Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 5/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 309/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018200021
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:21A
Núm. Roj: AAP LO 21/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
AUTO: 00005/2018
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2011 0036089
RT APELACION AUTOS 0000309 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Juan Manuel
Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado/a: D/Dª PEDRO FELIX FERNANDEZ ILARRAZA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº 5/2018
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Magistrados
MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
FERNANDO SOLSONA ABAD
MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
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En LOGROÑO, a quince de enero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En Ejecutoria 234/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño se dictó Auto en fecha 18 de abril de 2017 acordando no haber lugar a la suspensión de la pena de dos años de prisión que se le impuso como autor de delito continuado de estafa a Juan Manuel por sentencia firme de dicho Juzgado de fecha 28 de julio de 2014 .
Contra dicho Auto interpuso la representación del penado interpuso recurso de reforma al que se opuso el Ministerio Fiscal y que fue desestimado por Auto de fecha 25 de mayo de 2017 . Contra dicho Auto la representación de Juan Manuel interpuso recurso de apelación, de que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso, y a la acusación particular. Se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO: Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de los recursos, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2018, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala Don FERNANDO SOLSONA ABAD .
Fundamentos
PRIMERO .- 1.- Se alza Juan Manuel contra la decisión de la titular del Juzgado de lo Penal de no concederle la suspensión de la pena de dos años de prisión que se le impuso como autor de delito continuado de estafa por sentencia firme de dicho Juzgado de fecha 28 de julio de 2014 .
2.- En nuestro caso, para resolver el recurso consideramos muy relevante proceder a transcribir literalmente los argumentos del Auto dictado por la Titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en fecha 18 de abril de 2017 , por el que concluía denegando la suspensión impetrada por Juan Manuel .
Esa relevancia que otorgamos a esos razonamientos se apoya en dos razones: a) la primera deriva de que el escrito de recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel no niega la esencia de los argumentos que se exponen en dicha resolución; singularmente, el recurso de apelación no discute ninguno de los avatares procesales y circunstancias habidas durante esa ejecutoria que describe este Auto; entre otros aspectos, el hecho de que fue citado ante el Médico Forense y no compareció.Tampoco discute el impago por su parte de la responsabilidad civil y los diversos antecedentes penales del penado. El recurso, como luego expondremos, se basa fundamentalmente en la existencia de una patología o enfermedad que aquejaría al apelante y que presuntamente debiera dar lugar a que se le concediera la suspensión, por precisar, según afirma el recurso, de 'hospitalización domiciliaria' lo que a su vez le conduciría a no poder pagar la responsabilidad civil, al ser su trabajo como autónomo.
b) La segunda razón que otorga relevancia a los argumentos de la juez 'a quo' que vamos a transcribir deriva en que, examinada la ejecutoria, esta Sala no puede sino compartirlos íntegramente, según explicaremos con detalle en los siguientes fundamentos de derecho.
3.- Dice el Auto de 18 de abril de 2017 , lo siguiente: 'Examinada la documental obrante en la presente causa consta que el Sr. Juan Manuel fue condenado en virtud de Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2014 como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa a la pena de dos años de prisión y accesoria, además del abono de una serie de cantidades en concepto de responsabilidad civil.
Siendo firme la precitada Resolución e incoada la correspondiente Ejecutoria, mediante Providencia de fecha 1 de abril de 2015 se acordó requerir al condenado para el abono de la cantidad total de 2.439 euros, (a la que ascendía la responsabilidad civil), fijando pagos fraccionados de la misma por importe de 102 euros mensuales; la citada resolución fue notificada al mismo, a través de su padre, tal y como obraba en la diligencia de notificación y requerimiento personal de fecha 30 de abril de 2015. Ya en el Informe emitido por el Ministerio Fiscal en fecha 19 de septiembre de 2015 se dejaba constancia del comportamiento obstrusivo del penado, antes y después del juicio oral, calificándolo de 'estafador profesional' y considerando que, en virtud de lo acontecido, no era merecedor de beneficio alguno tal como la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. Todo ello exponiendo que se le había apreciado la agravante de reincidencia, los intentos en la notificación de la Sentencia dictada (la dirección dada y los tres números de contacto telefónico facilitados) - efectuada finalmente en fecha 13 de febrero de 2015 -, y el hecho de que, hasta el momento de la emisión del Informe de referencia, por su parte no había sido abonada cantidad alguna, concluyendo que '(...) los hechos apuntados revelan que es persona que trata de engañar a todo el mundo'.
Llegados a este punto, mediante Auto dictado por este Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2015se denegó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, requiriendo al Sr. Juan Manuel de ingreso en prisión (Providencia de fecha 4 de noviembre de 2015). Todo ello fue notificado a la parte a través de su padre el 9 de diciembre de 2015, manifestando éste que su hijo se encontraba ingresado en la Clínica Los Manzanos en la localidad de Lardero, adjuntando el correspondiente certificado acreditativo de tal extremo. Dicha información fue convenientemente acreditada por parte de este Juzgado, remitiéndose por el centro hospitalario resumen de los ingresos en el mismo por el condenado. Fue por ello por lo que, mediante Diligencia de ordenación de fecha 22 de diciembre de 2015, de nuevo fueron examinadas las actuaciones por S.Sª. con la finalidad de resolver sobre la suspensión del ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta.
En este estado del expediente y por requerimiento judicial, fue de nuevo comunicado de fecha 29 de enero de 2016 por parte del Hospital Los Manzanos que el condenado estaba de nuevo ingresado en el mismo, constando posteriormente que el mismo había sido dado de alta el día 8 de febrero de 2016. Fue por ello por lo que, mediante Providencia dictada el día 16 de mayo de 2016, se acordó la exploración médico- forense del penado, si bien el mismo no se presentó a la cita fijada para el día 29 de julio de 2016. A raíz de lo acaecido y concedido el traslado a las partes para alegaciones, por parte de la defensa se puso de manifiesto la imposibilidad de contactar con su cliente, interesando la ampliación del plazo para efectuar alegaciones en torno a la defensa de los intereses legítimos del mismo. Por su parte, en el Informe emitido por el Ministerio Fiscal el día 29 de agosto de 2016 se solicitó que el condenado cumpliera la pena impuesta, dado que el mismo había sido dado de alta el día 8 de febrero y no había comparecido a la cita del Médico forense.
Un nuevo escrito fue presentado por la defensa en fecha 18 de octubre de 2016 poniendo de manifiesto que el condenado estaba de nuevo ingresado y, que a través de una llamada telefónica, el condenado le había manifestado que la defensa ahora la llevaba un nuevo Abogado, el Sr. Ilarraza, sin que éste se hubiera puesto en conocimiento con la Sra. Letrada, la cual renunciaba a la defensa concedida por pérdida de la confianza.
Así las cosas, mediante Providencia de fecha 2 de noviembre de 2016 y no habiéndose resuelto sobre la suspensión de la ejecución, se concedió al condenado un plazo de tres días para la designación de nuevos profesionales; extremo que fue finalmente comunicado a la parte (obrando también en actuaciones la diligencia de lanzamiento de sus progenitores de la casa en la que residían en fecha 9 de noviembre de 2016) en fecha 2 de diciembre de 2016. Sin que nada fuera manifestado a su respecto, fueron designados convenientemente, a instancias de este juzgado Abogado y Procurador (tal y como obraba en la Providencia de fecha 20 de enero de 2017), concediendo de nuevo a la Defensa un plazo de diez para que efectuaran alegaciones.
En este trámite, por parte de la Acusación Particular se presentó escrito, en fecha 8 de febrero, en el cual se oponía a la concesión de la suspensión, precisando que la medicación del mismo podía ser facilitada en el Centro Penitenciario, no existiendo motivo alguno que justificara su no ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena impuesta; y más cuando no había habido intención alguna de abonar el importe dimanante a la responsabilidad civil, dado que no había sido efectuado ingreso alguno a su instancia. A su vez, por parte de la defensa se presentó escrito en fecha 8 de febrero en el cual sí interesaba la suspensión, dadas las circunstancias personales, familiares, laborales y sociales del condenado, además de presentar informe médico acreditativo del ingresos domiciliario del mismo habida cuenta de su patología, unido a documento relativo a la medicación suministrada al mismo.
Llegados a este punto, por parte del Sr. Letrado D. Pedro Fernández Ilarraza se presentó escrito, en fecha 14 de febrero de 2016, en el cual interesaba fuera tenido como Defensa del condenado y, tras los trámites oportunos, mediante Diligencia de ordenación de fecha 9 de marzo de 2017 fue acordada tal designación En consecuencia, en la citada Resolución se concedía de nuevo a la defensa y con la finalidad de no ocasionar indefensión, un nuevo plazo para formular alegaciones, siendo consciente S.Sª. que se iba a aportar documentación médica del condenado; lo cual fue debidamente cumplimentado en fecha 31 de marzo de 2016 Dicho lo que precede, obran en la causa los antecedentes penales del Sr. Juan Manuel , constatando que fue condenado en virtud de Sentencias de fechas 2 de marzo 2007 , por delito de alzamiento de bienes, con suspensión concedida el 15 de septiembre de 2010 ; Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007 , por delito de frustración de la ejecución, remitida definitivamente en fecha 23 de noviembre de 2012 y 9 de julio de 2015; Sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 , por un delito de lesiones, siendo fecha de suspensión el 14 de octubre de 2010; y Sentencia de fecha 16 de febrero de 2014 , por un delito de estafa, estando la pena sustituida y cumplida el 29 de abril de 2015. Todo ello unido al compromiso de abono de la responsabilidad civil al que se refiere su Defensa en el escrito presentado a su instancia, determinado que el ingreso en prisión del condenado frustraría cualquier tipo de satisfacción económica a los perjudicados.
Efectivamente, es otra de las finalidades de la reforma operada por LLO 1/2015 la de introducir un régimen que permita una mayor flexibilidad y discrecionalidad a los jueces y tribunales a fin de valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad, de forma que la existencia de un antecedente penal no cancelable no impida en todos los casos la concesión de la suspensión.
En consecuencia con lo expuesto, el art. 80.3 CP establece que 'Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta'.
Sin embargo, si bien es cierto que la nueva regulación del artículo 80 del Código Penal hace que la concesión de la suspensión sea hasta cierto punto más valorable por el Juzgador, no deja de establecer una serie de parámetros a tener en cuenta para la concesión de tal beneficio. Es por ello que, teniendo en cuenta tanto lo aducido por la Acusación Particular en el escrito presentado a su instancia como por el Ministerio Fiscal en el transcurso de las actuaciones, el Sr. Juan Manuel , pese a las dolencias médicas aducidas en la documental médica adjuntada, no es merecedor de tal beneficio, habida cuenta de su forma de proceder en las presentes actuaciones, ocasionando una considerable demora en la tramitación de la causa y no mostrando interés alguno en el abono de la responsabilidad civil a la que había sido condenado, habida cuenta del tiempo transcurrido sin haber efectuado ingreso alguno. En consecuencia, debe denegarse la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, la cual habrá de cumplirse en sus justos términos descontando, si lo hubiere, el período en que el condenado ha estado privado de libertad en la presente causa.
4.- Juan Manuel recurre alegando, en sustancia, que padece una grave enfermedad desde que en el año 2011 se vio involucrado a su pesar en un altercado en el que no intervino para nada, y como consecuencia de ello recibió un golpe en un ojo del cual progresivamente ha ido perdiendo la visión hasta quedar ciego de un ojo. Que ha sufrido varias intervenciones oftalmológicas y además luego diversos tratamientos para paliar el intenso dolor que padece, estando sometido de forma constante a una medicación que le produce sedación, no siendo en consecuencia responsable de las incomparecencias que le atribuye el Ministerio Fiscal. Que en cuanto al impago de la responsabilidad civil, es verdad que no la ha pagado, pero ello obedece a que está en hospitalización domiciliaria, y como quiera que era trabajador autónomo, tuvo que dejar de trabajar, por lo que no tenía ingresos y no podía pagar. Pero que actualmente se muestra dispuesto a pagar la responsabilidad civil. Alega que si bien es cierto que el tratamiento que ahora recibe podría serle dispensado en prisión en lugar de su domicilio, no es conveniente dada la importancia de dicho tratamiento y las causas por las que se aplica, siendo una cuestión de humanidad pues el penado lleva más de dos años en hospitalización domiciliaria, ya que solo puede salir de casa para ser trasladado en ambulancia hasta un centro hospitalario. Que no es cierto que por su pate haya habido intentos de obstruir la justicia, y que todo deriva de la patología que padece y del tratamiento que precisa.
SEGUNDO.- 1.- El artículo 80 del Código Penal , en la redacción otorgada por el número treinta y nueve del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece: ' Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado , sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
4.Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo....
2.- En nuestro caso procede asumir expresamente los argumentos de la juez 'a quo' que hemos transcrito en el anterior fundamento de derecho.
Añadimos lo siguiente: 1.- No está probado que Juan Manuel no pueda recibir el tratamiento que precisa en prisión: si lo cumple en su domicilio lo puede desarrollar en prisión, donde existen servicios médicos.
2.- No ha acudido al Médico Forense, pese a ser citado, con el fin de poder determinar el alcance de la argüida gravedad de su dolencia, ni ofreció justificación alguna de su incomparecencia.
3.- Juan Manuel no ha pagado la responsabilidad civil, ni consta en modo alguno que haya realizado esfuerzo de ninguna clase para reparar el daño causado por la conducta criminal por la que fue condenado (delito continuado de estafa).
El penado dijo asumir el compromiso de pago en fecha muy tardía, cuando comprobó la inminencia de su posible ingreso en prisión, mediante escrito de su representación procesal presentado en marzo de 2017, en el que aseveró que pagaría con cargo a lo que afirma le iba a abonar la compañía de seguros AXA. Sin embargo, resulta que la sentencia era firme desde abril de 2015, esto es, dos años antes, y el penado ni pagó nada durante todo ese tiempo, ni, en fin, consta tampoco que haya pagado nada todavía. De otro lado, no existe garantía de ese pago: el documento que presenta emitido por Axa solo certifica que el penado suscribió una póliza de seguros entre el 28 de enero de 2011 y el 28 de enero de 2012, la cual quedó anulada por impago, pero de ese certificado no consta en modo alguno ningún compromiso de la referida aseguradora acerca de que vaya a pagar suma alguna a Juan Manuel .
4.- El recurso se refiere al penado como una persona emprendedora, cosa que no se pone en duda; pero tampoco puede dudarse lo que refleja su hoja histórico penal, y que consiste en que fue condenado por Sentencia de fechas 2 de marzo 2007 , por delito de alzamiento de bienes, con suspensión concedida el 15 de septiembre de 2010; por Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007 , por delito de frustración de la ejecución, remitida definitivamente en fecha 23 de noviembre de 2012 y 9 de julio de 2015; por Sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 , por un delito de lesiones, siendo fecha de suspensión el 14 de octubre de 2010; y por Sentencia de fecha 16 de febrero de 2014 , por un delito de estafa, estando la pena sustituida y cumplida el 29 de abril de 2015.
Todo ello denota una evidente trayectoria delictiva, en la que las distintas suspensiones y beneficios que le fueron concedidos no han servido para evitar que perpetrase los hechos por los que ha sido condenado por la sentencia que dio origen a la presente ejecutoria. Nos parecen singularmente relevantes las condenas por delitos de frustración de la ejecución y estafa, pues el delito por el que fue condenado por la sentencia que da origen a esta ejecutoria fue precisamente otro delito continuado de estafa. Todo ello, evaluado a los efectos de ponderar los antecedentes y la conducta del penado, nos permite concluir que el penado no es merecedor de una nueva suspensión.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso.
CUARTO.-1.- Se imponen al penado las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
La Sala Acuerda : La DESESTIMACIÓN del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Manuel contra el Auto de 25 de mayo de 2017 resolutorio de recurso de reforma contra el auto de fecha 18 de abril de 2017 dictados por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en Ejecutoria 234/15 de que dimana el Rollo de apelación nº309/17 confirmando ambas resoluciones, con imposición a apelante de las costas del recurso.Contra esta resolución no cabe recurso.
Notifíques e y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados
