos por pequeña cuantía, y que los trabajos de fontanería, cuando había fontanero, los hacía éste, pero desde que no hay fontanero, los viene efectuando esta empresa, obrando en la causa las facturas y los trabajos que ha venido desempeñando la citada entidad para el Ayuntamiento.
Los hechos denunciados refieren también que el concejal Blas y su primo Jose Pablo han efectuado una serie de jornales para ese Ayuntamiento los días 20, 21, 22, 23 y 27 de diciembre de 1999, por importe de 25.175 pesetas que ha cobrado cada uno, sin que se haya llevado a cabo un procedimiento de selección en la forma legalmente prevista. Pues bien, el testigo Don. Rosendo , DIRECCION001 del Ayuntamiento, declaró que dichos trabajos se corresponden con los denominados de hacenderas, y que normalmente va un concejal o alguacil, acompañando a los trabajadores, y que el concejal que les acompaña percibe la misma dieta que los trabajadores. Ello aparece corroborado por la declaración del imputado Joaquín , que manifestó que lo normal es informar en un bando en que van a consistir esas labores y la gente interesada se apunta en el Ayuntamiento, y que se da el problema de que los que se apuntan no cubren la totalidad de las necesidades. Declaración corroborada por Blas , que convino que son trabajos a los que no suele apuntarse la gente, y que en estos últimos años no había suficientes personas al efecto. Por lo demás, consta en la causa y resulta justificado que los imputados referidos cobraron por cinco jornales de trabajo una cantidad que oscilaba alrededor de 25.000 pesetas, que en absoluto nos parece desorbitada o desproporcionada.
Se denunció también la contratación de dos trabajadores, entre ellos, una sobrina del DIRECCION000 , Gema , con ocasión de la publicación de la Orden de 17 de diciembre de 1997 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, por la que se convocaron las subvenciones para el año 1998 contenidas en el plan de empleo a Entidades Locales, en la que se financiaba la contratación temporal de trabajadores desempleados, afirmándose que se trataba de dos jóvenes con estudios universitarios y sin necesidades económicas.
Al respecto, el DIRECCION001 del Ayuntamiento declaró que el DIRECCION000 le recabó informe sobre si podía efectuar dicha contratación, y el DIRECCION001 emitió un informe que obra en el expediente administrativo correspondiente - folio 161-, y en el que consta que no existía prohibición ni incompatibilidad para efectuar dicha contratación, siendo además, dicho informe, anterior a la remisión del listado de activos parados remitido por el INEM - folio 94-.
Finalmente, y en lo referente a la cuestión de la enajenación de la finca "La Calera", se efectuó el correspondiente expediente administrativo -folios 70 a 93- en el que la Diputación Provincial de Soria -folio 91- emitió informe favorable al cambio de calificación jurídica de dicha parcela y autorizó la venta de la misma por subasta pública.
CUARTO.- Con todo lo expuesto se concluye que ningún indicio de los delitos de prevaricación del artículo 404 CP -dictar a sabiendas de su injusticia una resolución arbitraria en un asunto administrativo-, o de tráfico de influencias del artículo 428 CP - sugerir o instigar a otra persona para alterar el proceso motivador de ésta- aparece en los hechos denunciados, debiendo ser por consiguiente confirmada la resolución recurrida.
QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, deben ser impuestas a los apelantes, de conformidad con el artículo 240.3 de la LECr, y la doctrina reflejada en la STS, Sala Segunda, de 16-3-1998, de indudable aplicación al supuesto de autos, en la que "la acusación mantuvo su pretensión por su exclusiva cuenta y, por lo tanto, no es correcta en este punto la decisión (...) de declarar de oficio las costas, toda vez que no existe razón para obligar al pago de las mismas a quienes el Tribunal a quo absolvió luego de haberlos sometido al proceso como consecuencia de la exclusiva pretensión del recurrente. Es claro que cuando un particular asume bajo su responsabilidad someter a otro a un proceso penal en el que el Ministerio Fiscal no ejerce la acusación por entender que los hechos no son constitutivos de delito, sea quien, a su vez, deba correr con el pago de las costas que originó al acusado dicho particular, aunque sólo haya ejercido contra él la acción civil. El principio del que éste se deriva es claro: el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación ha originado al otro, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho. En los casos en los que el Ministerio Fiscal no ejerce el derecho de acusación es claro que no existieron razones para suponerlo".
En el supuesto que nos ocupa, el Juzgado dictó auto de sobreseimiento libre y archivo - equivalente a una sentencia absolutoria-, siendo la exclusiva posición de la acusación particular - carente además de legitimación y sin ostentar la cualidad de perjudicada, como expusimos- la que ha motivado que los imputados hayan tenido que soportar, sin justificación alguna, la carga del recurso de apelación, y es justo, por tanto, que conforme al precepto legal citado y la doctrina jurisprudencial referida, se les compense con el pago de los gastos económicos que hayan tenido que soportar para ejercer su defensa en el presente recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
La Sala ACUERDA:
No admitir por falta de legitimación, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón, en nombre de doña Marí Jose y don Matías , contra el auto dictado el 22 de octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria, que ratifica el dictado el 14 de agosto de 2002, confirmando las expresadas resoluciones.
Se imponen a los apelantes las costas de esta alzada..
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres de la Sala, doy fe.-
