Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 5/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 5/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 28079220022020200003
Núm. Ecli: ES:AN:2020:176A
Núm. Roj: AAN 176/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 002
Teléfono: 917096572-70
Fax: 917096578
20107
N.I.G.: 28079 27 2 2019 0000149
ROLLO DE SALA: EXTRADICION 5 /2019
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 4 /2019
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 006
AUTO Nº 5/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)
D. FERNANDO ANDREU MERELLES
Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ (Ponente)
En MADRID, catorce de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, el Rollo 5/19, dimanante del
expediente de Extradición 4/19 del Juzgado Central de Instrucción n° 6, seguido a instancia del Departamento
de Justicia de la Región Administrativa Especial de Hong Kong contra Raúl , de nacionalidad marroquí, nacido
en Casablanca (Marruecos) el NUM000 de 1976, hijo de Roman y Catalina , con pasaporte de Marruecos
nº NUM001 , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , piso NUM003 de El Papiol (Baix Llobregat),
y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 19 de enero de 2019, defendido por el Letrado D.
Manuel Albiac interviniendo, en representación del Ministerio Fiscal, el Ilmo. Sr. D. Carlos Bautista Samaniego,
y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda García Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº 6 inició el procedimiento de extradición 4/2019 por resolución de 18 de enero de 2019 al haber sido detenido ese mismo día en San Feliú de Llobregat el nacional marroquí Raúl , en virtud de Orden Internacional emitida el 4 de agosto de 2017 por la Magistratura de Kwun Tong de Hong Kong para su enjuiciamiento por los delitos de homicidio y robo violento.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, tras oírlo y celebrar la comparecencia del art. 505 Lecr., se acordó su prisión provisional en auto de 19 de enero de 2019.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 se celebró la comparecencia del art. 12 de la Ley de Extradición Pasiva, en la que el reclamado no aceptó la extradición y no renunció al principio de especialidad, y se acordó por auto de 25 de febrero de 2019 la ratificación de la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo, situación en la que continúa en la actualidad.
SEGUNDO.- Por la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos, Secretaría de Estado de Justicia se comunicó al Juzgado con fecha 26 de marzo de 2019 que el Consejo de Ministros había acordado en su sesión de 22.3.19 la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición adjuntando la documentación extradicional presentada mediante Nota Verbal nº 8/19 de la Embajada de la República Popular de China en Madrid remitiendo la solicitud del Departamento de Justicia de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de extradición del ciudadano de nacionalidad de marroquí Raúl para su enjuiciamiento por un delito de homicidio y un delito de robo, tipificados en la RAE de Hong Kong en la Ordenanza de criminales juveniles Sección 3ª Capítulo 226, Ordenanza de crímenes contra la persona, capítulo 212 y en la Ordenanza de Robos Sección 9 capítulo 210, así como en el derecho consuetudinario relativo al homicidio, que se corresponden con el delito de asesinato u homicidio de los arts. 138, 139 y 140 CP y un delito de robo con violencia o intimidación del art. 242 del Código Penal español.
Con la referida solicitud del Gobierno de China se acompañaba la siguiente documentación en chino y castellano: 1. Petición de extradición, firmada por D. Félix C.Y. Hoe y Dña. Sandy T. Shum, Abogados gubernamentales de enlace de la Unidad de Asistencia Legal de la División Legal Internacional del Departamento de Justicia de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, con el sello de presentación a través de la Embajada de china en Madrid el 22.02.2019.
2. Orden de aprehensión de primera instancia en la Magistratura de Kwun Tong de Hong Kong de 4 de agosto de 2017.
3. Resumen del derecho aplicable 4. Resumen de los hechos 5. Datos identificativos del reclamado
TERCERO.- Los hechos por los que se solicita la extradición son: 'El 26 de octubre de 2016 se encontró el cuerpo sin vida de un hombre chino, Ángel Daniel (el 'difunto') ciudadano de la Región Administrativa Especial de la República Popular China (la 'HKSAR'), dentro del cuarto NUM004 de la 'Ms Li Guesthouse' en la HKSAR después de que sus familiares lo reportasen como desaparecido.
La Mx. Li Guesthouse es una casa de huéspedes autorizada que contiene nueve cuartos, del 41 al 49, y está situada en el Flat E1, 5/F, Mirador Mansion, nº 58 Nathan Road, Tsim Sha Tsui, la HKSAR. Sus operadores son la PW1 (sra. Sandra ) y su esposo.
El difunto era el director de una agencia de publicidad. De acuerdo al PW2 (sr. Dionisio ), quien era el novio del difunto, éste era homosexual y tenía la costumbre de consumir drogas y de encontrar compañeros sexuales casuales mediante aplicaciones de teléfono móvil.
A las 13:19 horas del 24 de octubre de 2016, Evaristo y el argelino Fermín (' Fermín '), llegaron a la Ms. Li Guesthouse y rentaron el cuarto número NUM004 . De acuerdo con las grabaciones de las cámaras de circuito cerrado, el difunto llegó a la Ms. Li Guesthouse a las 13:29 horas del 24 de octubre de 2016 y no abandonó el edificio luego de ello.
Fermín abandonó la Ms. Li Guesthouse poco después de la medianoche del 25 de octubre de 2016. Más o menos a las 09:16 horas del 25 de octubre de 2016, Evaristo se aproximó a la PW3 (sra. Laura , una de las conserjes de la Ms. Li Guesthouse) y le dijo que su amigo en el cuarto NUM004 estaba muy borracho y que tenía que quedarse dormido más tiempo en el cuarto. Evaristo pagó la renta de un día adicional en el cuarto a la PW3 y abandonó la Ms. Li Guesthouse.
Más o menos a las 11:30 horas del 26 de octubre de 2016, la PW3 se dio cuenta de que el huésped del cuarto NUM004 no lo había desocupado todavía. Tocó a la puerta y no obtuvo respuesta. La PW3 entró en el cuarto con una llave adicional y descubrió al difunto tendido en la cama sin dar señales de vida. La PW3 reportó el caso a la Policía. Un camillero de una ambulancia llegó al cuarto NUM004 y certificó la muerte del difunto.'
CUARTO.- Concluida la fase de instrucción el procedimiento fue elevado a la Sala Penal de la Audiencia Nacional por auto de fecha 11 de abril de 2019 y recibido en esta Sección 2ª el 13 de agosto de 2019 se unió al rollo de Sala abierto en su día, y se acordó que se siguiera el trámite de alegaciones, efectuándolas el Ministerio Público a favor de la extradición y el Letrado de la defensa del reclamado, oponiéndose a la entrega.
QUINTO.- Solicitada por el Ministerio fiscal mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2019 información complementaria respecto a las disposiciones legales aplicables relativas a la reducción de la pena de cadena perpetua, con el que está castigado el delito de homicidio, se acordó el 3 de septiembre de 2019 efectuar tal requerimiento a las autoridades de Hong Kong, a través de la Subdirección General de Cooperación Internacional, habiéndose recibido el 13 de enero de 2020 contestación mediante Nota Verbal 462/2019 de fecha 20.12.19 de la Embajada de la República Popular de China.
Dado nuevo traslado a las partes, el Ministerio Fiscal consideró suficientes las garantías y solicitó se accediese a la extradición, y el Letrado del extradendus se opuso, alegando que no se garantiza la revisión de la cadena perpetua, y reitera que se pida a las autoridades de Hong Kong las imágenes de las cámaras en base a las cuales solicita la entrega, en orden a garantizar el derecho de defensa de aquel.
SIETE.- En la vista extradicional celebrada el día 10 de febrero de 2020, a la que asistieron el reclamado asistido por su defensa letrada, así como el Ministerio Fiscal, se llevó a cabo el interrogatorio del reclamado y seguidamente por el Ministerio Fiscal se informó finalmente a favor de la extradición, al haber quedado identificado el reclamado además de por la foto por su pasaporte, haber pasado la solicitud extradicional el filtro de la República popular China, y haberse prestado garantías suficientes de revisión de la cadena perpetua.
Por su parte, el Letrado de la defensa se opuso a la entrega, solicitando su denegación en base a: el arraigo en España (pareja de hecho y domicilio conocido en Sant FEliu de Llobregat), la existencia de una causa pendiente por agresión en los Juzgados de dicha localidad, la no aplicación del tratado de extradición con China y la falta de legitimación de Hong Kong para solicitar la extradición al no ser un Estado soberano, y la insuficiencia de las garantías prestadas por el solicitante al no aplicarse una limitación de la pena a imponer.
Fundamentos
PRIMERO. Normas jurídicas aplicables a la extradición.
No existe Convenio de extradición entre España y la Región Administrativa Especial de Hong Kong, y no es aplicable el firmado con la República Popular China el 14 de noviembre de 2005.
Así lo expresa el propio escrito de solicitud del Departamento de Justicia de la Región Administrativa especial de Hong Kong al disponer que 'de acuerdo con la Ley Básica de la HKSAR promulgada por la República Popular China PRC) y la política de 'un país, dos sistemas' adoptada por el Gobierno Central Popular de la PRC, la HKSAR posee un alto grado de autonomía y tiene la autorización del Gobierno Central Popular para manejar asuntos exteriores por su cuenta, por lo cual el tratado de extradición entre la RPC y el Reino de España no puede aplicarse a la HKSAR' y que 'de acuerdo a la ley de la HKSAR sobre la entrega de criminales fugitivos, la HKSAR solamente puede entregar a dichos criminales según un acuerdo bilateral al respecto y una convención multilateral aplicable, y por ende, en este caso la HKSAR no podrá reciprocar la ayuda en la entrega de criminales si el Reino de España entregase a Raúl a la HKSAR'.
A la vista de lo cual la legislación aplicable con carácter supletorio será la Constitución Española y la Ley de Extradición Pasiva 4/1985, de 21 de marzo.
Alega la defensa que Hong Kong no es un Estado soberano a los efectos de poder solicitar una extradición, por lo que carecería de legitimación al contemplar nuestra LEP que las relaciones de cooperación internacional se efectúen entre Estados, invocando al efecto la doctrina contenida en la STC 31/2013, de 11 de febrero, que un supuesto similar anuló el auto de Pleno de esta Sala que acordó la entrega del reclamado a solicitud de Hong Kong.
Ciertamente según se desprende de los arts. 12, 13 y 96 de la Ley Básica de la Región Administrativa especial de Hong Kong de la República Popular China, aprobado el 4 de abril de 1990 y con efectos a partir de 1 de julio de 1997, dicha Región aunque tiene un alto grado de autonomía está sometida directamente a la autoridad del Gobierno Popular central de China, siendo competencia de éste los asuntos exteriores de la Región de Hong Kong, de manera que ésta debe contar con la autorización o consentimiento de China para remitir a otro Estado una solicitud de extradición.
En este caso, la Nota Verbal remitiendo la petición de extradición de las autoridades de Hong Kong ha sido presentada por la Embajada en España de la República Popular China, debiendo entenderse prestada la autorización o consentimiento exigido legalmente a la solicitud de extradición por Hong Kong, por lo que queda solventando el problema de legitimación planteado por la defensa, tal y como resolvió la STC 11/2013 citada, que anuló los autos de Pleno de la Sala de la Audiencia nacional de fecha 27 de julio de 2011 y el de la Sección cuarta de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2011, al haber accedido a la entrega de un ciudadano italo argentino solicitado por las autoridades de Hong Kong sin mediar autorización o consentimiento del Gobierno de China de quien depende en relaciones exteriores la región administrativa especial de Hong Kong, no siendo pues Estado soberano a los efectos de dirigirse a un Estado extranjero con fines de extradición.
SEGUNDO.- Cumplimiento de las formalidades legales de la extradición.
A) Requisitos formales relativos a los hechos penales motivadores de la solicitud de extradición.
Las Autoridades de Hong Kong han remitido la documentación exigida por la LEP y posteriormente la información complementaria solicitada en relación a la cadena perpetua (pena máxima con que allí se castiga el homicidio).
Concurren asimismo los principios de doble incriminación y mínimo punitivo del artículo 2 de la LEP, por cuanto los hechos objeto de reclamación constituyen delitos comunes, no excluidos de la extradición, que se corresponden con los delitos de asesinato u homicidio y delito de robo, castigados en nuestro Código Penal con penas superiores al año de prisión, siendo la pena máxima prevista en la legislación de Hong Kong de cadena perpetua para el homicidio y diez años de prisión para el robo.
No concurren circunstancias que determinen extinción de responsabilidad, en especial, no concurre la prescripción.
B ) Requisitos relativos al sujeto cuya extradición se solicita.
El reclamado en mayor de edad y no tiene nacionalidad española (art. 3.1 y 5.2 LEP).
C) Requisitos relativos a cuestiones procesales No cabe discutir la jurisdicción de las autoridades judiciales de la RAE de Hong Kong atendiendo al principio de territorialidad, al haberse cometido los hechos en el citado país ( artículos 8.1 CC y 23.1 LOPJ).
La reclamación se ha efectuado por un Tribunal competente para conocer del proceso penal, pues la reclamación extradicional se ha efectuado por un Tribunal permanente y no de excepción o de semejante naturaleza ( art. 4.3 LEP y art. 24.2 CE).
No hay cosa juzgada ni litispendencia (art. 4.5 LEP).
TERCERO.- Motivo de oposición alegado por el reclamado de extradición.
1. En primer lugar, se cuestiona la identidad del reclamado , manifestando en la vista celebrada que nunca ha estado en China ni en Hong Kong y exhibida la foto unida a la solicitud extradicional dijo no reconocerse.
Sin embargo, los datos de identificación personal que se acompañan a la solicitud de extradición son su nombre y apellidos, fecha de nacimiento, pasaporte de Marruecos y una foto obtenida por la grabación de las cámaras automáticas existentes en el hotel donde ocurrieron los hechos. Por lo que se refiere al pasaporte el mismo fue usado, según consta en el resumen de los hechos y de las investigaciones, para registrarse en dicho establecimiento hotelero y para viajar al día siguiente cogiendo un vuelo a Casablanca (Marruecos).
Aun cuando al ser detenido en España portaba pasaporte marroquí con un numeración distinta, sus datos de identidad son coincidentes, por lo que teniendo en cuenta que le fue expedido por el Consulado de Marruecos en Barcelona en octubre de 2018, fecha aproximada en que se empadronó en El Papiol, cabe deducir que debió solicitar un nuevo documento, ignorando el motivo alegado.
Es cierto que desde su detención y la primera comparecencia viene cuestionando su identidad, negando la autoría de los hechos y alegando falta de indicios de que él fuese la persona que cometió tales delitos, y lo hace impugnando la fotografía obtenida de una cámara de grabación que lo sitúa en la escena de los hechos.
Sin embargo, como resulta de la documentación extradicional la foto no es el único dato de identificación, pues en el resumen de los hechos y su investigación se describe cómo además de las grabaciones de las cámaras de las inmediaciones del hotel fue obtenida su imagen en los cajeros automáticos donde realizó varias extracciones de dinero con la tarjeta de crédito sustraída a la víctima, y de la compañía aérea adonde acudió para comprar el billete de avión a Casablanca, y registrado con su identidad y pasaporte tanto en el hotel como por la línea aérea, y fue reconocido por los empleados del hotel y de esta línea aérea.
En la vista no niega que sea la persona llamada Raúl , nacida el NUM000 de 1976 en Casablanca (Marruecos), sino que sea la persona grabada en las del hotel, en definitiva, no es un problema de identidad, sino de autoría lo que se plantea, no correspondiendo a este Tribunal sino a las autoridades judiciales de Hong Kong valorar los indicios existentes y si su pasaporte pudo ser falsificado o no como alega, por lo que nuestro examen debe limitarse a comprobar el cumplimiento de los requisitos y formalidades para acceder a la extradición.
Por tanto, y aun cuando la apariencia física de una persona puede cambiar voluntaria o involuntariamente transcurrido cierto tiempo, y en este caso entre la foto y la fecha actual han pasado tres años y cuatro meses, tiempo suficiente que puede justificar un cambio de apariencia como pérdida de pelo frontal o de peso, aunque también cabe que se haya rapado, dejado barba y adelgazado con la finalidad de generar confusión respecto a dicha identidad, en este caso, la identificación de la persona reclamada no se hizo sólo por esa foto, sino también por sus datos de nacimiento y pasaporte marroquí, correspondiente a la persona detenida.
2. En segundo lugar, se invoca como causa de denegación de la entrega el arraigo en nuestro país, manifestando que tiene pareja de hecho y domicilio conocido en Sant Feliu de Llobregat.
Aporta como documental certificado de empadronamiento el 5 de octubre de 2018 en la DIRECCION000 , NUM002 planta NUM003 del Papiol (Barcelona), domicilio en el que reside con su pareja de hecho, Dña.
Esperanza , acompañando acta notarial de declaración de unión de pareja de hecho de 24 de octubre de 2018 y la resolución que acuerda la inscripción en el Registro de parejas estables de 13 de noviembre de 2018.
Si bien, respecto del arraigo viene siendo doctrina reiterada por el Pleno de esta Sala de lo Penal (auto de 14 de junio de 2019, Recurso súplica 50/2019) que, salvo supuestos extraordinarios de conflicto con derechos fundamentales, no impide la extradición el arraigo en España por motivos familiares o laborales, sólo circunstancias absolutamente excepcionales que hicieran sumamente desproporcionada la entrega o el aplazamiento de ésta por motivos humanitarios, no siendo éste el caso.
3. En tercer lugar, se alega que tiene una causa pendiente en España, al haber sido detenido en Sant Feliu de Llobregat por una supuesta agresión, hechos que aún no enjuiciados.
Nada se aporta para acreditar la causa judicial pendiente. En todo caso, ello conforme al art. 19.2 de la LEP no es causa de denegación sino que en su caso podrá acordarse un aplazamiento de la entrega.
4. Por último, en cuarto lugar, se solicita la denegación por falta de garantías de revisión de la pena de cadena perpetua.
El art. 4(6) de la LEP establece que la extradición puede no concederse cuando el Estado requirente no ofrezca garantías de que la persona sujeta a extradición no será ejecutada o sometida a penas que atenten contra su integridad física o a tratos inhumanos o degradantes.
Sobre ello existe reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, expuesta entre otras en la STC 148/2004, de 13 de septiembre, que dispone: '9. La demanda aduce una última vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) en relación con el derecho a la vida, integridad física y prohibición de tortura y penas o tratos inhumanos o degradantes ( art. 15 CE ), derivados de la eventualidad de que, tras su enjuiciamiento en Albania, le sean impuestas la pena de muerte o de cadena perpetua. Esta pretensión, sin embargo, ha de ser desestimada, por cuanto en la parte dispositiva del Auto de 28 de julio de 2003 constan las condiciones de la procedencia de la extradición que el Convenio europeo de extradición, la Ley de extradición pasiva, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de este Tribunal han considerado garantías necesarias y suficientes de salvaguarda de los derechos a la vida, integridad física y prohibición de tortura y tratos inhumanos o degradantes, en este ámbito extradicional: que, caso de imponerse la pena de muerte, ésta no será ejecutada, y que, en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, el cumplimiento de la misma no será indefectiblemente 'de por vida' (por todas, SSTEDH de 7 de julio de 1989, asunto Soering c. Reino Unido ; de 16 de noviembre de 1999, asunto T. y V . c . Reino Unido; STC 91/2000, de 30 de marzo , FJ 9).
También en el ámbito de la Unión Europea, el art. 3 del Convenio Europeo de protección de Derechos Humanos dice que 'Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes', estableciendo la invocada STEDH de 9 de abril de 2018 (Caso López Elorza contra España) la necesidad de prestación por el Estado requirente de garantías de 'posible revisión de la cadena perpetua', pena con que se castiga en Hong Kong el delito de homicidio.
Como expresa la referida sentencia '97. Es jurisprudencia consolidada del Tribunal que imponer una pena de cadena perpetua a un delincuente adulto no está prohibida en sí mismo o resulta incompatible con el art. 3 o con cualquier otro artículo del Convenio (ver Kafkaris, citado anteriormente, § 97, y referencias citadas al respecto), siempre que no sea manifiestamente desproporcionada (ver Vinter y otros, anteriormente citado, §§ 88 y 89). El Tribunal, sin embargo, mantiene que la imposición de una pena de cadena perpetua sin posibilidad de ser reducida en un adulto puede suponer un problema con arreglo al art. 3 (ver Kafkaris, anteriormente citado, § 97).
98. Este último principio da lugar a otros dos. En primer lugar, el art. 3 no evita que las penas de cadena perpetua sean en la práctica cumplidas en su integridad. Lo que el art. 3 prohíbe es que la cadena perpetua no se pueda reducir de jure y de facto. En segundo lugar, al determinar si la cadena perpetua en un caso concreto no puede reducirse, el Tribunal intenta dilucidar si un condenado a cadena perpetua tiene perspectivas de ser puesto en libertad. El hecho de que la legislación interna permita la posibilidad de revisar una cadena perpetua con vistas a ser conmutada, condonada, finalizada o resulte en la libertad condicional del prisionero, sería suficiente para ajustarse al art. 3 (ver Kafkaris, anteriormente citado, § 98, y referencias citadas al respecto).' En definitiva, no se vulneraría el art 3 del CEDH si el Estado requirente garantiza la revisión de la pena de cadena perpetua, garantía de revisión, que aun encontrándonos fuera del ámbito de la Unión europea al tratarse de una extradición a Hong Kong, estamos obligados a examinar como garantes de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y prohibición de torturas y tratos inhumanos o degradantes, consagrados constitucionalmente, para evitar como señala nuestro Tribunal Constitucional que los poderes públicos españoles pueden vulnerar 'indirectamente' los derechos fundamentales cuando reconocen, homologan o dan validez a resoluciones adoptadas por autoridades extranjeras o cuando no previenen la posible vulneración de derechos fundamentales que, de forma suficientemente motivada, se alegue vayan a protagonizar las autoridades no nacionales que reclaman la extradición ( SSTC 11/1983, de 21 de febrero ; 13/1994, de 17 de enero ; 141/1998, de 29 de junio ; 147/1999, de 4 de agosto ; 91/2000, de 30 de marzo ; 32/2003, de 13 de febrero ; 148/2004, de 13 de septiembre ; 49/2006, 13 de febrero ; 140/2007, de 4 de junio ; 199/2009, de 28 de septiembre , y 26/2014 , de 13 de febrero ).
Pues bien, en el caso, la prestación de dicha garantía fue el objeto de la información complementaria solicitada a instancia del Ministerio Fiscal y remitida por el Departamento de justicia de la RAE de Hong Kong, recibida el 20 de enero de 2020, en la que consta: 'Conmutación de una pena de cadena perpetua. Comité de revisión de penas de cárcel de largo plazo y su revisión de la pena: 'Según la Sección 11 (2) de la Ordenanza de Revisión de Penas de Cárcel de Largo plazo, Capítulo 524 de las Leyes de Hong Kong ('La Ordenanza'), la pena de una persona cumpliendo cadena perpetua será dirigida al Comité de Revisión de Penas de Cárcel de Largo plazo ('El Comité') para su revisión tan pronto como se cumpla el quinto aniversario desde el inicio de la pena, y tan pronto después de cada subsiguiente segundo aniversario dese esa fecha....' Se añade que para esa revisión el Comité puede considerar los asuntos mencionados en el Programa 1 de la Normativa de Revisión de Penas de Cárcel de Largo Plazo, Capitulo 524 A, tales como tipo de delito, registro criminal del preso, informe del jurado, o atenuantes. Y también se informa de la posible reducción de penas y puesta en libertad por mala salud al amparo de la norma 148 del Reglamento de Prisiones.
El reconocimiento expreso en la normativa legal de Hong Kong de la posibilidad de revisión de la pena de cadena perpetua, en caso de ser condenado a la misma, y el tiempo y modo de hacerla efectiva, al quinto año de cumplimiento y sucesivamente cada dos años, valorando una serie de parámetros que también se expresan, ha de considerarse que colma las exigencias jurisprudenciales en relación con la prestación de garantías por el Estado requirente de no imposición de penas inhumanas o degradantes, sin que proceda la aplicación de la limitación de pena que pretende la defensa, porque como ha declarado recientemente el ATC 4/2019, de 29 de enero y STC 36/2018, de 26 de febrero, no cabe limitar la pena porque el tema de la proporcionalidad de la respuesta punitiva corresponde al legislador extranjero.
Así, el ATC 4/2019 establece que 'Rechazado así que la pena abstracta prevista para el hecho investigado, a partir de la previsión normativa de su revisión, pueda ser considerada inhumana o constitutiva de trato degradante, tampoco podemos compartir la queja que afirma el carácter manifiestamente desproporcionado de la previsión punitiva vigente en el Estado requirente. Cabe decir que lo que se alega en la demanda es el principio de proporcionalidad...Nuestra jurisprudencia ha reiterado que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la ley debe asignar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que -en principio- es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en casos de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera un sacrificio injustificado o cuando, por su duración, constituyera de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE , como también ha indicado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Vinter c. Reino Unido, antes citada) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH '.
En definitiva, al haberse cumplido todos los requisitos y formalidades y no concurrir ninguna causa de denegación procede acceder a la entrega del reclamado.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde a Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del nacional marroquí Raúl , remitida por Nota Verbal de la Embajada de la República Popular de China de la solicitud de extradición del Departamento de Justicia de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, en virtud de Orden de Detención Internacional de fecha de 4 de agosto de 2017, emitida por la Magistratura de Kwun Tong de Hong Kong, para el enjuiciamiento por un delito de homicidio y un delito de robo.Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega al no aplicarlo a otra causa.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal en plazo de tres días a contar desde la última notificación.
Una vez firme el presente auto, remítase testimonio al Ministerio de Asuntos Exteriores (Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares), al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídico Internacional) y al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía.
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

