Auto Penal Nº 5/2006, Aud...yo de 2006

Última revisión
10/05/2006

Auto Penal Nº 5/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 1/2006 de 10 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 5/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006200252

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00005/2006

PONTEVEDRA

001

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000001 /2006, GENESIS APELACION AUTOS

Número Identificación Único: 36038 37 2 2006 0000866

Órgano Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 1 de PAMPLONA/IRUÑA

Proc. Origen: EXPEDIENTES GENERICOS nº 0000350 /2005

Apelante: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a :

Apelado: Romualdo

Procurador/a :

Ilmos Magistrados

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM. 5

En Pontevedra, a diez de mayo de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el 8 febrero 2006 auto cuya parte dispositiva expresa:

"ESTIMAR el Recurso de reforma interpuesto por la representación letrada del interno PEDRO Romualdo y manteniendo la resolución de previa progresión del interno a tercer grado, asimismo acuerdo conceder al interno la libertad condicional bajo condición de que no vuelva a delinquir además de las que se concretarán en resolución complementaria, una vez se haya recibido el expediente de la Junta de Tratamiento y según lo especificado en el razonamiento tercero de esta resolución. Libertad condicional que no será efectiva hasta que no tenga lugar lo reseñado. .

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso, por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente recurso por el apelante Ministerio Fiscal se pretende la revocación del Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra el 8 de febrero de 2006 que concedía la libertad condicional a un interno aduciendo que aún cuando existen informes médicos respecto sel interno D. Romualdo que acreditan que tiene una enfermedad grave, ello no es suficiente para una vez sea progresado por el Art. 104.4 R.P otorgarle la libertad condicional del Art. 92 C.P . Con la aplicación del tercer grado se disminuyen muchos de los riesgos que suponen un encarcelamiento prolongado y de hecho la calidad de vida mejor, como este J.V. P. ha podido comprobar en algún caso similar y en el que también se denegó la libertad provisional.

D. Romualdo se opone al Recurso aduciendo que la situación de salud que padece implica que de seguir cumpliendo condena en el centro correrá riesgo su vida. La concesión de libertad no depende en el Art. 92 del C. Penal de los plazos que le restan de cumplimiento de condena, tampoco se puede inferir un pronóstico desfavorable de reinserción social. No se comprende que el médico forense afirme una capacidad delictiva residual si sus condiciones físicas no le permiten casi moverse.

SEGUNDO.- El artículo 90 del Código Penal señala los requisitos exigidos legalmente para la concesión de la libertad condicional y el artículo 92 del mismo texto punitivo establece que cuando se trate de enfermos muy graves, con padecimientos incurables podrá concederse la libertad condicional aun cuando no hayan extinguido las ? partes de la condena impuesta. Este tipo extraordinario de libertad condicional tiene su fundamento, como ha resaltado el Tribunal Constitucional en S.ª 48/1996, de 25 de marzo , el "el riesgo cierto que para su vida y su integridad física, su salud en suma, pueda suponer la permanencia en el recinto carcelario", con lo que se vincula al derecho fundamental reconocido en el art. 15 de la Constitución.

No basta, sin embargo, para la obtención de la libertad la constatación del dato objetivo de la enfermedad, sino que también ha de valorarse el aspecto subjetivo, la previsibilidad acerca del comportamiento del penado, de modo que aun mediando la causa objetiva podrá denegarse la libertad cuando no exista la razonable impresión de que el penado no delinquirá. Tal exigencia resulta de lo prevenido en el art. 90.2.3ª , que exige la constancia de un pronostico favorable de reinserción social.

Constan en el expediente diversos informes médicos, que resume el emitido por la perito judicial. El emitido por la médico forense revela que el penado está diagnosticado de Infección por VIH en estadio B-3 y Enfermedad Pulmonar Obstructiva crónica de tipo enfitematosos de carácter severo. Además presenta síndrome ansioso depresivo reactivo. Este diagnóstico debe considerarse como Enfermedades Graves Incurables. La EPOC es severa, cursa con insuficiencia respiratoria. La infección por VIH cursa con un número de linfocitos muy bajo, recibe tratamiento antirretroviral, broncodilatardor y corticoideo. Por tanto estos cuadros requieren asistencia importante y atención médica frecuente. El cuadro de EPOC ocasiona una merma importante en su capacidad física. La disnea le impide poder realizar esfuerzos físicos incluso moderados. Incluso ciertas tareas mínimas exigen el uso de inhaladores.

La permanencia en el centro penitenciario puede incrementar, por la masificación existente en estos Centros, el peligro de sobreinfección.

La capacidad para delinquir está disminuida en la medida que lo está su capacidad física. Apenas puede conducir un coche, imposible un camión...sin embargo no se descarta la utilización de su capacidad física residual, ya que se observa una ausencia de remordimiento por el transporte de drogas realizado, justificándolo en la legalidad de otras drogas como el alcohol.

TERCERO.- Considerando que el Art. 92 del C. Penal atiende a razones humanitarias para impedir la continuación del ingreso en prisión de personas incapaces ya de alcanzar, a causa del grave deterioro de su salud, la finalidad principal de las penas privativas de libertad: la rehabilitación social, y, al propio tiempo, incapacitadas por el mismo motivo para cualquier otra acción delictiva con la exigencia de constatar no solo el padecimiento de una enfermedad con un pronóstico fatal inevitable con los conocimientos actuales de la ciencia, sino que pueda considerarse relativamente próximo ese desenlace o, que aunque no sea inmediato, el propio deterioro de salud del interno impida cualquier actividad penitenciaria normal y, al mismo tiempo, le genere una incapacidad delictiva total.

Estima la Sala que el recurso debe ser atendido toda vez que siendo la enfermedad grave, y crónica, de mal pronóstico, sin embargo, no se cuenta con elementos de juicio que permitan sostener que el deterioro de salud del interno le impida su estancia normal en el establecimiento penitenciario ni que le genere una incapacidad delictiva total puesto que la comisión de ilícitos penales no exige en todo caso capacidad física. Aunque la médico forense prevé posibilidad de mayores contagios en un centro masificado, sin embargo los doctores de la prisión no lo prevén así y entienden que su situación en la propia de un tercer grado ( f. 32 de las actuaciones). Como decíamos no basta, solamente, para la obtención de la libertad la constatación del dato objetivo de la enfermedad, sino que también ha de valorarse el aspecto subjetivo, la previsibilidad acerca del comportamiento del penado, de modo que aún mediando causa objetiva podrá denegarse la libertad cuando no exista la razonable impresión de que el penado no delinquirá. Es una constante en el expediente de que dimanan estas actuaciones que el penado no tiene remordimientos y justifica su actuación delictiva que arranca ya del 1985.

Pues bien, aparte de no haberse emitido, en este caso, pronóstico favorable de reinserción social, o en sustitución del mismo un informe de las condiciones del interno y de su aptitud para la comisión de nuevas infracciones criminales, el precitado informe médico, y a falta de cualquier otra prueba, no acredita que la patología que sufre el recurrente le inhabilite totalmente para un desenvolvimiento físico que se mantenga dentro de los márgenes tolerables una vez que se le ha reconocido el tercer grado, y por tanto la consiguiente permanencia en el Centro Penitenciario, supongan en el momento actual una vulneración del derecho del recurrente a la integridad física y moral conforme al artículo 15 de la Constitución Española. Todo ello debe conducir a la íntegra estimación de la apelación y por tanto a la revocación de lo resuelto por el Juzgado de Vigilancia, sin perjuicio de que si su estado empeorase pudiera solicitar y, en su caso, obtener, la libertad condicional que ahora solicita.

CUARTO.- Al estimarse el recurso interpuesto no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra el 8 de febrero de 2006 que concedía la libertad condicional al interno D. Romualdo lo debemos revocar y revocamos en el sentido de dejar sin efecto la libertad condicional acordada y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así lo acuerdan y firman, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ. Doy fe.

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