Última revisión
12/01/2005
Auto Penal Nº 5/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1/2005 de 12 de Enero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 5/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005200004
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:4A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00005/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000001/2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALMAZAN
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000261 /2004
AUTO PENAL NUM. 5/05.-(Dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente).-
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En Soria, a 12 de Enero de 2.005.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 1/05, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazán en las Diligencias Previas núm. 261/04 .
Han sido partes:
Apelante: ENTIDAD MENOR DE VALDESPINA, representada por la Procuradora Sra. Pardillo Sanz y defendida por el Letrado Don Jesús Manuel Alonso Jiménez.
Apelados: Jorge , representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y defendido por la Letrada Sra. Sanz Herranz.
EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucciónde Almazán se dictó Auto con fecha 12 de agosto de 2.004 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones".
Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma que fue resuelto en auto de 8 de Noviembre de 2.004 por el que se desestimaba dicha reforma. Posteriormente por la Procuradora Sra. Pardillo Sanz y Letrado Sr. Alonso Jiménez en nombre y representación de la Entidad Menor de Valdespina, se interpuso recurso de apelación contra el citado auto de 8 de Noviembre de 2.004 , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 1/05, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO.- La Entidad Menor de Valdespina formuló denuncia contra don Jorge por un presunto delito de falso testimonio, al considerar que se había faltado a la verdad en la declaración vertida por dicho testigo en el Procedimiento ordinario 217/2002. En dicho juicio se pretendía la declaración del dominio de la Entidad Local Menor de Valdespina sobre las fincas objeto del procedimiento, para lo cual, careciendo de justo título sobre el que fundamentar el dominio pretendido, se alegaba la posesión pública, pacífica e ininterrumpida en concepto de dueño sobre dichos predios. El denunciado manifestó en dicho juicio que como Alcalde que fue desde los años 60 a 75, tenía conocimiento de la ausencia de propiedad respecto de las mismas por parte de la Entidad Local Menor, que dichos terrenos eran yermos, y que el pueblo pensó en roturarlas y sacarles beneficio. Ello determinó en el juicio civil que se fundamentara que la posesión no había sido en concepto de dueño y por tanto la ausencia de los requisitos para el éxito de la acción, que fue desestimada.
El Juzgado de Instrucción dictó en las presentes Previas auto por el que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias. Consideró la Juzgadora que no existía dato objetivo alguno que acreditara la falsedad de la declaración del denunciado Sr. Jorge . Contra esta resolución se alza la parte denunciante, interesando la prosecución de las diligencias hasta la apertura de juicio oral.
SEGUNDO.- El delito de falso testimonio definido en el art. 458 CP se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. El elemento básico de la acción delictiva consiste en faltar a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial: la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas, pero no tan burda, inverosímil o absolutamente irreal que se descalifique por sí misma. Junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, dolo, en este delito que es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente. El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación de una declaración falsaria con la intención o deseo de influenciar en sentido desviado en el ánimo del juzgador.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, el elemento objetivo vendría configurado, en su caso, por el hecho de que el Sr. Jorge , a pesar de haber sabido que la Entidad Menor era realmente dueña de las fincas objeto de la acción declarativa, hubiera manifestado durante el juicio que tal circunstancia no era cierta, sino que la propiedad de las mismas recaía sobre persona distinta del Ayuntamiento. Pues bien, no contamos con elemento objetivo alguno que permita acreditar inequívocamente que el Sr. Jorge , en el desempeño de su actividad como DIRECCION000 , supiera que las fincas referidas fueran propiedad del Ayuntamiento y manifestara lo contrario durante el juicio civil. El imputado reconoció que procedió como DIRECCION000 al arrendamiento de las fincas, que eran montes y yermos, y que el pueblo pensó en roturarlas, y desde entonces las llevaba el Ayuntamiento. Ello incluso fue corroborado en parte por don Adolfo , que también fue DIRECCION000 de la Entidad Menor, y admitió que las fincas "se han considerado que eran del Ayuntamiento, pero no sabía si eran efectivamente del Ayuntamiento, no sabe como fueron adquiridas, se lo dijeron las personas mayores". No existe documento alguno que acredite la titularidad a favor del Ayuntamiento de las repetidas fincas, ni el título por el que fueran presuntamente adquiridas; y, en síntesis, no ha podido determinarse con elemento objetivo alguno que el Sr. Jorge faltara a la verdad en el testimonio vertido en el Juicio Ordinario 217/2002. Y por ello, en ausencia de este elemento del tipo penal, no cabe sino confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con el artículo 240.3 de la LECr , y la doctrina reflejada en la STS, Sala Segunda, de 16-3-1998 , y que viene siguiendo esta Sala -véase por ejemplo auto de 22 de mayo de 2003 - en la que se dice que "es claro que cuando un particular asume bajo su responsabilidad someter a otro a un proceso penal en el que el Ministerio Fiscal no ejerce la acusación por entender que los hechos no son constitutivos de delito, sea quien, a su vez, deba correr con el pago de las costas que originó al acusado dicho particular, aunque sólo haya ejercido contra él la acción civil. El principio del que éste se deriva es claro: el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación ha originado al otro, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho. En los casos en los que el Ministerio Fiscal no ejerce el derecho de acusación es claro que no existieron razones para suponerlo".
En el supuesto que nos ocupa, el Juzgado dictó razonadamente auto de sobreseimiento y archivo respecto de don Jorge , fue interpuesto recurso de reforma y el Juzgado dictó auto resolviendo justificadamente el recurso, y contra el mismo se interpuso apelación, contrariamente al motivado dictamen sostenido por el Ministerio Fiscal, siendo así la exclusiva posición del apelante la que ha producido que el apelado haya tenido que soportar, sin justificación alguna, la carga del recurso de apelación. Y es justo, por tanto, que conforme al precepto legal citado, la doctrina jurisprudencial referida, y el criterio que viene manteniendo la Sala, se le compense con el pago de los gastos económicos que haya tenido que soportar para ejercer su defensa en este recurso de apelación.
En atención a lo expuesto,
PARTE DISPOSITIVA
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la Entidad Menor de Valdespina, representada por la Procurador Sra. Pardillo Sanz y defendida por el Letrado Sr. Alonso Jiménez, contra el auto dictado el 8 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Almazán en las Diligencias Previas 261/2004 , confirmando la expresada resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
