Auto Penal Nº 5/2007, Tri...ro de 2007

Última revisión
11/01/2007

Auto Penal Nº 5/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2103/2005 de 11 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 5/2007

Núm. Cendoj: 28079120012007200018

Núm. Ecli: ES:TS:2007:322A

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA. MOTIVOS: presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, error en la apreciación de la prueba.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6ª, se dictó sentencia de fecha 16/10/00, en Rollo de Sala 17/00, procedente del Juzgado de Instrucción de Ribeira 2, causa PA 66/99 , en la que se condenó, a Constantino , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de cuatro años y un día de prisión y multa de 1.700.000 pesetas, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Rafael , Sofía Y Marco Antonio , como autores de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de 888.226 pesetas y responsabilidad subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, así como al abono de un quinta parte de las costas, con el comiso de la droga y dinero intervenidos.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por los acusados, invocando el acusado Constantino , representado por el procurador D. Luis de Argüelles González, como motivos los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

Por el acusado Marco Antonio , representado por el procurador D. Luis de Argüelles González se invoca como motivos los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por el acusado Rafael , representado por el procurador D. Francisco Fernández Rosa, se invoca como motivos los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

Por la acusada Sofía , representada por el procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, se invoca como motivos los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

Fundamentos

RECURSOS DE Constantino , Marco Antonio , Rafael Y Sofía .

PRIMERO.- A) Articulándose a través de diferentes vías casacionales, los recurrentes mantienen una voluntad impugnativa unívoca, pues todos ellos vienen a cuestionar, en cada uno de sus recursos, la existencia de una prueba de cargo suficiente que justifique su condena en cuanto al destino al tráfico de las sustancias aprehendidas. Por ello, procederemos al análisis conjunto de los recursos interpuestos. No obstante, la alegación referida a la ausencia de motivación de la individualización de la pena, alegada por el acusado Marco Antonio , será objeto de tratamiento diferenciado.

Se niega en definitiva por los acusados, el valor incriminatorio de las pruebas practicadas, denunciando asímismo la existencia de discordancias entre el Acta de registro y el atestado policial, sin que se especifiquen de qué discordancias se trata.

B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). Se ha señalado reiteradamente que, en una invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esta Sala ha de revisar que no exista vacío probatorio, en el triple sentido, de prueba existente, lícita y racionalmente valorada, pero sin sustituir nunca el principio valorativo de la prueba que corresponde el Tribunal sentenciador, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de manera exclusiva y excluyente. De modo que exclusivamente dicha racionalidad en la valoración puede ser revisada por esta Sala Casacional, y nunca la propia valoración probatoria del material o cuadro probatorio practicado ante la Sala sentenciadora de instancia, bajo los principios que informan dicha actividad ( STS 22 oct 2004 ). En este sentido, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia ( STS 5.3.2003 ).

En cuanto a la prueba indiciaria, señala la Sentencia de esta Sala núm. 1445/03, de 30 de octubre que se trata de una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y que exige, como requisito esencial, la pluralidad de indicios convergentes en su dirección acreditativa, por lo que no es posible articular la impugnación desde la crítica a la capacidad deductiva de cada indicio, sin examinarlos de forma conjunta. En el recurso de casación, por lo tanto, a los fines de comprobar que se ha respetado la proscripción de la arbitrariedad, cuando se impugnan esos razonamientos, el análisis casacional implica verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado materialmente esos razonamientos y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001 ).

C) En el caso existe sobrada actividad probatoria que incrimina a cada uno de los acusados. El Tribunal de instancia declara probada la participación de los recurrentes en la actividad ilícita de tráfico de drogas basándose, por un lado, en el testimonio directo de los agentes policiales que intervinieron en el operativo de vigilancia montado en las proximidades de los domicilios que fueron objeto de posterior registro, refiriendo la presencia de los acusados en dichas viviendas y la continua y numerosa afluencia de visitas a las mismas, donde permanecían un corto espacio de tiempo, hechos corroborados igualmente por la declaración testifical de vecinos de la zona.

Asímismo, consta la declaración de los agentes presentes en las diligencias de entrada y registro de las viviendas de Boiro y Puebla, practicadas cada una por el Secretario judicial con la preceptiva autorización judicial, de donde se obtiene el hallazgo de 8,121 gramos de hachís, 14,499 gramos de cocaína con una pureza entre 81,31% y 83,24%, así como distintas partidas de heroína de 37,644 gramos de peso total y una pureza que oscila entre 49,28% y 51,03%, todo ello según se desprende del informe de análisis de la droga. Además, en poder del acusado Marco Antonio se encuentra una papelina de heroína de 0,248 gramos y a Sofía se le encuentra una bolsita de cocaína de 1,063 gramos. Se encuentra también la cantidad de 1533.400 pesetas en billetes y monedas, de los cuales 451.025 pesetas se hallan en poder del acusado Constantino , y otras 900.000 pesetas en el interior de un armario, también pertenecientes a éste último, como así lo declaran el resto de coacusados. Se intervino además diversa documentación, una báscula de precisión, dinamómetro, útiles relacionados con el tráfico y efectos para la confección de dosis de droga, teléfonos móviles, joyas, pistola de aire comprimido y otros objetos. Igualmente, es hallada una libreta con anotaciones consistentes en relaciones sobre el modo en que se distribuían cantidades elevadas de droga, con mención de los destinatarios de las distintas partidas, anotaciones cuya redacción ha sido reconocida por los coacusados Sofía y Rafael .

La conexión entre todos los acusados se desprende, no sólo de su presencia en el lugar cuando se practicó el registro, lejos de una casual coincidencia pues hay que unirlo a otra serie de datos tales como las anotaciones de teléfonos de algunos de los acusados halladas a Rafael , así como el contrato de arrendamiento a nombre de Marco Antonio hallado sin embargo en el domicilio de Puebla, ocupado por Rafael , además del testimonio policial y demás declaraciones testificales referidas.

El alegado autoconsumo como versión exculpatoria no resulta verosímil atendiendo a la cantidad y variedad de drogas encontradas, de una pureza importante y muy superior a la que habitualmente es obtenida de su suministro en la calle, como se desprende de la declaración del médico-forense, así como los útiles y objetos aptos para la distribución en dosis, y sin olvidar además las declaraciones de los testigos sobre la actividad que allí observaban. Ello unido a la importante cantidad de dinero depositada en la vivienda, más de un millón y medio de pesetas, sin que conste el motivo ni su posible procedencia lícita, unido al elevado valor que alcanzaría en el mercado ilícito la droga encontrada y el de las partidas referidas en las anotaciones, lo que permite deducir que el dinero encontrado era producto de la actividad ilícita desarrollada por los recurrentes.

Al acusado Constantino , se le atribuye un mayor grado de participación que implicaba una dirección y control sobre los demás, y ello se fundamenta de la cantidad de dinero que le fue encontrada en su poder, siendo coincidentes además todos los coacusados en atribuir al mismo la propiedad del resto del dinero hallado en la vivienda, y sin que el mismo justificase la procedencia lícita de tal cantidad de dinero depositada además en una vivienda en la que, en principio, no residía. Asímismo, se une que era el acusado quien gestionó el arrendamiento de la vivienda de Puebla, como se desprende de la declaración de la propietaria de dicha vivienda, aunque no figurase formalmente como inquilino, y era también el mismo quien principalmente abonaba los recibos de alquiler de Boiro, aunque el inquilino formal fuese Marco Antonio .

Respecto a Marco Antonio , era el formal arrendatario de la vivienda de Boiro a pesar de que los alquileres eran pagados por Constantino , en el interior de la cual fue encontrada la droga, el dinero y los demás objetos, donde los agentes y demás testigos refieren haber observado las actividades de tráfico y cuyo contrato de arrendamiento fue hallado en la vivienda de Puebla, lo que evidencia su vínculo con el ocupante de la vivienda de Puebla.

Por el acusado Rafael se considera que el único dato incriminatorio es su presencia en el inmueble cuando se efectuó el registro, sin que le fuese ocupada ninguna cantidad de droga y existiendo discordancias entre el Acta de registro y el atestado policial sobre el resultado del registro. Sin embargo, además del material incriminatorio ya relacionado, hay que recordar que el acusado reconoce la autoría de algunas de las anotaciones sobre transacciones de droga obrantes en la libreta encontrada, constando además que el contrato de alquiler de la vivienda donde habitaba fue gestionado por el acusado Constantino .

Por la acusada Sofía se alega que únicamente se le ocupó una pequeña cantidad de droga, compatible con el consumo propio, sin embargo olvida también las anotaciones sobre transacciones de droga encontradas en la vivienda y cuya autoría ha reconocido.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente para sustentar la condena de los recurrentes habiendo expresado la Sala minuciosa y extensamente, sin apartarse de la lógica ni de las máximas de experiencia, su convicción sobre la posesión y el destino al tráfico de la droga intervenida. Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Marco Antonio .

SEGUNDO.- A) Como segundo motivo de su recurso se invoca la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues considera que no se ha motivado la extensión de la pena concretamente impuesta al recurrente.

B) Es doctrina de esta Sala que al Tribunal provincial compete, en calidad de órgano jurisdiccional que goza de inmediatez, la individualización de la pena, como le impone el art. 66-1º C.Penal y que en el nivel procesal de casación sólo es factible controlar limitadamente la regulación de la pena hecha por el Tribunal de instancia, cuando la Ley establece unos parámetros normativos flexibles (arbitrio normado), y se desatienden abiertamente, o cuando, sin establecerlos, el Tribunal sentenciador se produce con absoluta arbitrariedad siempre proscrita en nuestro sistema jurídico ( art. 9-3 C.E .). Esta actividad correctora del Tribunal de casación también le autoriza, en base a preceptos constitucionales (evitación de dilaciones indebidas: art. 24-2 C.E .), a ratificar y confirmar la pena impuesta, si de la propia sentencia fluyen argumentos sobrados para estimarla justa y proporcionada. ( STS 5/05/2004 ). En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

C) En atención a lo expuesto, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta para la fijación de la pena, como así se razona, tanto la gravedad del hecho enjuiciado como el grado de participación atribuido al recurrente a quien, no obstante, no se le atribuye una labor de dirección o control motivo por el que se le impone la pena mínima atendiendo también a la apreciada atenuante de drogadicción. Por tanto, la pena impuesta al hoy recurrente no puede considerarse excesiva o desproporcionada, constando en la Sentencia los elementos que han sido valorados para su concreta determinación. Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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