Auto Penal Nº 5/2016, Tri...ro de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 5/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 42/2015 de 20 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRIARTE ANGEL, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 5/2016

Núm. Cendoj: 48020310012016200001

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1A

Núm. Roj: ATSJ PV 1/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
Rollo de sala / Salako erroilua 42/2015 - L
NIG PV / IZO EAE: 00.01.1-15/009221
NIG CGPJ / IZO BJKN: XXXXX.31.2-2015/0009221
Procurador / Prokuradorea: Abogado / Abokatua:
Representado / Ordezkatua: FISCAL SUPERIOR DEL PAIS VASCO
A U T O Nº 5/2016
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES ILMA. SRA. MAGISTRADA:
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de enero de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 21 de diciembre de 2015, por el Procurador Sr. D. Jesús Gorrochategui Erauzquin en nombre y representación de D. Rogelio , se presentó en esta Sala escrito de querella contra el Fiscal Superior del País Vasco.



SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2015 se dispuso registrar, numerar, incoar rollo de sala, librar parte de incoación al Ministerio Fiscal, designar Magistrado-Ponente a quien por turno correspondiese y requerir a la parte querellante la aportación de poder especial.



TERCERO.- Habiéndose subsanado por la parte querellante el defecto advertido con la presentación del escrito de querella de no aportación de poder especial, por diligencia de ordenación se acuerda pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informase sobre competencia, así como sobre la posible naturaleza penal de los hechos relacionados en el escrito de querella.



CUARTO .- Evacuado el traslado por el Ministerio Fiscal, por el mismo se informó en el sentido de que la competencia para el conocimiento de la presente querella corresponde a este Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y que procede la inadmisión de la misma, conforme a lo prescrito en el art. 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECr), en cuanto a los delitos contra el honor al no haberse celebrado acto previo de conciliación y la desestimación y archivo de la misma conforme a lo prescrito en el art. 313 LECr , por no aparecer como constitutivos de delito de prevaricación los hechos denunciados.



QUINTO .- Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL.

Fundamentos


PRIMERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia la instrucción y fallo de las causas penales que se sigan contra miembros del Ministerio fiscal por los delitos o faltas que pudieran cometer en el ejercicio de sus funciones dentro de la respectiva Comunidad Autónoma; de ello resulta que la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones, tal como expresa el informe del Ministerio Fiscal, viene atribuida a esta Sala.



SEGUNDO.- De acuerdo con lo expresado en la querella, el querellado conoció el 19 de diciembre de 2015 por un despacho de la Agencia de Noticias EFE que el Fiscal Superior del País Vasco había decidido presentar frente a él una denuncia tras haber seguido un procedimiento de investigación; procedimiento de investigación que había sido realizado a espaldas del hoy querellante, por lo que no había podido manifestar lo que a su derecho interesase en su defensa. Adicionalmente el Fiscal Superior habría comunicado el hecho a la prensa, lo que supondría un menoscabo del honor del querellante.

Según el querellante estos hechos son constitutivos de delito; en este sentido, y aunque de la redacción de la querella es complicado discernir cuales son los tipos delictivos que se considera cometidos, pues no aparece en el escrito propiamente una calificación jurídica de los hechos, razonablemente puede considerarse que nos encontramos ante los siguientes: (i) un delito de prevaricación administrativa a los que se refiere el artículo 404 del Código Penal (en adelante, CP), (ii) un delito de vulneración del derecho de defensa a que se refiere el artículo 542 CP y, (iii) un delito de calumnia o injuria a los que se refieren los artículo 205 y 208 CP .



TERCERO.- Empezando por el final, y en lo que se refiere a los eventuales delitos contra el honor debemos recordar que el artículo 804 LECr establece que: ' No se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto .' Por tanto, no constando en autos el certificado requerido, procede inadmitir a trámite la querella por los eventuales delitos de injuria o calumnia.



CUARTO.- IV.1 El artículo 404 CP , referente al delito de prevaricación administrativa -pues del de prevaricación judicial del 466 CP sólo pueden ser sujetos activos jueces o magistrados- tiene la siguiente redacción literal: ' A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.' A la luz de este precepto difícilmente podrá reputarse la acción del Fiscal Superior como prevaricadora en tanto, (i) las diligencias de investigación no tienen carácter administrativo, sino procesal no jurisdiccional, pues están encaminadas no a la resolución de un expediente administrativo, sino a práctica de diligencias para comprobar si los hechos denunciados pueden tener o no carácter delictivo (773.2 LECr) y, (ii) la denuncia presentada en ningún caso puede considerarse una resolución administrativa dictada en el marco de un asunto administrativo.

IV.2 Finalmente, queda por dilucidar si la alegada falta de notificación de la existencia de diligencias de investigación puede considerarse una vulneración del derecho de defensa subsumible en el tipo regulado en el artículo 542 CP : 'Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes.' Y la respuesta debe ser igualmente negativa, pues la realidad es que una vez presentada la denuncia, y si la misma es admitida a trámite, el denunciado -hoy querellante- podrá ejercitar todas las acciones inherentes al derecho a la defensa en el proceso penal que le garantiza el artículo 24.2 de la Constitución .

IV.3 En conclusión, no cabe considerar delictivos los hechos por los que se ha formulado querella.



QUINTO.- El artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que el Tribunal desestimará mediante resolución motivada la querella ' cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma .' Y en virtud de los razonamientos que se han expuesto,

Fallo

1º.- Declarar su competencia para el conocimiento del presente asunto.

2º.- Inadmitir la querella formulada por el Procurador Sr. D. Jesús Gorrochategui Erauzquin en nombre y representación de D. Rogelio contra el Fiscal Superior del País Vasco respecto de los eventuales delitos contra el honor por no haberse celebrado acto previo de conciliación.

3º.- Desestimar en el resto de los extremos la querella presentada en la misma representación por no constituir delito los hechos por los que se formula.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al querellante y, una vez sea firme, al querellado.

MODO IMPUGNACIÓN : mediante RECURSO DE SÚPLICA ( artículo 236 de la LECr ) por medio de escrito, con firma de letrado, presentado en este Tribunal en el plazo de TRES DÍAS hábiles a contar desde el día siguiente a su notificación ( artículo 238 de la LECr ).

Lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente, la Ilma. Sra. Magistrada y los Ilmos. Sres.

Magistrados que lo encabezan. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.