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17/09/2017
Auto Penal Nº 5/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 2/2016 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BAYARRI GARCIA, CLARA EUGENIA
Nº de sentencia: 5/2016
Núm. Cendoj: 28079229912016200002
Núm. Ecli: ES:AN:2016:142A
Núm. Roj: AAN 142/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SUPLICA Nº 2/2016
Rollo de Extradición nº 82/2014 de la Sección Segunda
Procedimiento de Extradición número 35/2014
Juzgado Central de Instrucción nº 4
Excmo. Sr. Presidente:
D.: Fernando Grande Marlasca Gómez
Ilms. Srs. Magistrados:
D.: Félix Alfonso Guevara Marcos
Dª: Ángela Murillo Bordallo
Dª: Concepción Espejel Jorquera
D.: Ángel Luís Hurtado Adrián
Dª: Mª Teresa Palacios Criado
Dª: Manuela Fernández Prado
Dª: Carmen Paloma Pastor González
Dª: Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda
D.: Javier Martinez Lázaro
D.: Julio de Diego López
D.: Juan Francisco Martell Rivero
D.: Antonio Díaz Delgado
D.: Jose Ricardo de Prada Solaesa
D.: Nicolás Poveda Peñas
D.: Ramón Sáez Valcárcel
Dª: Clara Eugenia Bayarri García
D.: Enrique López López
D.: Juan pablo González González
D.: Fermín Echarri Casi
A U T O Nº 5/2016
En la Villa de Madrid, a 2 de Febrero de dos mil dieciséis
Antecedentes
PRIMERO Por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional se dictó Auto con fecha 4 de enero de 2016 en el procedimiento de extradición nº 35/2014 del Juzgado Central de Instrucción número 4 Rollo de Sala 82/2014 , seguido por reclamación de extradición deducida por las Autoridades de Perú respecto de su ciudadano Bienvenido , en cuya parte dispositiva se acordaba : ' ACCEDER en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de las autoridades peruanas del ciudadano de nacionalidad peruana Bienvenido , para el enjuiciamiento por los hechos imputados en el antecedente tercero de esta resolución, por la Primera Sala Penal Superior del Xallao- República del Perú ( Expediente nº NUM000 )'.
SEGUNDO.- El día 12 de enero de 2016 por la representación procesal del reclamado, se interpuso recurso de súplica ante dicha resolución, solicitando que se revocase la misma y se denegase la extradición de su representado. Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso mediante informe de fecha 18 de enero de 2016, solicitando la confirmación de la resolución recurrida .
TERCERO.- El día 29 de enero de 2016 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso, acordándose dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente la Magistrada Dª Clara Eugenia Bayarri García
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente como motivo de su recurso que no concurren en el caso los requisitos de la efectiva protección de los derechos fundamentales del reclamado en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 y 17 , 24 y 25 CE ) al no haberse verificado la existencia de indicios racionales de criminalidad bastantes que sustenten el auto de procesamiento , que no se ha procedido a tomar declaración al reclamado con anterioridad al procesamiento del mismo, y que no le han sido notificadas personalmente las resoluciones en las que se le procesa alegato éste que no puede ser atendido, y el mismo se encuentra respondido razonada y razonablemente en el fundamento jurídico
CUARTO.1 de la resolución que se impugna, donde se explicita al recurrente que ' no compete a España entrar a conocer el fondo de la causa que se sigue en Perú...ni revisar la legalidad ordinaria del país requirente; sin embargo es de notar por éste Tribunal, que del relato de hechos recogido en el Hecho tercero de esta resolución se deducen en principio claramente los elementos característicos del tráfico de drogas, figura penal recogida tanto en el la legislación del estado requirente como en España, así como la participación en el mismo del reclamado, imputación efectuada por las autoridades peruanas gozando en principio de verosimilitud, a la luz de los indicios que se desprenden de la investigación llevada a cabo por dichas autoridades ( fs. 179-180)' y que la suficiencia o insuficiencia de tales indicios ' es cuestión que debe hacer valer ante los órganos judiciales del estado reclamante '. Esta alzada corrobora y ratifica tal argumentación, pues conforme a la documentación extradicional remitida, no sólo se incautaron 806 gramos netos ( 868 brutos ) de clorhidrato de cocaína en poder de Felix , y que éste declaró que tal cargamento de cocaína lo transportaba a España por encargo del hoy recurrente, y que había sido éste quien le había pagado los billetes de avión a Perú ( ida y vuelta ), así como le había enviado dinero para sus gastos durante su estancia en Lima. Consta que se incautó en poder de Felix un recibo acreditativo de dicho envío de dinero, en el que constaba como remitente el hoy recurrente, y en el teléfono móvil de Felix se constató anotado en su agenda un número de teléfono que, según manifestaciones del detenido, era el del hoy recurrente , en el que constaban frecuentes llamadas telefónicas , efectuadas inmediatamente antes de la salid del viaje a Perú, y otras llamadas periféricas en el tiempo a la remisión y a la recepción del dinero .
Si a ello se unen las flagrantes contradicciones en las sucesivas declaraciones del reclamado quien en su primera declaración ante el Juzgado de Pamplona, tras la detención, manifestó que no conocía de nada a Felix ( folio 80 del expediente) , para, con posterioridad, en su declaración ante el JIC número 4 manifestar que era conocedor de la imputación que pesaba sobre él en Perú, pero que no lo arregló antes porque no tenía nada que ver con ella y lo consideró algo secundario' para , finalmente, en su escrito de recurso ( folio 79 del rollo), venir a reconocer la certeza de la existencia de las llamadas telefónicas a Felix , al que, ahora, reconoce conocer , aunque manifiesta que sólo superficialmente, y reconoce asimismo el envío de dinero a Lima, conforme a todo ello ha de estimarse, y así lo hace esta alzada , que la imputación verificada sobre tales indicios es razonada y razonable y sustentada en la existencia de indicios racionales de criminalidad bastantes a los efectos de la mera imputación a que el presente trámite procesal se contrae, sin que se aprecie ,en consecuencia, concurra la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni vulneración de los derechos fundamentales del reclamado que se postula, por lo que este motivo de recurso ha de ser desestimado .
SEGUNDO.- Asimismo se alega como motivo de recurso que visto que los hechos objeto de imputación han sido cometidos en España, los órganos competentes para enjuiciar el delito serían los tribunales españoles, por lo que ha de denegársela extradición y que no puede prosperar el argumento de la resolución recurrida relativa a la prevalencia de la existencia en Perú del material probatorio sobre el principio de territorialidad, y que han de ponderarse otros motivos para la denegación de la entrega, alegando la recurrente entre éstos los motivos humanitarios, estimándose por la parte que en el caso concurren tales motivos humanitarios porque el reclamado es inocente, por lo que estima que debería hacerse uso del artículo 3.1 Lexp en virtud del carácter preferente del principio de territorialidad y enjuiciar los hechos en España denegándose la extradición. Tal motivo de recurso ha de ser de igual modo desestimado , conforme ya fue suficiente y pormenorizadamente argumentado en la resolución recurrida, en su fundamento jurídico
CUARTO 2, al que esta alzada se remite, y tiene por íntegramente reproducido, sin necesidad de inútiles reiteraciones, al ser de aplicación en materia de narcotráfico de aplicación el principio de ubicuidad cuando los hechos se hubiesen cometido parte en un país, pare en otro, y tratarse de un motivo facultativo de denegación que el Tribunal no aprecia de aplicación al encontrarse la totalidad del acerbo probatorio en Perú, encontrarse el procedimiento completamente instruido en dicho país, y ser el reclamado nacional peruano y tener en dicho país a sus familiares, así como su domicilio ( aunque resida en España durante los últimos años, y así consta comprobado por las autoridades peruanas y certificado a folio 247 del expediente) por lo que este motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa deliberación y votación ha decidido:
Fallo
SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Bienvenido contra el Auto de fecha 4 de enero de 2016 , dictado en el presente procedimiento por la Sección Segunda , en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda : ' ACCEDER en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de las autoridades peruanas del ciudadano de nacionalidad peruana Bienvenido , para el enjuiciamiento por los hechos imputados en el antecedente tercero de esta resolución, por la Primera Sala Penal Superior del Callao- República del Perú ( Expediente nº NUM000 )' , que se mantiene en su integridad dispositiva con los razonamientos expuestos.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado, y a su representación procesal, con indicación de no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones , con certificación de este Auto, a la Sección Segunda que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia ( Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior ( Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este Auto lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
FICHA: SÚPLICA Nº Rollo de extradición 82/2014 Procedimiento de Extradición nº 35/2014 JCI número 4 País Reclamante : República del perú Extradendus: Bienvenido , nacional PERUANO Delito: Contra la salud pública ( cocaína) Resolución impugnada: Auto de fecha 4 de enero de 2016 de la Sección Segunda , accediendo a la entrega .
Ponente de instancia : D. Julio de Diego López Ponente de la alzada: Dª Clara Eugenia Bayarri García Los motivos de oposición a la entrega se articulan en base a que habiéndose cometido los hechos parte en España y parte en Perú, y no haber salido el reclamado de España, la competencia territorial para el enjuiciamiento corresponde a España y ha de prevalecer frente a la de Perú, y que en estos casos, la entrega es facultativa y que de verificarse ésta se vulnerarían los derechos fundamentales y el derecho a la tutela judicial efectiva del reclamado.
No se estima. La resolución de instancia ya resolvió cumplidamente que en estos casos prima el principio de ubicuidad, ostentando competencia cualquiera de los países en que los hechos se perpetran. No existe vulneración de derechos fundamentales del reclamado.
