Auto Penal Nº 5/2019, Aud...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 5/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1734/2018 de 02 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019200007

Núm. Ecli: ES:APV:2019:19A

Núm. Roj: AAP V 19/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
NIG: 46250-43-2-2017-0016526
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU]Nº 001734/2018-R2
Dimana del Diligencias Previas [DIP] núm. 000772/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE VALENCIA
AUTO Nº 5/2019
=====================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA
Magistrados/as
Dª ESTHER ROJO BELTRÁN
Dª MARTA ESPUNY SANCHIS
=====================
En Valencia, a dos de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados indicados
arriba, ha visto el recurso de apelación interpuestoen fecha 20 de abril de 2018 por la entidad JET
EXTRAMAR S.A.representada por Procurador de los Tribunales, en la persona de D. David Campos Canet,
y asistida de Letrado, en la persona de D. Eduardo Chuliá Moltó, contrael auto de fecha 13 de abril de 2018
dictado en la causa de Diligencias Previas 772/2017 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia .
Han sido parte recurridael MINISTERIO FISCAL.
Es ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA que
seguidamente expone el parecer de la sección reunida en deliberación señalada para el día 10 de diciembre
de 2018.

Antecedentes


PRIMERO:En escrito presentado el día 1 de diciembre de 2017 la entidad Jet Extramar S.A. compareció en la causa de Diligencias Previas 772/2017 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia. En el suplico manifestó que era su intención personarse en la causa como acusación popular frente a Urbano en cuanto empleado que éste es de aquella. Solicita el traslado de todas las actuaciones para la toma de conocimiento de la causa.



SEGUNDO: En providencia de 20 de febrero de 2018 dictada en el seno de la causa expresada se dispuso denegar la personación de Jet Extramar como acusación particular. Dice la providencia que en efecto Urbano tiene la condición de investigado, pero que lo es en cuento persona física sin relación con la entidad Jet Extramar y que por tanto no hay interés legítimo alguno en la mercantil para personarse en los autos.



TERCERO: En escrito presentado el 28 de febrero la entidad Jet Extramar interpuso recurso de reforma frente al pronunciamiento expresado en la providencia indicada. Al efecto alega que lo solicitado fue la admisión como acusación popular y no como acusación particular. En el suplico solicita la nulidad de la providencia en el punto en cuestión objeto del recurso y la consiguiente admisión como acusación popular y con relevación de fianza o que ésta sea de cuantía moderada.



CUARTO: Admitido el recurso a trámite y conferido traslado con impugnación del Mº Fiscal, se dictó auto de 13 de abril de 2018 por el que se desestimó la reforma de la providencia de 20 de febrero. La Juez a quo insiste en la ausencia de interés legítimo para la personación por falta de relación entre los hechos investigados y la sociedad Jet Extramar S.A, y sin que le otorgue legitimidad la mera relación laboral entre ambos.



QUINTO:En escrito presentado el 20 de abril de 2018 la representación procesal de Jet Extramar interpuso recurso de apelación frente al auto de 13 de abril. Interesó la revocación del auto y la consiguiente admisión como acusación popular, ahora con fianza moderada frente al tenor del suplico en la reforma.

El argumento es el mismo que el de reforma por considerar que se le está tratando como si deseara su personación en calidad de acusación particular.



SEXTO:Admitido el recurso a trámite y conferido traslado con impugnación del Mº Fiscal, se remitió el testimonio a la Audiencia Provincial de Valencia, siendo repartido a esta Sección en fecha 27 de noviembre de 2018 con señalamiento del 10 de diciembre para deliberación.

Fundamentos


PRIMERO:Resulta explícita la pretensión de incorporación a autos de la entidad recurrente en calidad de acusación popular y no de acusación particular. Clave para la distinción entre una y otra figura es la condición de víctima u ofendido por el ilícito. En el presente supuesto la Juez a quo y la entidad recurrente vienen a aceptar que Jet Extramar S.A. no aparece como perjudicada en la conducta instruida.

Para abordar la legitimación de Jet Extramar S.A. como acusación popular en el presente supuesto se parte de las siguientes resoluciones que ponen de manifiesto que tal derecho no es indiscriminado, que tiene límites y que se justifica en un fundamento. Y las resoluciones dicen lo siguiente: Sentencia nº 8/2010 del T.S., Sala Penal, de 20 de enero: 'FUNDAMENTOS DE DERECHO...



SEGUNDO.- En este segundo fundamento abordamos el núcleo de la disensión planteada por las acusaciones populares recurrentes. La Asociación social y cultural Foro de Ermua opone tres motivos, en tanto que la otra acusación recurrente, Dignidad y Justicia, opone un único motivo. En las impugnaciones, que serán analizadas conjuntamente, denuncian la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, la vulneración del art. 125 de la Constitución, de los arts. 782 de la Ley procesal, y en todos alzan su queja casacional contra el sobreseimiento acordado al no considerar que la acusación popular, actuando en soledad, tenga capacidad para abrir el juicio oral con su intervención procesal.

La cuestión objeto de la censura es ampliamente tratada en el Auto recurrido, en los escritos de formalización y en los de impugnación del Ministerio fiscal y las defensas de los imputados. En todos ellos se relacionan y se realizan interpretaciones, en ocasiones interesadas por la posición que respectivamente ocupan en el proceso, de las dos Sentencias de esta Sala que han interpretado el art. 782 de la Ley de enjuiciamiento criminal en su redacción dada por la ley 38/2002, de 24 de octubre , SSTS 1045/2007, de 17 de diciembre, y 54/2008, de 8 de abril, que abordan la posibilidad de accionar en solitario la acción popular en el procedimiento abreviado.

Anticipamos que la oposición planteada será estimada con reiteración de cuanto hemos declarado en nuestra jurisprudencia, concretamente en las Sentencias anteriormente referenciadas, que contienen la doctrina de esta Sala sobre la interpretación del art. 782 de la Ley procesal penal.

Para la resolución de la impugnación hemos de señalar el valor de la jurisprudencia en nuestro sistema jurisdiccional, la función que debe cumplir y el grado de vinculación de la doctrina jurisprudencial respecto a la función jurisdiccional de los tribunales. Para su concrección partimos de que toda norma aparece redactada en términos necesarios de generalidad y requiere ser interpretada por los aplicadores del derecho para darle su contenido a la situación concreta a la que se aplica. Corresponde a los órganos jurisdiccionales la esencial función de aplicar la norma al hecho conflictivo sometido a su jurisdicción, vivificando la norma a la situación concreta que deben resolver. Además, la necesidad de procurar la uniformidad en la aplicación del derecho, como manifestación del principio de igualdad, implica que la interpretación que de la norma realice el Tribunal Supremo, órgano superior de la organización judicial y supremo intérprete de la legalidad ordinaria, aparezca rodeada de la exigencia de una cierta vinculación, horizontal y vertical respectivamente dirigida al propio Tribunal Supremo y a los órganos de la jurisdicción, para proporcionar la necesaria estabilidad al sistema y satisfacer la seguridad jurídica y las exigencias del principio de igualdad. Es obvio que las normas pueden tener distintos significados en función de los distintos criterios interpretativos empleados y las distintas realidades a las que se aplican, pero lo relevante es que esa aplicación de la norma sea uniforme por todos los órganos jurisdiccionales y poder asegurar la vigencia del derecho fundamental a la igualdad, la satisfacción de la seguridad jurídica, la previsibilidad en la aplicación del derecho y, en definitiva, la unidad del ordenamiento y la vigencia del principio de legalidad. Esa uniformidad en la aplicación de la norma es compatible con la evolución necesaria de la jurisprudencia a través de las disensiones ordenadas derivadas de la tensión dialéctica permanente entre el principio de independencia judicial y el principio de legalidad. La vinculación, horizontal y vertical, permite la disensión que requerirá una específica motivación para justificar la desvinculación respecto a la doctrina nacida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Con relación al supuesto objeto de la impugnación de las acusaciones populares, constatamos la existencia de una doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 782 de la ley procesal que se encuentra desarrollada, y explicada, en las SSTS 1045/2007 y 54/2008 a las que nos remitimos. Esa doctrina es vinculante para los órganos de la jurisdicción en los términos anteriormente señalados. La doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 782 es la siguiente: en el procedimiento abreviado no es admisible la apertura del juicio oral a instancias, en solitario, de la acusación popular, cuando el Ministerio fiscal y la acusación particular han interesado el sobreseimiento de la causa, (STS 1045/2007) , doctrina que se complementa al añadir que en aquellos supuestos en los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos en el delito, no existe posibilidad de personación de un interés particular, y el Ministerio fiscal concurre con una acusación popular que insta la apertura del juicio oral, la acusación popular está legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio oral ( STS 54/2008).

La motivación de esta doctrina se encuentra ampliamente desarrollada en las Sentencias antedichas y los recurrentes no interesan su modificación, sino que, por el contrario, instan la aplicación de esa doctrina y, en el sentido que resulta de esa doctrina, la casación y anulación del Auto recurrido. El Auto objeto de la impugnación casacional, se limita a reproducir la primera de las Sentencias, la 1045/2007, sin mención alguna a la STS 54/2008, que además de complementar la anterior, contiene la doctrina de la Sala en orden a la posibilidad de aperturar el enjuiciamiento de una causa seguida por las normas de procedimiento abreviado con la única actuación postulante de la acusación popular. La disensión a la doctrina de la Sala no ha sido motivada por lo que es preciso reiterar la interpretación del art. 782 en los términos anteriormente señalados que se apoya, como dijimos en la STS 54/2008, en que ' satisfecho el interés público en la persecución del delito y expresada formalmente en el proceso la voluntad del perjudicado de no instar la apertura del juicio oral, el proceso penal se apartaría de sus principios fundamentadores si, pese a todo, sometiera a enjuiciamiento, a exclusiva petición de la acusación popular, a quien ni el Ministerio fiscal ni la víctima consideran merecedor de soportar la pretensión punitiva '. Cuando no concurra en el hecho que se enjuicia un interés particular que posibilite la personación de un perjudicado, la actuación en solitario de la acusación popular permite la apertura del juicio oral.

Los motivos, consecuentemente, se admiten para reiterar la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS 1045/2007 y 54/2008, cuyo contenido doctrinal se reproduce como fundamento de la estimación de la pretensión revisora.

Voto particular que en dicha sentencia elabora el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro 'En efecto, en la STS 54/2008, de 8 de abril , se decidió el recurso de casación interpuesto por el sindicato de funcionarios 'Manos Limpias' contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que absolvió a Juan Ramón , a Jose Enrique y a Rosalia del delito de desobediencia previsto en el art. 410 del C. Penal, imputación delictiva que se basaba en el incumplimiento de los requerimientos que le dirigió la Sala Especial del Tribunal Supremo al Presidente del Parlamento Vasco, miembros de la Mesa y Presidentes de las Comisiones Permanentes con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2003 , en la que el Tribunal declaró ilegales y acordó la disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

En este caso el Tribunal Supremo consideró, a diferencia del supuesto contemplado en la STS 1045/2007, que la acusación popular se hallaba legitimada para instar la apertura del juicio oral contra los acusados, a pesar haber solicitado el sobreseimiento el Ministerio Fiscal y no concurrir perjudicados directos ni ofendidos por el delito.

En los argumentos nucleares de la nueva sentencia se afirma que ' la solicitud de aplicación de la doctrina fijada en nuestra anterior sentencia 1045/2007 , exige tomar como punto de partida la diferencia entre el supuesto que allí fue objeto de examen y el que ahora motiva nuestro análisis . Y es que sólo la confluencia entre la ausencia de un interés social y de un interés particular en la persecución del hecho inicialmente investigado, avala el efecto excluyente de la acción popular . Pero ese efecto no se produce en aquellos casos en los que , bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación formal de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan solo con una acción popular que insta la apertura del juicio oral . En tales casos, el Ministerio Fiscal, cuando interviene como exclusiva parte acusadora en el ejercicio de la acción penal, no agota el interés público que late en la reparación de la ofensadel bien jurídico . Esa conclusión se obtiene, no ya del contenido literal del art. 782.1 de la LECrim , sino del significado mismo del proceso penal. Éste se aparta de los fines constitucionales que lo legitiman cuando la pretensión penal ejercida por una acusación popular se superpone a la explícita voluntad del Ministerio Fiscal y del perjudicado . Pero esa misma pretensión instada por la acción popular recupera todo su valor cuando la tesis abstencionista es asumida, sólo y de forma exclusiva, por el Ministerio Fiscal' Y más adelante, se argumenta en la propia sentencia que ' La posición de la acción popular en el proceso, ligada al estatus de parte, no puede ser degradada hasta el punto de condicionar su legitimidad para obtener la apertura del juicio oral, al hecho de que el acusador particular acepte, a última hora, la invitación al proceso que le formula el Juez instructor. Esa limitación no se desprende, desde luego, de la literalidad del art. 782.1 que, como venimos repitiendo, contempla una doble petición de sobreseimiento, la emanada del Ministerio Fiscal y la interesada por el perjudicado por el delito.' '...Si el Fiscal insta el sobreseimiento, condicionar la capacidad de la acción popular para obtener la apertura del juicio oral a una previa petición coincidente con la suya, emanada del perjudicado por el delito, conduce a situaciones imprevisibles. De entrada, convierte el hecho contingente de la presencia o ausencia del perjudicado en el proceso, en un presupuesto habilitante para que una de las partes pueda desplegar todas las posibilidades inherentes a su estatus. Además, otorga la llave del proceso a una parte que, por definición, puede no estar presente en ese mismo proceso, hecho inevitable cuando se trata de la persecución de delitos que afectan de modo especial a intereses supraindividuales. Y es precisamente en este ámbito en el que se propugna el efecto excluyente, donde la acción popular puede desplegar su función más genuina. Tratándose de delitos que afectan a bienes de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual , es entendible que el criterio del Ministerio Fiscal pueda no ser compartido por cualquier persona física o jurídica, que esté dispuesta a accionar en nombre de una visión de los intereses sociales que no tiene por qué monopolizar el Ministerio Público '.

...Por tanto, nuestro criterio de la legitimidad de la restricción fijada por el art. 782.1 de la LECrim , no puede extenderse ahora, como pretenden la defensa de los recurridos y el Ministerio Fiscal, a supuestos distintos de aquellos que explican y justifican nuestra doctrina. El delito de desobediencia por el que se formuló acusación carece, por definición, de un perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación particular . Traducción obligada de la naturaleza del bien jurídico tutelado por el art. 401 del CP es que el Fiscal no puede monopolizar el ejercicio de la acción pública que nace de la comisión de aquel delito . De ahí la importancia de que, en relación con esa clase de delitos, la acción popular no conozca, en el juicio de acusación, restricciones que no encuentran respaldo en ningún precepto legal . Como ya expresábamos en nuestra STS 1045/2007, 17 de diciembre , esta Sala no se identifica con una visión de la acción popular como expresión de una singular forma de control democrático en el proceso.

La acción popular no debe ser entendida como un exclusivo mecanismo jurídico de fiscalización de la acusación pública . Más allá de sus orígenes históricos, su presencia puede explicarse por la necesidad de abrir el proceso penal a una percepción de la defensa de los intereses sociales emanada, no de un poder público, sino de cualquier ciudadano que propugne una visión alternativa a la que, con toda legitimidad, suscribe el Ministerio Fiscal '.

Sentencia nº 4/2015 del T.S., Sala Penal, de 29 de enero, recurso 911/2014: 'II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se suscita por ambos recurrentes en sus respectivos primeros motivos una cuestión de legitimación activa que se conecta con el art. 24 CE, lo que permitiría su acceso a casación ( art. 852 LECrim).

La condena por los delitos de malversación (para la recurrente Bernarda ) y falsedad (para ambos recurrentes) se sostendría en la pretensión mantenida con exclusividad por Tetra 5 S.A, constituida como acusación popular en relación a tales infracciones. El Fiscal no formuló acusación y no existía otra parte activa personada .

Se invocan las SSTS 1045/2007, de 17 de diciembre, y 54/2008, de 8 de abril doble referencia (Botín, Atutxa) bien conocida. A ellas se añade la STS 8/2010, de 20 de enero.

La posición del Ministerio Público en el procedimiento no ha sido lineal : inicialmente pidió el sobreseimiento. Posteriormente en el trámite correspondiente acusó por un delito del art. 436 CP a esta recurrente y al condenado no recurrente. En el acto del juicio oral, modificando sus conclusiones, introdujo la acusación por estafa.

Ahora en casación solicita la confirmación de la sentencia de instancia aunque la misma no se ajustase a sus peticiones , cuestión que ha motivado en la vista una llamada de atención por parte de uno de los recurrentes. Pero no debe sorprender que el Fiscal, institución regida por el principio de legalidad, no quede atado por la doctrina de los propios actos , y, en consecuencia, sea plenamente legítimo que mantenga una posición diferente en las distintas instancias. Así lo recordaba la STS 596/2013, de 2 de julio haciéndose eco del art. 94 del Reglamento del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Decreto 437/1969, de 27 de febrero). La naturaleza de la institución, al servicio del interés social y el principio de legalidad, modula profundamente su condición de parte en el proceso penal. No está vinculado por la posición en la instancia como sucede a otras partes.

La condena por el delito de malversación se ciñe a esta recurrente: la Sala hace protesta expresa de que si la condena no se extiende al co- acusado es sencillamente porque no se formuló frente a él acusación.

Y es que, en efecto , la acusación popular/particular (popular en cuanto a los delitos de malversación y falsedad; particular en cuanto a la estafa ) solo enarboló esa acusación frente a Bernarda .

Todas las vicisitudes en el trámite procesal sobre la calidad en que se considera personada a TETRA estaba minuciosamente y con toda exactitud en el informe del Fiscal.

La doctrina de la STS 1045/2007, de 17 de diciembre llevaría a negar la legitimación de una acusación popular para mantener en exclusiva una pretensión de condena por malversación y falsedad, en el discurso de los recurrentes .

Se dice que el sustrato es idéntico al que originó la conocida como doctrina Botín. Habría una persona jurídico pública perjudicada , la Junta vecinal de Villalmondar que es la titular del bien jurídico protegido por los delitos objeto de acusación. Tal entidad ni se personó ni formuló reclamación alguna. Se conjugarían así los dos vectores que conducen a la solución Botín: el Fiscal no acusa; el titular inmediato del interés protegido por el delito tampoco; luego queda vedado el acceso al juicio oral exclusivamente de la mano de la acusación popular.

Como se objeta por el Ministerio Fiscal y la acusación popular dos quiebras se detectan en tal itinerario argumental lo que impide acoger la queja : a) La interpretación literal en que se basaba la doctrina Botín no concurre en este caso ( art. 782 LECrim). Para privar de legitimación a la acusación popular se exigía que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitasen el sobreseimiento. Aquí la persona jurídica perjudicada no se ha constituido en acusación particular y en consecuencia no hay solicitud alguna que provenga de ella. Su indicación de que no ha sufrido perjuicio se explica fácilmente: el perjuicio se ha desplazado a un tercero. Objetivamente está perjudicada: es deudora de una cantidad que ha sido sustraída de sus arcas y que por tanto estará obligada a abonar en el caso de que los responsables directos no sean solventes.

b) Los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad no son equiparables a estos efectos con el delito contra la Hacienda Pública. En el delito de malversación están presentes unos intereses colectivos o sociales mucho más directos que en la defraudación tributaria . Lo demuestra, entre otras posibles consideraciones, la previsión del art. 432.2 CP referida al perjuicio o entorpecimiento del servicio público. Hay una ligazón más evidente e inmediata entre la malversación y la afectación de intereses sociales , lo que permite incluir este delito entre los que resultan afectados por la denominada doctrina Atutxa.

Más claro aparece esto todavía en relación al delito de falsedad documental: que la actividad oficial de una corporación municipal sea reflejada en los archivos y documentos oficiales con fidelidad y sin manipulaciones, invenciones, o desajustes con la realidad , es, obviamente, aspiración de toda la colectividad. No puede identificarse un perjudicado concreto y específico necesariamente en ese delito; y, si lo hay, no lo será con carácter exclusivo ese organismo público, de forma que monopolice todo el desvalor de la acción.

Siendo bien conocidas y estando bien expuestas en los escritos de recurso e impugnación, no parece procedente reiterar con su transcripción esas sentencias que enmarcan la doctrina de esta Sala. Baste tan solo recordar como la diferenciación entre unos y otros casos ha sido avalada desde la perspectiva constitucional por su máximo intérprete. La STC 205/2013 dice a este respecto: ' El objeto de este recurso es determinar si se han vulneradolos derechos de los recurrentes a la imparcialidad judicial ( art. 24.2 CE ), por la pérdida de imparcialidad objetiva del Magistrado Ponente de la Sentencia impugnada; a la igualdad ( art. 14 CE ), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías( art. 24.2 CE ), por haberse admitido la legitimación de la acción popular para instar, por sí sola, la apertura del juicio oral apartándose del criterio establecido por el propio Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia 1045/2007, de 17 de diciembre .

Como ya ha sido expuesto, los recurrentes han alegado la vulneración del derecho a la igualdad en que se ha admitido la legitimación de la acción popular para instar, por sí sola, la apertura del juicio oral en un procedimiento abreviado, en contra de lo decidido por el propio Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia1045/2007, de 17 de diciembre , en la que se acordó el sobreseimiento al existir una petición conjunta del Ministerio Fiscal y la acusación particular en ese sentido, a pesar de que instó su apertura la acción popular, al entender que ésta, conforme al art. 782.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ), no tiene autonomía propia para ello. ...

En el presente caso, como ha sido detallado en los antecedentes, la Sentencia impugnada ha dedicado una especial atención en el fundamento de Derecho primero a exponer las razones en virtud de las cuales se justificaba una conclusión diferente a la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 2007 , sobre la interpretación del art. 782 LECrim respecto de la improcedencia de la apertura del juicio oral con la sola solicitud de la acusación popular. A esos efectos, se destaca que la doctrina que inspira dicha Sentencia centra su thema decidendi en la legitimidad constitucional de una interpretación con arreglo a la cual el sometimiento de cualquier ciudadano a juicio, en el marco de un proceso penal, sólo se justifica en defensa de un interés público, expresado por el Ministerio Fiscal, o un interés privado, hecho valer por el perjudicado , de modo que fuera de estos casos, la explícita ausencia de esa voluntad de persecución convierte el juicio penal en un escenario ajeno a los principios que justifican y legitiman la pretensión punitiva . En ese sentido, se destaca que este efecto no se produce en aquellos casos en los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan solo con una acción popular que insta la apertura del juicio oral , ya que, en tales supuestos, el Ministerio Fiscal no agota el interés público que late en la reparación de la ofensa del bien jurídico. De ese modo se señala que esta conclusión se obtiene no ya del tenor literal del art. 782.1 LECrim , sino del significado mismo del proceso penal , ya que éste se aparta de los fines constitucionales que lo legitiman cuando la pretensión penal ejercida por la acusación popular se superpone a la explícita voluntad del Ministerio Fiscal y del perjudicado. Pero esa misma pretensión instada por la acción popular recupera todo su valor cuando la tesis abstencionista es asumida, sólo y de forma exclusiva, por el Ministerio Fiscal .

Pues bien, en atención a lo expuesto debe concluirse que, en los términos en que ha sido desarrollado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley en la doctrina de este Tribunal Constitucional, no cabe apreciar su vulneración en el presente caso. En efecto, la Sentencia impugnada, no sólo desarrolla ampliamente las razones en virtud de las cuales cabe llegar a una interpretación diferente a la realizada en la STS de 17 de diciembre de 2007 , sino que además pone de manifiesto la notable diferencia que se da entre los supuestos analizados en cada una de las resoluciones, lo cual por sí mismo, elimina cualquier atisbo de vulneración del derecho de igualdad. Además, el criterio sentado en la Sentencia impugnada en este amparo ha tenido su continuidad en resoluciones posteriores como es la STS de 20 de enero de 2010 . Por tanto, no puede afirmarse ni que en la Sentencia impugnada haya llevado a cabo un cambio irreflexivo o por inadvertencia respecto de un precedente idéntico, ni que haya desarrollado una ratio decidendi solo válida para este caso concreto, sin vocación de permanencia o generalidad, ni que los casos resueltos sean sustancialmente iguales, por lo que este concreto motivo de amparo también debe ser desestimado' ( STC 205/2013 de 5 de diciembre).

En consecuencia los presupuestos procesales de la condena estaban bien conformados. Han de rechazarse los dos motivos analizados aquí.' Auto de 28 de mayo de 2015, de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, recurso nº 275/2008: '

CUARTO.- El Ministerio Fiscal solicita por OTROSÍ en su escrito de acusación que, conforme a lo dispuesto en los arts. 130.6, 131.1y 132 CP, 637.3y 782 LECrim, se decrete el sobreseimiento libre de la causa por prescripción, respecto del delito fiscal en el IS 2007 de UNIFICA imputado a Carina , habida cuenta que el procedimiento se dirigió contra ella por Auto de 5 de junio de 2014, habiendo transcurrido mas de 5 años desde el dies a quo, que para el impuesto y ejercicio que nos ocupa fue el 25 de julio de 2008.

1. La situación procesal generada en relación con Carina obliga a plantearse la cuestión de la legitimación activa de las acusaciones populares para instar, por sí solas, la apertura del juicio oral, en un procedimiento abreviado en que la acusación pública solicita el sobreseimiento libre de la causa y la acusación particular no formula acusación contra la acusada .

Y es que en este caso la acusación pública solicita el sobreseimiento libre de la causa respecto de Carina por prescripción del delito. La Abogacía del Estado, por su parte, actuando como acusación particular, en nombre y representación de la AEAT, manifiesta que se refiere únicamente a aquellos hechos y delitos que guardan directa relación con los ejercicios fiscales 2007 y 2010, por entender que son los únicos que no vienen afectados por el instituto de la prescripción. Pero no formula acusación contra esta persona. Tampoco pide el sobreseimiento de la causa ni se refiere para nada a ella, salvo para proponerla como testigo.

Sobre la cuestión planteada, la doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 782 LECrim , que sintetiza la STS 8/2010, de 20 de enero , y que recuerda la STS 4/2015, de 29 de enero , es la siguiente: en el procedimiento abreviado no es admisible la apertura del juicio oral a instancias, en solitario, de la acusación popular, cuando el Ministerio Fiscal y la acusación particular han interesado el sobreseimiento de la causa (STS 1045/2007), doctrina que se complementa al añadir que, en aquellos supuestos en los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos en el delito, no existe posibilidad de personación de un interés particular y el Ministerio fiscal concurre con una acusación popular que insta la apertura del juicio oral, la acusación popular está legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio oral ( STS 54/2008).

Así pues, ' satisfecho el interés público en la persecución del delito y expresada formalmente en el proceso la voluntad del perjudicado de no instar la apertura del juicio oral, el proceso penal se apartaría de sus principios fundamentadores si, pese a todo, sometiera a enjuiciamiento, a exclusiva petición de la acusación popular, a quien ni el Ministerio Fiscal ni la víctima consideran merecedor de soportar la pretensión punitiva '. Ello no obstante, cuando no concurra en el hecho que se enjuicia un interés particular que posibilite la personación de un perjudicado, la actuación en solitario de la acusación popular permite la apertura del juicio oral .

Más adelante, el Tribunal Constitucional ( STC 215/2013), tuvo ocasión de analizar estas dos resoluciones, concluyendo que no eran contradictorias sino complementarias (y por tanto no vulneraban la CE), en cuanto realizaban un trato diferenciador de casos no idénticos.

En definitiva, el TS restringe la acción popular en aquellos en que, habiendo acusación particular, tanto ésta como el Fiscal deciden no formular acusación, siempre que no estemos en presencia de intereses jurídicos generales, difusos o colectivos, esto es, bienes jurídicos supraindividuales . Esta es la esencia de la doctrina contenida en la STS 1045/2007, completada en la STS 54/2008 8 abril, y que ha encontrado ulterior respaldo en la STC 205/2013, de 5 diciembre.' Y remitiéndose a la posición del T.S. al respecto y plasmadas en las resoluciones citadas, la, la también del T.S. nº 277/2018, de 8 de junio, Sala Penal, recurso nº 1206/2017: ' Los criterios sobre la legitimación de la acusación popular, siendo controvertidos, están también relativamente asentados en la jurisprudencia .

Está vedada su acusación solitaria frente a delitos en los que predominan intereses cuya titularidad está focalizada en personas jurídicas, públicas o privadas, concretas, identificables, cuando éstas expresamente, y en armonía con la posición del Ministerio Público, exteriorizan su decisión de apartarse de la acusación por considerar que los hechos no tienen relieve penal . Se les reconoce sin embargo legitimación aun contradiciendo la posición procesal del Ministerio Público en infracciones que tutelan intereses sociales que no radican en nadie en particular, sino que son difusos, colectivos, de forma que no puede señalarse un concreto perjudicado diferente al genérico cuerpo social . Así las cosas, el tema queda ceñido a dilucidar en qué categoría encajar el delito de tráfico de influencias.

La respuesta es obvia: no podemos identificar perjudicados concretos, como sucede con delitos de carácter predominantemente patrimonial o con bienes jurídicos más tradicionales como los delitos contra la libertad sexual o contra la integridad corporal o la libertad. El bien jurídico ligado al funcionamiento transparente, objetivo, neutral e imparcial de la Administración Pública es de titularidad (si es que puede hablarse así) social, de todo el colectivo . En esas infracciones viene reconociéndose a la acusación popular una autonomía no estrictamente vicaria de la posición del Ministerio Público . Según la doctrina de esta Sala, esa situación difiere en puntos sustanciales de la que se presenta cuando el Ministerio Publico , órgano imparcial que constitucionalmente tiene atribuida la misión de hacer valer ante los tribunales la legalidad y el interés socialy, como consecuencia de ello y entre muchas otras funciones, enarbolar la pretensión acusatoria que entiende procedente en el proceso penal (y, en su caso, oponerse a las improcedentes lo que es también un interés de toda la sociedad), solicita el sobreseimiento y lo hace en concordancia y sintonía, en confluencia con el titular concreto del bien jurídico tutelado por el delito .

El delito de tráfico de influencias pertenece a la primera categoría y por ello hay que aceptar la legitimación de la acusación popular para enarbolar esa pretensión . La decisión condenatoria de la Sala de instancia -cuya confirmación solicita ahora el Ministerio Público- contaba con los presupuestos procesales exigidos por el sistema acusatorio para pronunciarse tras examinar la acusación y la prueba que la avalaba.

Nótese como, además, esa concepción inspira algunos de los textos prelegislativos que pretendían la implantación de un proceso penal de nueva planta, reclamado hace años. Los delitos de tráfico de influencias en cuanto afectan al funcionamiento de la Administración Pública se contaban entre aquellos en los que venía a reconocerse la viabilidad de la acción penal pública por cualquier ciudadano ( art. 71.4 del Borrador de Código Procesal Penalde 2013) para dar traducción legal a la previsión constitucional Como mero recordatorio referenciemos algunos precedentes que respaldan ese criterio oficial de la jurisprudencia.

Las SSTS 1045/2007, de 17 de diciembre, y 54/2008, de 8 de abrilconstituyen una doble referencia (Botín, Atutxa) bien conocida. A ellas se puede añadir la STS 8/2010, de 20 de enero.' De todas estas resoluciones subyace lo que el voto particular de la sentencia 8/2010 reproduce de la sentencia 1045/2007, ambas del T.S., cuando afirma: 'La acción popular no debe ser entendida como un exclusivo mecanismo jurídico de fiscalización de la acusación pública. Más allá de sus orígenes históricos, su presencia puede explicarse por la necesidad de abrir el proceso penal a una percepción de la defensa de los intereses sociales emanada , no de un poder público, sino de cualquier ciudadano que propugne una visión alternativa a la que, con toda legitimidad, suscribe el Ministerio Fiscal.' También y sobre el contenido de esa misma sentencia 1045/2007 del T.S., el T.C, en sentencia 205/2013, dice: ' el sometimiento de cualquier ciudadano a juicio, en el marco de un proceso penal, sólo se justifica en defensa de un interés público, expresado por el Ministerio Fiscal, o un interés privado, hecho valer por el perjudicado, de modo que fuera de estos casos, la explícita ausencia de esa voluntad de persecución convierte el juicio penal en un escenario ajeno a los principios que justifican y legitiman la pretensión punitiva .' Sobre ese extracto y sobre la base de las resoluciones expuestas, resulta que el derecho a constituirse como acusación popular tiene sus límites. En modo alguno cabe reconocer legitimación procesal a quién pretende incorporarse como acusación popular si su motivación discurre por móviles ajenos a la tutela del objeto del proceso penal -la defensa del interés público o social en la persecución del delito, del interés público o social en la reparación de la ofensa del bien jurídico, la defensa de la legalidad, todos justificados 'por la necesidad de abrir el proceso penal a una percepción de la defensa de los intereses sociales emanada, no de un poder público, sino de cualquier ciudadano'y no como herramienta de fiscalización de la labor del Mº Fiscal, de la acusación pública-, y bien en caso de lesión de intereses particulares o bien cuando el delito proteja intereses sociales o colectivos.

Y ese interés ajeno a la legitimidad en el caso de autos lo desvela el recurrente cuando en la petición de personación sostiene que su afección a la causa procede de la vinculación laboral que un encausado tiene con la entidad Jet Extramar S.A. Es manifiesto que si la legitimación de una acusación para admitir su personación como acusación popular surge de la pretensión de defensa estricta de la legalidad en tutela del objeto del proceso penal, en modo alguno puede ser acogido como parte quién informa, aún de forma implícita, que el contenido real de su interés obedece a una actuación preventiva de lo que se atisba como estricta autotutela, un interés morboso y espurio incompatible con el fundamento de la acusación popular.

Es verdad que cuantas resoluciones se han reproducido aparecen relacionadas con la interpretación que merece el art. 782 de la Lecr, la capacidad de la acusación popular para sostener la acción penal según la materia y según la posición de la acusación pública y del perjudicado en la fase intermedia del procedimiento abreviado. Pero las resoluciones insisten en la razón de ser de la figura de la acusación popular tal y como se ha señalado arriba. Y cuando la causa esgrimida para la personación no se corresponde con la de la legitimidad para constituirse como acusación popular en un proceso penal, no puede ser aceptada su presencia porque resultaría la apertura libérrima -abusiva, irreflexiva e irresponsable- de la acción penal a cualquier motivación, incluida la curiosidad, el chismorreo o la simple apuesta.

En atención a lo expuesto;

Fallo

La Sala decide: Debemos acordar y acordamos la DESESTIMACIÓN del recursode apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2018 por la entidad JET EXTRAMAR S.A.contrael auto de fecha 13 de abril de 2018 dictado en la causa de Diligencias Previas 772/2017 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia , y la consiguiente CONFIRMACIÓN de la expresada resolución en todos sus términos , manteniendo, en consecuencia, la NO admisión de la entidad JET EXTRAMAR S.A. como acusación popular en la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme sin que contra la misma quepa recurso ordinario alguno.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los Srs. Magistrados arriba expresados.

E/
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