Auto Penal Nº 5/2010, Tri...ro de 2010

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 5/2010, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2010 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL

Nº de sentencia: 5/2010

Núm. Cendoj: 15030310012010200018

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJGAL:2010:605A

Núm. Roj: ATSJ GAL 605/2010

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento


T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
AUTO: 00005/2010
a u t o NÚMERO 3
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala Civil y Penal
Excmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Angel Cadenas Sobreira
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Juan José Reigosa González
Don Pablo Saavedra Rodríguez
Don Pablo A. Sande García
Don José Antonio Ballestero Pascual
---------------------------------------------------------------
A Coruña, dos de febrero de dos mil diez.

Antecedentes


PRIMERO.- En este Tribunal se recibió, a través de la oficina de Registro y Notificaciones, querella criminal presentada por el procurador Don José Amenedo Martínez, en nombre y representación de Don Maximiliano y Dª Patricia , contra Don Juan Miguel , Diputado del PP. Del Parlamento de Galicia.



SEGUNDO .- Registrada dicha denuncia se formó el oportuno rollo de diligencias previas con el número 26/09; se acordó notificar la incoación al Ministerio Fiscal y requerir al procurador para que acreditara la representación procesal, verificado lo cual la Sala acordó pasar la actuaciones al Fiscal para que informara sobre la competencia y, en su caso, admisión de la querella, evacuado el trámite se pasaron las actuaciones a la Sala para la resolución correspondiente.

Fundamentos


PRIMERO: En resumen y a los meros efectos que nos ocupan, los querellantes basan sus reproches al querellado en las manifestaciones vertidas por éste en el mes de enero de 2009 en varios periódicos, así como en una nota de prensa hecha pública por el partido político al que pertenece, en las que se viene a afirmar que la selección para un empleo de técnico de prevención de riesgos laborales - efectuada por el tribunal correspondiente tras las pruebas determinadas - a favor, aunque sin nombrarla, de una de los querellantes, vino motivada por la intervención del otro querellante, su padre, un sindicalista, tampoco nominado, quien, a través de un favor efectuado a un conocido político natural también de la provincia de Ourense, a quien sí nombra, habría conseguido que éste mediara directa o indirectamente ante al presidente tanto de la institución convocante, 'Sogama', como de su comisión de selección de personal.



SEGUNDO: Entienden los querellantes que el querellado ha podido incurrir en un delito de calumnia con publicidad previsto y penado en los artículos 205, 206 y 211 del Código Penal puesto que imputa a la opositora un delito contra la Administración Pública al haber aceptado su nombramiento a sabiendas de que carece de los requisitos legalmente previstos conforme a lo previsto en el artículo 406 del Código Penal.

No podemos compartir esta argumentación por la sencilla razón de que el precepto de referencia exige que tomen parte en el delito los sujetos mencionados en el artículo 405 del Código Penal, pero ninguna de las seis personas integrantes del tribunal calificador ha sido objeto de denuncia o querella y sin que conste siquiera la impugnación del proceso selectivo, por lo que no hay datos para pensar que el nombramiento que nos ocupa sea ilegal, requisito imprescindible para que la aspirante seleccionada hubiera podido aceptar su designación a sabiendas de su ilegalidad.

Pero es que falta otro requisito típico esencial, cual es la naturaleza pública del cargo, porque sucede que la entidad convocante, la Sociedad Gallega de Medio Ambiente, sociedad anónima ( 'Sogama, S.A.' ) no es sino una sociedad mercantil anónima de capital público, mayoritario, pero también privado, luego sus trabajadores y empleados no son funcionarios ni ocupan cargo público alguno.

La querella, por este delito, no pude ser admitida de acuerdo con lo previsto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



TERCERO: Sostiene también la querella que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de injurias con publicidad previsto y penado en los artículos 208, 209 y 211 del Código Penal.

Ciertamente las palabras hechas públicas por el querellado pudieran dar a entender - dicho sea sin prejuzgar lo que resulte del curso de la causa y a lo meros efectos de admisión de la querella en los términos del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - que la querellante habría obtenido su puesto de trabajo no por sus méritos y capacidades sino por la influencia paterna cerca de políticos en activo que habrían mediado, según se dice, ante algún miembro del tribunal de selección de personal. Sucede pues, que estas afirmaciones efectuadas en campaña electoral afectarían no sólo al funcionamiento de una sociedad de capital público mayoritario que gestiona la eliminación de residuos y basuras, lo que justificaría la atención crítica desde una perspectiva del interés general, sino que también pudieran repercutir en detrimento, quizás, del buen nombre y del concepto público que la comunidad pudiera formarse acerca de las aptitudes y comportamientos de ciudadanos particulares, si bien uno de ellos con proyección pública, que no contendían en el proceso electoral seguido entonces, aunque no conste que sus nombres fueran pronunciados por el querellado.

Parece prudente en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 299, 804 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con admisión de la querella por un eventual delito de injurias, incoar sumario para esclarecer lo sucedido, su alcance y circunstancias.

La condición de miembro del parlamento de Galicia del querellado es pública sin perjuicio de que esta circunstancia se acredite debidamente en la causa.

En su virtud,

Fallo

Desestimar la querella por no ser los hechos constitutivos de un delito de calumnias Admitir la querella a trámite por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de injurias.

Incoar sumario que se registrará en los libros de su razón.

Designar, por turno, instructor al Ilmo. Sr. Don Pablo Saavedra Rodríguez quien, con libertad de criterio, acordará las diligencias de instrucción precisas.

La Sala, en lo sucesivo, estará formada por el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González como Presidente y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Pablo A. Sande García que actuará como Ponente y por Don José Antonio Ballestero Pascual.

Notifíquese esta resolución a la parte personada con indicación de los recursos procedentes en Derecho.

Así lo acuerdan, mandan y firman los señores expresados al margen de lo que yo, secretario, doy fe.

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