Auto Penal Nº 5/2009, Tri...ro de 2009

Última revisión
29/01/2009

Auto Penal Nº 5/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2009 de 29 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 5/2009

Núm. Cendoj: 46250310012009200005

Resumen:
46250310012009200005 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 5/2009 Fecha de Resolución: 29/01/2009 Nº de Recurso: 1/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo penal 01/09

A U T O Nº 5/2009

Excmo. Sr. Presidente

D. José Flors Matíes.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Montero Aroca.

D. José Francisco Ceres Montés.

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de enero de dos mil nueve.

A propuesta del Magistrado ponente Iltmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Comisaría de policía de Gandia , el pasado 14 de diciembre de 2008 incoó atestado por los presuntos delitos de estafa, falsificación de documentos, falsificación de documento mercantil y lesiones, contra los detenidos Tomás y Virgilio , de nacionalidad lituana y domiciliados en Londres , por haber, presuntamente, intentado realizar diversas compras en el establecimiento comercial Carrefour, sito en la Avenida Blasco Ibáñez s/n de Gandia, y pagado las mismas con tarjetas falsificadas.La detención fue realizada por los vigilantes de seguridad del indicado centro comercial, al haberles resultado sospechosa la actitud de los detenidos de solicitar sin más información la compra de un ordenador portátil de elevada cuantía, e intentado abonar dicha compra mediante tres distintas tarjetas American Express Gold no aceptadas sucesivamente por el cajero , resultando agredido por uno de los detenidos el Jefe de Seguridad del centro comercial D. Luis Pedro .

A los detenidos , se les ocuparon diversos objetos, entre ellos , cuatro tarjetas de crédito American Express Gold a nombre de Pedro Francisco , cada una con distinta numeración, las cuáles por gestiones policiales e información de la propia entidad emisora ha resultado ser falsas, al no corresponder la numeración de las mismas con la persona que figura como titular en ellas teniendo unas características diferentes a las genuinas , así como dos tarjetas Visa a nombre de Virgilio con distinta numeración no constando respecto de éstas si son o no originales o falsificadas (folio 33), encontrándose también entre las pertenencias ocupadas un carné de conducir Lituano y otro del Reino Unido, tratándose de la misma persona y con nombres distintos. A su vez, se les ocuparon siete tickets del centro comercial Carrefour correspondiente a tres ordenadores portátiles, dos video cámaras, un GPS, una cámara digital, tickets por compras de productos de alimentación por valor de 3.18 y 2.91 euros , y diversa documentación, (pasaporte, permiso de conducir), ascendiendo el importe de los objetos a la cantidad de 4588.99 euros, los cuáles fueron encontrados en el maletero del turismo Seat león, matrícula 9258GDM , alquilado a nombre de Pedro Francisco en la oficina de alquiler de Europcar del aeropuerto del Altet (Alicante) el día 12 de diciembre de 2008, y abonado el servicio mediante pago con tarjeta Visa, ofreciendo como garantía de dicho alquiler otra tarjeta, American Express.

Tras las pertinentes gestiones policiales sobre la procedencia de los objetos de electrónica e informática indicados, se constata, según los tickets de compra que han sido adquiridos sobre las 10:44 horas del mismo día 13 de diciembre de 2008 en el centro comercial de Carrefour de San Juan (Alicante: compra de un ordenador portátil, y una cámara digital), sobre las 13:40 horas en el de la misma empresa de Puerta de Alicante (compra de un ordenador portátil, una video cámara y un GPS , y comida), y sobre las 16:18 horas en el de Finestrat (Alicante: un ordenador portátil, una video cámara). A su vez , a las 19:06 horas se adquieren productos alimenticios por valor de 3,18 euros en metálico en el centro de Gandia, siendo en los minutos posteriores cuando en las siguientes compras son interceptados por el personal de seguridad de dicho centro. La dinámica comitiva presuntamente imputada, atendía a la realización de unas primeras compras de sondeo de productos alimenticios de escaso valor para observar el funcionamiento del centro comercial, personal de seguridad y demás que les pudiera llevar a efectuar con seguridad compras con uso de las tarjetas falsas.

SEGUNDO.- Por auto del juzgado de Instrucción nº 7 de Gandia (Diligencias Previas nº 2077/2008 ) de fecha 16 de diciembre de 2008, se incoaron Diligencias Previas, oyéndose a los detenidos, y tras tener lugar la comparecencia prevenida en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dictó auto de la misma fecha, que acordaba la prisión comunicada y sin fianza de ambos detenidos, "...a disposición del Juzgado de Instrucción de Alicante, por ser allí donde se comenzó a delinquir y por la inhibición que se decretará por éste Juzgado". En el apartado fáctico de dicho auto, se reseña, la imputación a los delitos de un delito continuado de falsificación documental en concurso medial con un delito de estafa continuada, y lesiones , especificando, que llegaron a España desde Gran Bretaña el pasado día 12 de diciembre de dicho año , con la finalidad de adquirir bienes de consumo mediante la utilización de documentación falsificada (un permiso de conducción británico a nombre de Pedro Francisco con la fotografía de Ruslanas y cuatro tarjetas de "American Express" con el mismo nombre), y así al día siguiente, se desplazaron a tres establecimientos de la cadena Carrefour de la provincia de Alicante (San Juan, Puerta de Alicante y Finestrat) , logrando hacerse con numerosos objetos que iban guardando en el maletero del vehículo Seat León, alquilado en la noche del día 12 a la empresa Europcar en el aeropuerto de Alicante mediante un contrato en el que ya utilizaron la documentación falsificada. En el momento de su detención por personal del establecimiento Carrefour de Gandia, donde pretendían continuar sus adquisiciones fraudulentas, arremetieron y lesionar a uno de los empleados de dicho local.

Seguidamente , por el indicado Juzgado de Instrucción de Gandia, en la misma fecha, dictó auto de inhibición, indicando que "De lo actuado hasta la fecha aparece que el lugar donde se habría comenzado a realizar los hechos investigados es Alicante, salvo las lesiones producidas en Gandia" , por lo que en virtud de los artículos 14.2, 17, 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordaba la inhibición al Juzgado de Instrucción competente de Alicante, deduciendo testimonio de lo relativo a las lesiones producidas al vigilante jurado D. Luis Pedro en Gandia el 14 de diciembre de 2008. a fin de incoar en dicho partido judicial el procedimiento que corresponda.

TERCERO.- Tras corresponder por reparto las citadas diligencias previas al Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante , éste tras incoar diligencias previas, y dar traslado al Ministerio Fiscal, e indicar que el delito de estafa se consuma en el lugar donde se produce el desplazamiento patrimonial y citar el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 relativo al principio de ubicuidad, resolvió por auto de 19 de diciembre de 2008, no aceptar la competencia para la instrucción de las actuaciones, devolviéndolas al Juzgado de procedencia, y ello argumentando que "Y si bien en el presente caso, cronológicamente, las estafas de Alicante preceden a las cometidas en Gandia , es el Juzgado de Instrucción nº 7 de Gandia el que primero ha iniciado las actuaciones procesales, por lo que se entiende que la competencia para el conocimiento de la presenta causa corresponde a dicho órgano, o en su caso, y habiéndose producido la primera estafa y utilización de documentación falsa en el aeropuerto del Altet, al Juzgado que corresponda del partido judicial de Elche.

CUARTO.- Recibidas las diligencias provenientes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, el Juzgado de Instrucción nº 7 de Gandia, dictó auto de 2 de enero de 2009, acordando no aceptar la remisión de dichas diligencias, al tiempo que promovía cuestión negativa de competencia con el indicado Juzgado ante ésta Sala Civil y Penal del Tribunal superior de justicia , al entender que las conductas delictivas se habían iniciado y cometido en Alicante , no existiendo en dicho partido más que la investigación, en su caso , de una falta de lesiones, y sobre la que se había deducido el oportuno testimonio de particulares, añadiendo, que si el Juez de Instrucción de Alicante considera que es competente otro partido judicial de esa provincia, cabe que proponga su propia inhibición a favor de quien estime oportuno, no considerando aplicable el principio de la ubicuidad ya que en la ciudad de Gandia no se había producido más que una falta, a la cuál no cabría acumular los hechos delictivos acaecidos en Alicante.

QUINTO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal se incoó rollo 1/2009 designándose ponente al Excmo Sr. D. Juan Montero Aroca que formará Sala con los Ilmos Sres D. José Flors Matíes y D. José Francisco Ceres Montés, y tras procederse al emplazamiento de las partes personadas, y de los imputados a través de los profesionales que les asistieron en sus declaraciones , por providencia de 20 de enero de 2009, se señaló el día 27 de los corrientes a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la comparecencia prevenida en el artículo 759 ,1ª LECR. Posteriormente, por providencia de 26 de enero del presente, ante la imposibilidad de poder asistir a formar Sala el Excmo Sr. Presidente de éste Tribunal, por necesidades del servicio, se designó Ponente al Ilmo Sr. José Francisco Ceres Montés, que formará Sala con los Ilmos Sres D. José Flors Matíes, que la presidirá y D. Juan Montero Aroca.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala es el órgano competente para decidir las cuestiones de competencia entre dos Juzgados de Instrucción con sede en distinta provincia de la misma comunidad Autónoma, como tiene lugar en el supuesto de autos, al tratarse de un Juzgado de instrucción de Gandia (valencia), y otro de Alicante, siendo el tribunal superior común a ambos Juzgados la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad (art. 20 , último párrafo LECR y art. 73.3 , d ) LOPJ).

SEGUNDO.- Los hechos principales investigados y relatados en los antecedentes de hecho de la presente, como presuntamente constitutivos de un delito continuado de falsedad como medio para cometer otros de estafa, son la presunta falsificación y utilización por los imputados, ciudadanos de Lituania que acababan de llegar al aeropuerto de Alicante desde su residencia en Londres, de cuatro tarjetas de crédito American Express Gold falsas a nombre de Pedro Francisco, con las cuáles habían adquirido entre las 10:44 a las 16:33 horas día 13 de diciembre de 2008, diversos apartados informáticos y electrónicos de importante cuantía en tres establecimientos del centro comercial Carrefour en Alicante (San Juan , Puerta de Alicante y Finestrat), los cuales iban guardado en el maletero de un vehículo Seat Leon alquilado en la oficina de la empresa de alquiler de vehículos Europcar sita en el aeropuerto del Altet (Alicante), alquiler que se produjo exhibiendo un permiso de conducción también falso , y abonando el servicio mediante una tarjeta de identidad Visa, que no consta se haya acreditado su falsificación, si bien se garantizó la operación mediante una de las tarjetas American Express Gold falsas antes indicadas. A su vez, posteriormente, sobre las 19:06 horas del indicado día, con idéntico propósito, intentaron realizar la misma operación de adquisición de un ordenador portátil en el establecimiento que dicha cadena tiene en la localidad de Gandia (Valencia) , no lográndolo porque pese a llegar a utilizar para el pago del mismo hasta tres de las citadas tarjetas de crédito American Express Gold el terminal de servicio de las tarjetas rechazaba el pago, siendo posteriormente detenidos.

TERCERO.- Es claro pues, que de corroborarse en la instrucción penal, que los imputados han cometido dichos delitos de falsedad y estafa , éstos concurrirían medialmente, al ser el delito de falsedad medio para cometer el delito de estafa, siendo éste último el objetivo final de la actividad delictiva, por lo que dicho concurso daría lugar a su tramitación conjunta como delitos conexos (art. 17.3, y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Y aún con la dificultad que supone el encontrarnos en los inicios de la investigación penal, y en particular el conocer si los imputados falsificaron los citados documentos o únicamente los utilizaron , así como la identidad del titular y localidad donde se encuentra la cuenta corriente donde se cargan el importe de las tarjetas de crédito, es lo cierto, que por lo que se refiere al delito de estafa, que era el objetivo final perseguido por la actividad delictiva, hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial en sede de competencia territorial viene declarando, que el lugar de comisión del delito , o forum delicti comisi, que como criterio de atribución de la competencia establece el art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al ser un delito de evidente naturaleza patrimonial, sólo puede serlo, el del lugar donde se produjo su consumación material , siendo ésta no la del lugar donde se inicia, sino la del lugar donde se produjo el desplazamiento patrimonial. Por ello, el Tribunal Supremo, sostiene que hay que decantarse no por el fuero del lugar donde se produjo el engaño , sino por aquél en el que se produjo el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio económico para la víctima, pues ese perjuicio equivale a la ejecución del delito, y por tanto a su consumación, siendo una constante la doctrina jurisprudencial que fija la consumación en el momento en que quedan a disposición del delincuente las cosas que por el medio engañoso se propuso obtener, pues entonces es cuando la defraudación se realiza ( autos del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003, 12 de diciembre de 2001, 16 de junio de 1997 , 24 de enero de 1985 y 15 de abril de 1988, además de las ST.S. de 4, 11 y 20 de noviembre de 1998 ).

Igualmente, el Alto Tribunal, tiene declarado que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad) (ATS 1 de abril de 2004 ). Dicho criterio viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de dicha Sala, de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se estimó que "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales , será en principio competente para la instrucción de la causa".

CUARTO.- En el supuesto de autos, coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal realizado ante ésta Sala, cabe concluir que la competencia territorial para el conocimiento del procedimiento, no corresponde al Juzgado de Instrucción de Gandia sino al de Instrucción de Alicante, y ello , porque el inicio y consumación plena de la actividad delictiva, logrando la disponibilidad de los objetos, se inicia y se consuma ya de forma plena en la provincia de Alicante, y por lo tanto, con anterioridad a iniciarse en la ciudad de Gandia.

Así tiene lugar en el centro comercial de la empresa Carrefour de San Juan (Alicante) consiguiendo la adquisición, y por tanto la plena disponibilidad, mediante una tarjeta de crédito falsificada American Express de un ordenador portátil valorado en 999 euros , así como una cámara digital valorada en 179 euros, continuando así, seguidamente, y en horas posteriores, con idéntica actividad delictiva en otros centros comerciales de dicha empresa en Alicante (el de Puerta de Alicante, donde adquieren otro ordenador portátil y una videocámara, así como un GPS; el de Finestrat , otro ordenador portátil y una videocámara), en los cuáles se consuma, igualmente, la actividad delictiva.

Por tanto , la actividad delictiva realizada en Gandia, tiene lugar posteriormente, cuando ya se ha logrado la consumación delictiva anterior, y además, tiene mucha menor entidad cuantitativa y penológica , al limitarse a un objeto, y quedar, únicamente en grado de tentativa , mencionando incluso el Ministerio Fiscal que debería dilucidarse si cabría calificarla de inidónea, al no conseguir la adquisición de otro ordenador portátil mediante compra con hasta tres tarjetas de crédito American Express falsificadas por no admitirlo el terminal, ignorándose su causa y, en particular, si ello se debió al agotamiento del crédito disponible en dichas tarjetas por las previas adquisiciones anteriores realizadas en Alicante, por denegación de la empresa emisora que pudiera tener activado algún sistema de protección o de alertas, o por otras circunstancias.

En consecuencia, resulta competente el Juzgado de Instrucción de Alicante, y sin que ello afecte , necesariamente, al principio de ubicuidad invocado por el mismo, habida cuenta, que no se trata de que en diferentes partidos judiciales se hayan cometido diversos elementos del delito, sino que en el partido judicial de Alicante se han cometido y consumado plenamente y con anterioridad distintos delitos de estafa que resultan además más relevantes, frente a la mera tentativa posterior de comisión de dicho delito en Gandia, en cuyo territorio tampoco concurre de forma conocida otra conexión especial con los hechos (domicilio o residencia de denunciante , que se desconoce , o denunciados, lugar de la cuenta corriente de cargo de las tarjetas, etc), y sin que, por otra parte, ésta Sala pueda resolver la cuestión más que entre los órganos judiciales enfrentados competencialmente , no siendo, por tanto, competente para analizar la competencia entre el Juzgado de Instrucción de Alicante y otros de la misma provincia.

Por todo ello, conforme al art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, proceder declarar la competencia a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

1º.) Declarar que el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante es el competente para conocer de los hechos que dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 2077/2008 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Gandia, debiendo el indicado Juzgado de Instrucción de Alicante proseguir con la tramitación del procedimiento.

2) Particípese lo resuelto al juzgado de Instrucción número 7 de Gandia, a los efectos de su conocimiento , y de la remisión del procedimiento al Juzgado de Instrucción de Alicante declarado competente.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal.

Llévese certificación de este auto al rollo de su razón, y siendo firme dicha resolución, por no caber contra la misma recurso alguno, archívense las actuaciones.

Así por este su auto lo mandan y firman los expresados señores, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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