Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN CUARTA
C/ García Gutiérrez nº 1, 5ª planta 28004 Madrid
Teléf. 34 91 709-66-06
Fax 34 91 709-66-10
ROLLO DE SALA Nº 27/20
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 17/20 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3
Reclamado: D. Ezequias. Procurador: D. Pablo Trujillo Castellano.
Abogados: D. Javier Gimeno Ortega y Dª María Nieves Fernández Pérez-Ravelo.
N.I.G.: 28079 27 2 2020 0001044
A U T O nº 5/21
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)
DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 3 inició el 24-6-2020 el procedimiento de extradición nº 17/20 respecto a Ezequias, nacido en Tashkent (Uzbekistán) el día NUM000- 1972, hijo de Rogelio y de Caridad, de doble nacionalidad rumana e israelí, con pasaporte rumano nº NUM001, con cédula de identidad israelí nº NUM002, con pasaporte israelí nº NUM003 y con ordinal de informática policial española nº NUM004, en virtud de comunicación policial informando que el mencionado había sido detenido sobre las 02:15 horas del mismo día 24-6-2020 en Zaragoza (España), por afectarle la orden internacional de detención emitida el 8-10-2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en el procedimiento nº 19 cr 60292-Cooke-Hunt.
En dicho procedimiento el reclamado se encuentra incurso, en calidad de acusado, junto a otros implicados, por la supuesta comisión de los siguientes delitos: Delitos 1 y 2: Conspiración para violar la Ley de Control de Exportación de Armas, en contravención de la Sección 371 del Título 18 del Código Penal de Estados Unidos; la Sección 2278(c) del Título 22 del Código de los Estados Unidos, y las Secciones 121.1, 123.1 y 127.1 del Título 22 del Código de Reglamentos Federales, castigados cada uno con pena privativa de libertad hasta un máximo de 5 años. Delitos 3 y 4: Tentativa para exportar ilegalmente artículos de defensa, en contravención de la Sección 2 del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos; la Sección 2278(c) del Título 22 del Código de los Estados Unidos, y las Secciones 121.1 y 127.1(a)(1) del Título 22 del Código de Reglamentos Federales, castigados cada uno con pena privativa de libertad hasta un máximo de 20 años. Y delito 5: Conspiración para cometer lavado de dinero, en contravención de las Secciones 1956(a)(2)(A) y 1956(h) del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos, castigado con pena privativa de libertad hasta un máximo de 20 años.
El mismo día 24-6-2020, se acordó por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del reclamado. Situación personal que se prolongó hasta que el día 21-9-2020 se acordó la libertad provisional del reclamado, pero sujeto a las siguientes obligaciones: comparecencias semanales ante el Juzgado de Instrucción de su domicilio; fijación de domicilio en España, debiendo comunicar cualquier variación que se produzca; comunicación de un número de teléfono donde estar localizado en cualquier momento, y prohibición de salida del territorio nacional, con entrega de pasaporte. En esta situación de libertad, con establecimiento de tales medidas cautelares complementarias, permanece en la actualidad.
SEGUNDO.-El día 29-7-2020 se recibió por vía diplomática en el Ministerio de Justicia español Nota Verbal nº 424, de idéntica fecha 29-7-2020, procedente de la Embajada de Estados Unidos de América, interesando la extradición de Ezequias.
El Consejo de Ministros acordó, el día 25-8-2020, la continuación del procedimiento en vía judicial y remitió el expediente al Juzgado Central de Instrucción nº 3 el día 26-8- 2020, al que había correspondido por reparto el procedimiento extradicional. Según la comunicación remitida, la extradición se solicita con la finalidad de ejecutar una orden de detención internacional que afecta al nombrado, fechada el 8-10-2019 y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al estar incurso en el procedimiento penal nº 19 cr 60292-Cooke-Hunt, tramitado por la posible comisión de los cinco siguientes delitos: 1 y 2.- Conspiración para violar la Ley de Control de Exportación de Armas; 3 y 4.- Tentativa para exportar ilegalmente artículos de defensa, y 5.- Conspiración para cometer lavado de dinero.
Los hechos que fundamentan la solicitud de extradición del reclamado, extraídos básicamente del contenido de la acusación formal y de la declaración jurada del agente del FBI que investigó los hechos atribuidos al reclamado, son los que se describen a continuación:
I. ANTECEDENTES
1. Los Estados Unidos mantienen controles extensos sobre la exportación de artículos militares, incluso armas de fuego y municiones. La Ley de Control de Exportación de Armas (Arms Export Control Act, AECA) autoriza al Presidente de los Estados Unidos para controlar la exportación de 'artículos de defensa' al designar dichos artículos en la Lista de Municiones de los Estados Unidos (Lista de Municiones).
2. La ley AECA y sus reglamentos, el Reglamento sobre el Tráfico Internacional de Armas (International Traffic in Arms Regulations, ITAR), exigen que una persona solicite y obtenga una licencia de exportación del Departamento de Estado de los Estados Unidos, Dirección de Controles en el Comercio de Defensa (Directorate of Defense Trade Controls, DDTC), antes de exportar de los Estados Unidos armas, municiones o artículos de guerra que estén categorizados como artículos de defensa, según la Sección 2778(b)2) del Título 22 y la Sección 121.11 del Título 22 del Código de Reglamentos Federales. En la solicitudpara obtener la licencia de exportación, el exportador tiene que indicar, entre otras cosas, la índole de los artículos de defensa que se exportarán, el receptor final de los artículos de defensa y la finalidad que se pretende para los artículos de defensa. No pueden exportarse ni transferirse de ninguna manera artículos de defensa de los Estados Unidos a un país extranjero sin tener previamente una licencia o una aprobación escrita de la DDTC (Sección 123.1(a) del Título 22 del Código de Reglamentos Federales). El reglamento ITAR también prohíbe la reexportación, transferencia, transbordo y los desvíos a países extranjeros de artículos de defensa previamente exportados sin la autorización del Departamento de Estado de los Estados Unidos (Sección 123.9(a) del Título 22 del Código de Reglamentos Federales).
3. En todas las fechas pertinentes al presente, es la política de los Estados Unidos negar las licencias y demás aprobaciones para la exportación de artículos de defensa a la República de Sudán y Azerbaiyán, con ciertas excepciones relacionadas con las Naciones Unidas y otros fines humanitarios (Sección 126.1(v) del Título 22 del Código de Reglamentos Federales).
II. LAS LEYES Y LOS REGLAMENTOS
1. En apoyo a los intereses de seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos, la Ley de Control de Exportación de Armas ('la Ley'), Sección 2778 del Título 22 del Código de los Estados Unidos, autoriza al Presidente de los Estados Unidos a controlar la exportaci6n de 'artículos de defensa' de los Estados Unidos. La ley exige que los artículos de defensa sólo puedan exportarse después de obtener una licencia de conformidad con dicha ley y los reglamentos emitidos según la misma (Sección 2778(b)(2) del Título 22 del Código de los Estados Unidos).
2. Los reglamentos promulgados conforme a la Ley, conocidos como los Reglamentos del Tráfico Internacional de Armas ('ITAR', por sus siglas en inglés), definen la exportación para incluir, entre otras cosas, 'enviar o tomar un artículo de defensa fuera de los Estados Unidos de cualquier manera' (Sección 120.17 del Título 22 del Código de Reglamentos Federales).
3. Los reglamentos ITAR definen un artículo de defensa como cualquier artículo de la Lista de Municiones de los Estados Unidos ('USML', por sus siglas en inglés). La lista USML establece 21 categorías de artículos de defensa sujetos a los controles de licencias de exportación por la Dirección de Controles en el Comercio de Defensa ('DDTC', por sus siglas en inglés) del Departamento de Estado de los Estados Unidos (Sección 121.1 del Título 22 del Código del Reglamentos Federales).
4. No pueden exportarse ni transferirse de ninguna manera artículos de defensa de los Estados Unidos a un país extranjero sin tener previamente una licencia o una aprobación escrita de la DDTC (Secciones 123.1(a) y 127.1(a)(1) del Título 22 del Código de Reglamentos Federales). El reglamento ITAR también prohíbe la reexportación, transferencia, transbordo y los desvíos de países extranjeros de artículos de defensa previamente exportados sin la autorización del Departamento de Estado de los Estados Unidos (Sección 123.9(a) del Título 22 del Código del Reglamentos Federales).
5. Según el reglamento ITAR, es la política de los Estados Unidos el negar las licencias y demás aprobaciones para la exportación de artículos de defensa a la República de Sudán, con ciertas excepciones relacionadas con las Naciones Unidas y otros fines humanitarios (Sección l26.l(v) del Título 22 del Código del Reglamentos Federales).
III. LOS ARTÍCULOS DE DEFENSA
1. Las municiones de veintitrés milímetros (23 mm) antiaéreas son un artículo de defensa designado en la Lista de Municiones que no pueden exportarse de los Estados Unidos sin tener una licencia o una aprobación escrita de la DDTC. Ni Ezequias ni ninguno de sus cómplices obtuvieron nunca una licencia de la DDTC para exportar municiones antiaéreas de 23 mm.
2. El receptor superior para los rifles de asalto M4 es un artículo de defensa designado en la Lista de Municiones y no puede exportarse de los Estados Unidos sin tener una licencia o una aprobación escrita de la DDTC. Ni Ezequias ni ninguno de sus cómplices obtuvieron nunca una licencia de la DDTC para exportar ningún receptor superior para rifles de asalto M4.
3. Las municiones de los rifles para francotiradores calibre .408 es un artículo de defensa designado en la Lista de Municiones y no pueden exportarse de los Estados Unidos sin tener una licencia o una aprobación escrita de la DDTC. Ni Ezequias ni ninguno de sus cómplices obtuvieron nunca una licencia de la DDTC para exportar municiones de rifles para francotiradores calibre .408.
IV. EL ACUSADO Y LOS CO-CONSPIRADORES
1. Ezequias era un ciudadano de Uzbekistán e Israel, trabajaba como comerciante e intermediario [de la venta] de armas. Ezequias era el asociado principal de negocios de Ovidio., una 'persona estadounidense', según se define en laSección 120.15 del Código de Reglamentos Federales, quien era el director de DIRECCION004) y DIRECCION003), ubicadas en Pompano Beach, Florida.
2. Ezequias también era un director de DIRECCION001'), ubicada en Israel.
3. A través de DIRECCION001 y DIRECCION003, Ezequias, Ovidio. y otros participaron en el negocio de la exportación de armas de fuego, componentes de armas, municiones y otros artículos de defensa de los Estados Unidos a países extranjeros.
V. LOS CARGOS
1. El 8 de octubre de 2019, un Gran Jurado Federal, en sesión en el Distrito Sur de Florida, radicó una acusación formal de cinco cargos, inculpando a Ezequiasde los siguientes delitos: (i) Cargos Uno y Dos.- Conspiración para violar la Ley de Control de Exportación de Armas, en contravención de la Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, la Sección 2278 del Título 22 del Código de los Estados Unidos y las Secciones 121.1, 123.1 y 127.1 del Título
22 del Código de Reglamentos Federales; (ii) Cargos Tres y Cuatro.- Tentativa para exportar ilegalmente artículos de defensa, en contravención de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, la Sección 2278(c) del Título 22 del Código de los Estados Unidos y las Secciones 121.1 y 127.1(a)(1) del Título 22 del Código de Reglamentos Federales, y Cargo Cinco.- Conspiración para cometer lavado de dinero, en contravención de las Secciones 1956(a)(2)(A) y 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
La acusación formal también incluye cláusulas de decomiso, de conformidad con las Secciones 981 (a)(1)(c), 982(a)(1) y 982(b)(2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la Sección 401 del Título 22 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.
2. El 8 de octubre de 2019, el mismo día que se radicó la acusación formal, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida giró una orden de aprehensión contra Ezequias. La orden de aprehensión continúa siendo válida y ejecutable para detener a Ezequiasa fin de que se le someta a juicio por los delitos inculpados en la acusación formal.
VI. PRUEBAS DE LOS DELITOS INCULPADOS
De noviembre de 2015 al 15 de noviembre de 2016, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, Ezequias conspiró con Ovidio. y con compradores en la República de Sudán y Azerbaiyán para exportar, y tratar de exportar, artículos de defensa de los Estados Unidos sin obtener primero las licencias o aprobaciones requeridas del gobierno de los Estados Unidos. Los artículos de defensa incluyeron municiones antiaéreas de 23 milímetros (mm) para la República de Sudán; receptores superiores para los rifles de asalto M4 para Azerbaiyán, y municiones de rifles para francotiradores de calibre .408 para Azerbaiyán.
CARGO I: Conspiración para violar la ley AECA alexportar ilegalmente municiones antiaéreas de 23 mm a laRepública de Sudán.
1. A partir de noviembre de 2015, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta por lo menos el 14 de noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado, Ezequias, con conocimiento y deliberadamente, se combinó, conspiró, se unió y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos en contra de los Estados Unidos, a saber, para con conocimiento y deliberadamente exportar y causar la exportación de artículos de defensa de los Estados Unidos a un lugar fuera del mismo, sin haber obtenido primero una licencia o una aprobación por escrito de la DDTC, en contravención de la Sección 2778 del Título 22 del Código de los Estados Unidos y las Secciones 121.1, 123.1 y 127.1 del Título 22 del Código de Reglamentos Federales.
Finalidad de la conspiración
2. La finalidad de la conspiración fue que el acusado y sus coconspiradores obtuvieran y compraran artículos de defensa de los Estados Unidos, incluso municiones antiaéreas de 23 mm, para exportarlos ilegalmente a un lugar fuera de los Estados Unidos, sin obtener las licencias o las aprobaciones de exportación necesarias de 1a DDCT.
Manera y medios usados
3. La manera y los medios por los cuales el acusado y sus coconspiradores buscaron lograr el objetivo y la finalidad de la conspiración incluyeron, entre otros, los siguientes:
a. Ezequias y sus coconspiradores trataron de obtener municiones antiaéreas de 23 mm en los Estados Unidos con laintención de exportar1as sin obtener las licencias y las aprobaciones requeridas.
b. Ezequias y sus coconspiradores trataron de programar el contrabando de municiones antiaéreas de 23 mm a un país intermedio antes de transbordarlas para su destino final en la República de Sudán.
c. Ezequias y sus coconspiradores trataron de programar el pago para las municiones antiaéreas de 23 mm a través de partes fuera de los Estados Unidos a una cuenta de SHS en los Estados Unidos.
d. Ezequias y sus coconspiradores realizaron estas actividades deliberadamente y sin obtener las licencias y las aprobaciones requeridas de la DDTC.
Actos manifiestos
Para promover la conspiración y lograr los objetivos y la finalidad de la misma, por lo menos uno de los coconspiradores cometió, o hizo que se cometiera, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, por lo menos uno de los siguientes actos manifiestos:
1. El 8 de mayo de 2016, o alrededor de esa fecha, Ovidio. llamó al Individuo NUM005, para comprar cien mil (100,000) cartuchos de munición antiaérea de 23 mm en 'América', para exportarlas fuera de los Estados Unidos.
2. El 23 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, Ezequias le dijo a Ovidio. y al Individuo NUM005 en una llamada telefónica que su cliente quería comprar 'todo', incluso ametralladoras '408' y 'ZU 23 mm'.
3. El 20 de julio de 2016, o alrededor de esa fecha, Ezequias le dijo al Individuo NUM005 que él y el Individuo NUM005 ya habían cerrado un trato de municiones antiaéreas de 23 mm, las cuales Ezequias y Ovidio. acordaron comprar al Individuo 1 y pasarlas de contrabando a través de Guatemala hasta el usuario final definitivo.
4. El 16 de agosto de 2016, o alrededor de esa fecha, Ezequias habló con el Individuo NUM005 sobre el proceso y los términos de financiamiento para la exportación de quinientos mil (500,000) cartuchos de municiones antiaéreos de 23 mm. Ezequiasdeclaró que había tratado de obtener en distintos bancos una carta de crédito para la transacción y no había obtenido ninguna. Ezequias también le dijo al Individuo NUM005 que transferiría a la cuenta bancaria del Individuo NUM005 la cantidad completa acordada en el contrato de exportación de municiones antiaéreas de 23 mm una vez que el Individuo NUM005 entregara la mercancía a un transportista de cargas en Florida con los documentos de embarque y la autorización.
5. El 17 de agosto de 2016, o alrededor de esa fecha, Ezequiasle envió un mensaje por correo electrónico a Ovidio. adjuntando un acuerdo de compra entre la compañía de Ezequias, DIRECCION001. y el comprador, una compañía con sede en Irak, para la compra de 500,000 cartuchos de municiones antiaéreos de 23 mm que debían entregarse en dos lotes a un precio de $4,000,000, con un pago por adelantado de$100,000 a depositarse en una cuenta bancaria en el SHS para el19 de agosto de 2016.
6. El 23 de agosto de 2016, o alrededor de esa fecha, Ezequias y Ovidio. recibieron una transferencia electrónica de un banco en África Occidental por un total de $100,000 a una cuenta del banco SHS en Florida como depósito proveniente de los compradores de las municiones antiaéreas de 23 mm.
7. El 30 de agosto de 2016, Ezequias habló con el Individuo NUM005 del proceso transbordo para la exportación de quinientos mil (500,000) cartuchos de municiones antiaéreos de23 mm. Ezequias acordó con que el Individuo NUM005 exportaría la mercancía de los Estados Unidos, e instruyó al Individuo NUM005 para que la transportara a través de Chipre del Norte, desde donde su cliente llevaría las municiones antiaéreas a su destino final.
8. El 16 de septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, Ovidio. envió fotografías de dos certificados del usuario final para setecientos cincuenta mil (750,000) cartuchos de municiones antiaéreas de 23 mm al Individuo NUM005, identificando falsamente el usuario final en la República Turca de Chipre del Norte.
9. El 19 de septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, Ovidio. informó al Individuo NUM005 que un representante del comprador ('Representante NUM005') vendría a los Estados Unidos a inspeccionar las municiones antiaéreas de 23 mm.
10. El 20 de septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, Ezequias informó al Individuo NUM005 que el verdadero usuario final de las municiones antiaéreas de 23 mm estaba en la República de Sudán en lugar de en Chipre, y preguntó si se podían hacer arreglos para el embarque de las municiones a la República de Sudán.
11. El 23 de septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, el Representante NUM005 viajó a los Estados Unidos desde Dubai, Emiratos Árabes Unidos, para inspeccionar las municiones antiaéreas de 23 mm en nombre del comprador.
12. El 23 de septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, Ezequias y Ovidio. se comunicaron con el Individuo NUM005 y le informaron que el Representante NUM005 había tratado de venir a los Estados Unidos para inspeccionar las municiones antiaéreas de
23 mm, pero las autoridades de la frontera lo detuvieron y lo regresaron a Dubai.
13. El 23 de septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, Ezequias habló con el Individuo NUM005 sobre cómo podían exportar las municiones antiaéreas de 23 mm de los Estados Unidos a través de Sudáfrica para transbordar al destino final en la República de Sudán, a la cual ellos llamaron 'Sudán del Norte'. Ezequiasreconoció que ya que 'Sudán del Norte' era un país sancionado y las municiones antiaéreas de 23 mm no podían embarcarse directamente para allá, las transbordarían a través de Sudáfrica. Ezequiasexplicó que los compradores de municiones pagarían por ciento cincuenta mil (150,000) cartuchos que debían embarcarse primero para ver cómo le iba al embarque, y después ordenarían otros trescientos cincuenta mil (350,000) cartuchos de municiones de 23 mm.
14. El 28 de septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, Ezequiasconfirmó con el Individuo NUM005 el plan para la exportación de municiones antiaéreas de 23 mm en dos lotes, y el segundo lote iría con transbordo de los Estados Unidos a través de Guatemala, a Irak, desde donde los compradores lo embarcarían a su destino final.
15. El 5 de octubre de 2016, o alrededor de esa fecha, Ovidio. le envió un mensaje de correo electrónico al Individuo NUM005 que contenía un certificado de usuario final para quinientas mil (500,000) 'unidades' de municiones antiaéreas de 23 mm para exportación a la República de Sudán.
16. El 12 de octubre de 2016, o alrededor de esa fecha, Ezequias le envió un mensaje de correo electrónico a Ovidio. y a un empleado de DIRECCION003 con un contrato adjunto para la venta de ciento cincuenta mil (150,000) cartuchos de municiones antiaéreas de 23 mm a una compañía en Irak por la cantidad de$1,200,000 incluido un depósito de $800,000.
17. El 4 de noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, Ovidio. informó al Individuo NUM005 que un segundo representante del comprador ('Representante NUM006') viajaría a los Estados Unidos desde Bielorrusia para inspeccionar las municiones antiaéreas de 23 mm.
18. El 13 de noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, el Representante NUM006 llegó al Aeropuerto Internacional John F. Kennedy de Nueva York en un vuelo de Moscú, Rusia, con el fin de inspeccionar las municiones antiaéreas de 23 mm.
19. El 15 de noviembre de 2016, Ovidio. fue arrestado en el Distrito Sur de Florida. Conforme a registros legales, los agentes del FBI incautaron computadoras y teléfonos que pertenecían a Ovidio., los cuales contenían comunicaciones entre Ovidio. y Ezequias y el Individuo NUM005.
Todo en contravención de la Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO II: Conspiración para violar la ley AECA alexportar ilegalmente receptores superiores para rifles deasalto M4 y municiones de rifles para francotiradores decalibre .408, a Azerbaiyán.
1. A partir de noviembre de 2015, o alrededor de esa fecha, y de manera continua hasta por lo menos el 14 de noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado, Ezequias, con conocimiento y deliberadamente, se combinó, conspiró, se unió y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos en contra de los Estados Unidos, a saber, para con conocimiento y deliberadamente exportar y causar la exportación de artículos de defensa de los Estados Unidos a un lugar fuera del mismo, sin haber obtenido primero una licencia o una aprobación por escrito de la DDTC, en contravención de la Sección 2778 del Título 22 del Código de los Estados Unidos y las Secciones 121.1, 123.1 y 127.1 del Título 22 del Código de Reglamentos Federales.
Finalidad de la conspiración
2. La finalidad de la conspiración fue que el acusado y sus coconspiradores obtuvieran y compraran artículos de defensa de los Estados Unidos, incluso receptores superiores para rifles de asalto M4 y municiones de rifles para francotiradores de calibre 408, para exportarlos ilegalmente a un lugar fuera de los Estados Unidos, sin obtener las licencias o las aprobaciones de exportación necesarias de la DDTC.
Manera y medios usados
3. La manera y los medios por los cuales el acusado y sus coconspiradores buscaron lograr el objetivo y la finalidad de la conspiración incluyeron, entre otros, los siguientes:
a. Ezequias y sus coconspiradores obtuvieron receptores superiores para rifles de asalto M4 y municiones de rifles para francotiradores de calibre 408 en los Estados Unidos con la intención de exportarlos sin obtener las licencias y las aprobaciones requeridas.
b. Ezequias y sus coconspiradores trataron de pasar de contrabando los receptores superiores para rifles de asalto M4 y las municiones de rifles para francotiradores de calibre 408, a un país intermedio antes de transbordarlos a su destino final en Azerbaiyán.
c. Ezequias y sus coconspiradores le pagaron a una persona conocida por el Gran Jurado $15,200 por la exportación ilegal y el contrabando de los receptores superiores para rifles de asalto M4 y las municiones de rifles para francotiradores de calibre 408 de los Estados Unidos a Guatemala antes de transbordarlos a su destino final.
d. Ezequias y sus coconspiradores realizaron estas actividades deliberadamente y sin obtener las licencias y las aprobaciones requeridas de la DDTC.
Actos manifiestos
Para promover la conspiración y lograr los objetivos y la finalidad de la misma, por lo menos uno de los coconspiradores cometió, o hizo que se cometiera, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, por lo menos uno de los siguientes actos manifiestos:
1. En noviembre de 2015, o alrededor de esa fecha, Ovidio. llamó a un individuo conocido por el Gran Jurado (Individuo NUM005) para solicitar asistencia para pasar de contrabando cinco mil (5,000) rifles de asalto M4 desarmados a Guatemala para poder armarlos allí y después transportarlos a Azerbaiyán.
2. El 20 de enero de 2016, o alrededor de esa fecha, Ezequias transfirió electrónicamente aproximadamente $102,000 de una cuenta bancaria en Israel a la cuenta en el banco SHS en Florida.
3. El 26 de enero de 2016, o alrededor de esa fecha, SHS transfirió electrónicamente aproximadamente $50,000 a un proveedor del Estado de Georgia como pago parcial de una comprade aproximadamente diez mil noventa y ocho (10,098) cartuchos de municiones de rifle para francotiradores de calibre .408.
4. El 23 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, Ezequias le dijo a Ovidio. y al Individuo NUM005 en una llamada telefónica que su cliente quería comprar 'todo' incluso ametralladoras '408' y 'ZU 23 mm'.
5. El 20 de julio de 2016, o alrededor de esa fecha, Ezequias le dijo al Individuo NUM005 que le había dado instrucciones a Ovidio. sobre cómo manejar el embarque de cien
(100) rifles M4 de los Estados Unidos a Guatemala. Ezequiasindicó que el embarque de los rifles M4 era nada más una muestra de una carga más grande de armas para enviar con transbordo de los Estados Unidos a través de Guatemala, para el cliente en Azerbaiyán.
6. Durante la misma conversación el 20 de julio de 2016, Ezequias le dijo al Individuo NUM005 que él ( Ezequias) todavía no había dado su aprobación para que Ovidio. cerrara un trato con el Individuo NUM005 para enviar con transbordo las municiones de rifle para francotirador de calibre 408 de los Estados Unidos, a través de Guatemala, y después a Azerbaiyán. Ezequias explicó que solamente él, y no Ovidio., tenía la autoridad para cerrar tratos con el Individuo NUM005.
7. El 21 de julio de 2016, o alrededor de esa fecha, Ovidio., en nombre de Ezequiasy él mismo, le pagó a un empleado encubierto del FBI aproximadamente $5,000 en efectivo, para que el Individuo NUM005 pasara de contrabando aproximadamente cien (100) receptores superiores y otras piezas para rifles de asalto M4 del Condado de Broward, Florida, a través de Guatemala, a Azerbaiyán.
8. El 9 de agosto de 2016, o alrededor de esa fecha, Ezequiashabló con el Individuo NUM005 sobre el hecho de que el individuo recogería en el Condado de Broward, Florida, los cien
(100) receptores superiores para rifles de asalto M4 que habían sido programados previamente para pasar de contrabando de los Estados Unidos, a través de Guatemala, a Azerbaiyán.
9. El 12 de agosto de 2016, o alrededor de esa fecha, Ovidio., en nombre de Ezequias y él mismo, le entregó al Individuo NUM005 en DIRECCION003 cien (100) receptores superiores y otros componentes diversos para los rifles de asalto M4, con la intención de pasar de contrabando esos artículos en un contenedor de embarque de Florida, a través de Guatemala, a Azerbaiyán.
10. El 25 de agosto de 2016, o alrededor de esa fecha, Ovidio. depositó $5,000 en efectivo en una cuenta bancaria para pagarle al Individuo NUM005 para que pasara de contrabando los cien(100) receptores superiores y otras piezas para los rifles de asalto M4 del Condado de Broward, Florida, a través de Guatemala, y después a Azerbaiyán.
11. El 11 de octubre de 2016, o alrededor de esa fecha, Ezequias y Ovidio. recibieron de su cliente en Azerbaiyán una transferencia electrónica de aproximadamente $170,746 a la cuenta del banco SHS.
12. El 9 de noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, Ovidio., en nombre de Ezequias y él mismo, entregó al Individuo
NUM005 en DIRECCION003 aproximadamente 5,878 cartuchos de municiones de rifle para francotirador de calibre .408 con el fin de pasarlos de contrabando de Florida a Guatemala, y después a Azerbaiyán.
13. El 9 de noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, Ovidio., en nombre de Ezequias y él mismo, le pagó al Individuo
NUM005 en DIRECCION003 aproximadamente $5,200 para pasar de contrabando las municiones de rifle para francotirador de calibre .408 de Florida, a través de Guatemala, a Azerbaiyán.
Todo en contravenci6n de la Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO III: Tentativa para exportar ilegalmenteartículos de defensa consistentes en receptores superiores pararifles de asalto M4 a Guatemala y Azerbaiyán.
EI 12 de agosto de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado, Ezequias, con conocimiento y deliberadamente trató de exportar artículos de defensa, es decir, aproximadamente cien (100) receptores superiores para los rifles de asalto M4, de los Estados Unidos a un lugar en el extranjero, a saber, Guatemala y Azerbaiyán, sin haber obtenido primero una licencia o una aprobación escrita de la Dirección de Controles en el Comercio de Defensa (DDTC) del Departamento de Defensa de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 2778(c) del Título 22 del Código de los Estados Unidos, las Secciones 121.1 y 127.1(a)(1) del Título 22 del Código de Reglamentos Federales, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO IV: Tentativa para exportar ilegalmenteartículos de defensa consistentes en receptores superiores pararifles de francotirador de calibre .408, a Guatemala yAzerbaiyán.
El 9 de noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado, Ezequias, con conocimiento y deliberadamente trató de exportar artículos de defensa, es decir, aproximadamente 5,878 receptores superiores para los rifles de francotirador de calibre .408, de los Estados Unidos a un lugar en el extranjero, a saber, Guatemala y Azerbaiyán, sin haber obtenido primero una licencia o una aprobación escrita de la Dirección de Controles en el Comercio de Defensa (DDTC) del Departamento de Defensa de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 2778(c) del Título 22 del Código de los Estados Unidos, las Secciones 121.1 y 127.1(a)(1) del Título 22 del Código de Reglamentos Federales, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO V: Conspiración para cometer lavado de dinero.
A partir por lo menos de abril de 2016, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de manera continua hasta el 15 de noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado, Ezequias, con conocimiento se combinó, conspiró, se unió y acordó con otros conocidos por el Gran Jurado, para transmitir y transferir fondos a un lugar en los Estados Unidos de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover que se llevara a cabo una actividad especificada ilegal, a saber, conspiración para exportar ilegalmente artículos de defensa sin tener una licencia, como se alega en los Cargos 1 y 2 de la Acusación Formal, en contravención de la Sección 1956(a)(2)(A) del Título
18 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
1. Los agentes del FBI obtuvieron registros bancarios de SHS, los cuales detallan las transferencias electrónicas de distintas cantidades recibidas de cuentas de bancos extranjeros con el fin de promover las conspiraciones de tráfico de armas de Ezequiasy sus asociados. Los cómplices usaron esos fondos para comprar artículos de defensa y para pagar los costos de embarque y contrabando.
2. Por ejemplo, el 20 de enero de 2016, Ezequiastransfirió electrónicamente aproximadamente $102,000 de una cuenta bancaria en Israel a la cuenta en el banco SHS en Florida. Después, el 26 de enero de 2016, SHS transfirió electrónicamente aproximadamente $50,000 a un proveedor de armas en los Estados Unidos como pago parcial de una compra de aproximadamente diez mil noventa y ocho (10,098) cartuchos de municiones de rifle para francotiradores de calibre .408.
3. El 23 de agosto de 2016, Ezequias y Ovidio. recibieron una transferencia electrónica de un banco en África Occidentalpor un total de $100,000 en una cuenta del banco SHS en Florida como depósito de los compradores de las municiones antiaéreas de 23 mm.
4. Después, el 25 de agosto de 2016, Ovidio. depositó $5,000 en efectivo en una cuenta bancaria para pagar al Individuo NUM005 para que pasara de contrabando los cien (100) receptores superiores y otras piezas para los rifles de asalto M4 del Condado de Broward, Florida, a través de Guatemala, y después a Azerbaiyán.
5. Los registros bancarios, las comunicaciones electrónicas entre Ezequias y sus coconspiradores, así como las piezas de rifle de asalto M4 incautadas, las municiones de rifle para francotirador de calibre .408, y otras pruebas de más de $10,000 por cuotas de contrabando pagadas a agentes encubiertos del FBI, todo ello establece las conspiraciones para exportar ilegalmente los artículos de defensa sin una licencia, las tentativas para exportar los componentes de rifle de asalto M4 y las municiones de rifle para francotirador de calibre .408, y la conspiración para lavar fondos para promover esas conspiraciones de tráfico de armas.
La petición extradicional se acompaña de los siguientes documentos y resoluciones:
1)Nota Verbal nº 424, de fecha 29-7-2020, de la Embajada de los Estados Unidos de América en Madrid, que contiene la demanda extradicional del reclamado y adjunta los documentos extradicionales (folios 68 a 70 y 233 a 235 del procedimiento, traducidos al español en los folios 236 a 238 y 371 a 373).
2)Declaración jurada ('affidavit') en apoyo de la solicitud de extradición, suscrita en Miami el 7-7-2020 por Lucio, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América en la Fiscalía para el Distrito Sur de Florida, ante el Juez de Primera Instancia de los Estados Unidos de América en el Distrito Sur de Florida, donde menciona los cargos que se dirigen contra el reclamado y los documentos que a continuación relacionamos (folios 241 a 250 y 379 a 388 del procedimiento extradicional, traducidos al español en los folios 293 a 304 y 431 a 442).
3)Declaración jurada ('affidavit') en apoyo de la solicitud de extradición, suscrita el 7-7-2020 por Florencio, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), que investigó los hechos que hemos descrito imputadas al reclamado y comprobó las actuaciones desarrolladas, ante el Juez de Primera Instancia de los Estados Unidos de América en el Distrito Sur de Florida. Al final de la descripción de hechos aportó una foto del reclamado (folios 281 a 292 y 419 a 430, traducidos al español en los folios 337 a 349 y 475 a 487).
4)Copia certificada de la acusación formal obrante en el procedimiento nº 19 cr 60292-Cooke/Hunt, aprobada el 8-10-2019 por el Gran Jurado para el Distrito Sur de Florida, compuesta de los cinco cargos que son atribuidos al reclamado (folios 253 a 263 y 391 a 401, traducidos al español en los folios 307 a 321 y 445 a 459).
5)Copia certificada de la orden de aprehensión contra Ezequias, de fecha 8-10-2019, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, por los cinco cargos que figuran descritos en la mencionada acusación formal (folios 270 a 271 y 408 a 409, traducidos al español en los folios 325 a 326 y 463 a 464).
6)Textos legales aplicables (folios 273 a 279 y 411 a 417, traducidos al español en los folios 328 a 335 y 466 a 473).
7)Fotografía y reseña dactilar del reclamado (folios 58, 59, 65, 66, 122, 123, 129, 130, 173, 174, 180, 181, 349, 430 y 487).
8)En los cuatro documentos primeramente mencionados consta una descripción de los actos con apariencia de delictivos atribuidos al reclamado. Y
9)Finalmente, hemos de mencionar la Difusión Policial de la persona buscada, de fecha 20-5-2020, con número de expediente de Interpol NUM007, que contiene los datos de identificación del reclamado, los nombres utilizados, su descripción física, así como una sucinta relación de los hechos que se le imputan, su calificación jurídica y el órgano judicial que conoce de la causa norteamericana (folios 4 a 11).
TERCERO.-En el Juzgado Central de Instrucción nº 3 se dio audiencia al reclamado el día 21-9-2020, quien se opuso a que se concediese su extradición, añadiendo que no renunciaba al principio de especialidad. Por el Ministerio Fiscal y por el Letrado del reclamado no se hizo ninguna alegación. El mismo día 21- 9-2020 se dictó auto acordando elevar el procedimiento incoado a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal, para proseguir con los trámites judiciales.
Recibidas las actuaciones el 28-9-2020 en este órgano judicial, donde ya se había formado el rollo de extradición nº 27/20 el 26-6-2020, por providencia del día 29- 9-2020 se acordó el traslado de lo actuado a las partes para alegaciones por término de tres días.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 30-10-2020, fechado dos días antes, en el que interesó que se accediese a la extradición del reclamado.
La representación procesal del reclamado alegó, en escrito presentado el día 13-1-2021, fechado un día antes, que debía archivarse el presente procedimiento de extradición, por tratarse la reclamación efectuada por los Estados Unidos de una estafa procesal, de un engaño a las autoridades gubernativas y judiciales españolas, al ocultárseles información esencial, tratando de que sea extraditado el reclamado por unos hechos inciertos, por ya sentenciados y por tanto probados, habiendo desaparecido el objeto de acusación inicial que mantenía el Estado reclamante, tras la reapertura del caso, la práctica de la prueba y el reconocimiento y declaración de culpabilidad de los co-conspiradores del Sr. Ezequiasen Estados Unidos de Norteamérica.
Considera la parte reclamada que, en tales decisiones inculpatorias de los co-conspiradores, se concluye que no se cumplen los requisitos exigidos en las leyes y jurisprudencia del Estado reclamante para que puedan ser apreciados los mismos delitos y hechos que se le imputan al aquí reclamado, resultando finalmente la existencia de un solo delito de 'declaración falsa', por el que han sido condenados los llamados coconspiradores, Sres. Ovidio y Juan Miguel, a la pena máxima de 4 meses y 3 meses de prisión, respectivamente, en sentencias firmes.
También hace referencia la parte reclamada, además de a la concurrencia de cosa juzgada material, a la inexistencia de acreditación del origen ilícito de los fondos utilizados, lo que implica la inexistencia de posible comisión de un delito de blanqueo de dinero; así como a la ausencia del requisito de la doble incriminación en el delito de conspiración para el tráfico de armas; la inconcreción e insuficiencia del relato de hechos imputables, y la nulidad intrínseca de la conducta del agente encubierto, por existencia de un delito provocado.
Finalmente, para el hipotético supuesto de que la entrega fuese acordada, entiende la parte reclamada que debería ser condicionada a que sean juzgados de nuevo los tres acusados en unidad de acto, o bien a que no podría ser condenado el Sr. Ezequiasa pena superior a la que les haya sido impuesta a los otros dos condenados por la misma causa.
El día 14-1-2021 se señaló para el 3-2-2021 la celebración de la preceptiva vista pública. En ella, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Marcelo de Azcárraga Urteaga, solicitó que se accediese a la extradición. En cambio, la defensa del reclamado, ejercida en Valencia mediante videoconferencia por el Abogado D. Javier Gimeno Ortega y en Madrid presencialmente por la Abogada Dª María Nieves Fernández Pérez-Ravelo, se opuso por las razones que expuso, idénticas a las ya manifestadas, añadiendo en la vista la errónea identificación del reclamado, al mantener ahora que no es la misma persona que ha sido investigada y está acusada en Estados Unidos, quedando entonces el procedimiento pendiente de resolución.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
PRIMERO.-Las normas legales aplicables al presente procedimiento están contenidas en:
A)El Tratado de Extradición entre España y Estados Unidos de América, suscrito en Madrid el 29-5-1970, que entró en vigor el 16-6-1971.
B)El primer Tratado Suplementario de Extradición entre España y Estados Unidos de América, suscrito en Madrid el 25-1- 1975.
C)El segundo Tratado Suplementario de Extradición entre España y Estados Unidos de América, suscrito en Madrid el 9-2- 1988.
D)El tercer Tratado Suplementario de Extradición entre España y Estados Unidos de América, suscrito en Madrid el 12-3- 1996.
E)El Instrumento previsto en el Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, para la aplicación del Tratado bilateral de extradición entre España y Estados Unidos de América mencionado y sus Suplementos también enunciados, suscrito en Madrid el 17-12-2004, publicado el 26- 1-2010 y con entrada en vigor el 1-2-2010, que se acompaña de un anexo con el texto integrado de las disposiciones del Tratado bilateral de extradición y del Acuerdo de Extradición de la Unión Europea y Estados Unidos de América.
F)La Ley española 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva y disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-La extradición se solicita para enjuiciar al reclamado, como presunto autor de cinco delitos relacionados con el tráfico de armas y municiones. A saber: Delito 1: Conspiración para violar la Ley de Control de Exportación de Armas, para exportar ilegalmente municiones antiaéreas de 23 mm a la República de Sudán, en contravención de la Sección 371 del Título 18 del Código Penal de Estados Unidos; la Sección 2278(c) del Título 22 del Código de los Estados Unidos, y las Secciones 121.1, 123.1 y 127.1 del Título 22 del Código de Reglamentos Federales, castigado con pena privativa de libertad hasta un máximo de 5 años.Delito 2: Conspiración para violar la Ley de Control de Exportación de Armas, para exportar ilegalmente receptores superiores para rifles de asalto M4 y municiones de rifles para francotiradores de calibre .408, a Azerbaiyán, en contravención de la Sección 371 del Título 18 del Código Penal de Estados Unidos; la Sección 2278(c) del Título 22 del Código de los Estados Unidos, y las Secciones 121.1, 123.1 y 127.1 del Título 22 del Código de Reglamentos Federales, castigado con pena privativa de libertad hasta un máximo de 5 años. Delito 3: Tentativa para exportar ilegalmente artículos de defensa, consistentes en receptores superiores para rifles de asalto M4, a Guatemala y Azerbaiyán, en contravención de la Sección 2 del Título 18 del Código Penal de Estados Unidos; la Sección 2278(c) del Título 22 del Código de los Estados Unidos, y las Secciones 121.1 y 127.1(a)(1) del Título 22 del Código de Reglamentos Federales, castigado con pena privativa de libertad hasta un máximo de 20 años. Delito 4: Tentativa para exportar ilegalmente artículos de defensa, consistentes en receptores superiores para rifles de francotirador de calibre .408, a Guatemala y Azerbaiyán, en contravención de la Sección 2 del Título 18 del Código Penal de Estados Unidos; la Sección 2278(c) del Título 22 del Código de los Estados Unidos, y las Secciones 121.1 y 127.1(a)(1) del Título 22 del Código de Reglamentos Federales, castigado con pena privativa de libertad hasta un máximo de 20 años. Y delito 5: Conspiración para cometer lavado de dinero, en contravención de las Secciones 1956(a)(2)(A) y 1956(h) del Título 18 del Código Penal de Estados Unidos, castigado con pena privativa de libertad hasta un máximo de 20 años.
En el Código Penal español estos hechos podrían ser constitutivos de los siguientes delitos: 1º.- Un delito de participación en organización criminal, previsto en el artículo 570 bis, castigado con pena de 2 a 5 años de prisión; 2º.- Un delito continuado de tráfico de armas de guerra o de defensa, previsto en el artículo 566.1.3º, en relación con el artículo 74.1, castigado con pena de prisión de 3 a 6 años, en grado de tentativa de los artículos 16 y 62; 3º.- Un delito continuado de contrabando del artículo 2.3 a), en relación con los artículos 2.2 c) 1º y 3.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, modificada por la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, en relación con lo dispuesto en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre Control del Comercio Exterior en Materia de Defensa y de Doble Uso, y en el artículo 74.1 del Código Penal, castigado con pena de prisión de 3 años a 7 años y 6 meses, en grado de tentativa de los artículos 16 y 62, y 4º.- Un delito de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 301.1 último párrafo, castigado con pena de prisión de 2 años y 9 meses a 6 años.
Se trata, por consiguiente, de hechos considerados como constitutivos de delito por las legislaciones tanto del Estado requirente como del Estado requerido, por lo que se cumple el requisito de la doble incriminación. Como también se observa el requisito del mínimo punitivo de un año de prisión establecido en el artículo II letra A) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.
En lo que respecta a los tipos constitutivos de tentativa delictiva, no se nos escapa que en nuestro país pudieran estar castigados con penas iguales o inferiores al año de prisión, si no se aplicara la continuidad delictiva. Pero ello no impide la entrega por tales actos supuestamente delictivos por cuanto el artículo II letra D) del Texto Integrado establece que'si la extradición se concede por un delito de los que dan lugar a extradición, deberá también ser concedida por cualquier otro delito especificado en la solicitud, incluso si este último delito es punible con una pena privativa de libertad inferior a un año, siempre que concurran los demás requisitos exigidos para la extradición'.
Es lo que ocurre con los actos presuntamente constitutivos de los delitos intentados de tráfico de armas de guerra o de defensa y de contrabando, especialmente en este último, cuya pena en España no traspasaría la privación de libertad por un año, pero sí que concurre la doble incriminación.
Por lo demás, el reclamado no tiene la nacionalidad española, por lo que no le afecta la facultad de opción de la entrega prevista en el artículo 4 del Tratado bilateral y en el artículo IV de Texto Integrado, y no concurre ninguno de los supuestos previstos en los artículos 5, 6 y 7 del Tratado bilateral y en los artículos V, VI y VII del Texto Integrado para no acceder a la extradición interesada, puesto que el reclamado no es menor de edad y no ha sido enjuiciado por las acciones que se le atribuyen, las cuales no tienen carácter político ni militar ni están castigadas con la pena de muerte.
Asimismo, los hechos de los que se le acusa no están prescritos, por lo que tampoco resulta aplicable el artículo II bis del Texto Integrado vigente, sobre obligación del Estado requerido de aceptar la declaración del Estado requirente acerca de que la acción penal no ha prescrito.
TERCERO.-La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos, habiendo sido remitida al Ministerio de Justicia a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, acompañada de los datos de identificación de la persona reclamada, los cuales permiten establecer sin duda alguna que se trata de la persona a la que se refiere este procedimiento, como la misma siempre había reconocido hasta que se retractó en la vista extradicional, como luego analizaremos. Además, se adjunta un resumen de las actuaciones judiciales desplegadas, que contiene el relato de los hechos con apariencia delictiva que se imputan al reclamado, y la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo X letras B) y D) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.
CUARTO.-La defensa del reclamado se opone a la concesión de la extradición de su patrocinado a través de la serie de motivos que ha venido sosteniendo a lo largo del procedimiento, que compendió en su escrito de alegaciones de fecha 12-1-2021, los cuales giran en torno a la supuesta inviabilidad de la acción penal ejercitada por las autoridades estadounidenses, derivada de hechos procesales ocurridos con anterioridad a la formación de este procedimiento en relación a otros inculpados, adoptándose en el Estado reclamante decisiones judiciales que, al entender de la parte reclamada, deben influir en el archivo del presente procedimiento, por la serie de supuestas irregularidades que interesadamente relata.
Pero antes de examinar y decidir sobre la amalgama de causas de oposición a la entrega de su patrocinado que plantea la defensa del reclamado, hemos de abordar como primera causa de rechazo de la entrega la sorpresivamente alegada al inicio de la vista extradicional, consistente en los supuestos errores de identidad en la persona del reclamado. Éste manifestó, de modo titubeante y contradictorio, que no era la persona inculpada en Estados Unidos, negando que tuviera las nacionalidades que se le atribuyen, e incluso intentó desvincularse de determinados datos esenciales relativos a su persona.
El pormenorizado examen de tales causas de oposición a la entrega del reclamado (en número de ocho) lo haremos a continuación, aunque anticipamos que todas serán rechazadas.
A)En primer lugar, hemos adelantado que argumenta la defensa del reclamado (por primera vez en el procedimiento, al inicio de la vista extradicional) la cuestión de su identificación, al considerar que Ezequiasno es la persona cuya entrega para juzgarle piden las autoridades estadounidenses a través de este procedimiento. Tesis que fue mantenida por el propio reclamado, que incluso llegó a negar que tuviera la nacionalidad israelí, pues sólo poseía la rumana, a pesar del sentido contrario que se deduce de la abundante documentación obrante en el procedimiento, precisamente incorporada durante su tramitación por la propia parte reclamada.
*De inicio, debemos insistir en que dicha actitud procesal, aunque roce los contornos de la buena fe, proclamada como principio rector en todo tipo de procedimiento en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podemos considerarla legítima desde la perspectiva de la defensa. Pero debemos destacar que, hasta el momento de su planteamiento, la propia defensa, en los múltiples escritos que ha venido presentando, no sólo nunca planteó la cuestión que analizamos, sino que siempre dio a entender que su patrocinado era la persona a la que se refiere la documentación remitida por las autoridades reclamantes.
En la propia comparecencia del artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, celebrada el 21-9-2020 (folios 511 y 512 del procedimiento extradicional), después de manifestar que no consentía ser extraditado y no renunciaba el principio de especialidad extradicional, el reclamado declaró, a preguntas de la Magistrada Instructora, que no sabía de la existencia del procedimiento norteamericano hasta que se produjo su detención; que él formaba parte de los que recibían la mercancía, en tanto que el otro individuo estaba en la parte de los exportadores, y que sabía que dicho otro individuo fue arrestado en 2016 en Estados Unidos pero está en libertad actualmente.
Circunscribiéndonos a los escritos de parte últimamente aportados en el Rollo de Extradición, tal identidad del sujeto acusado con el sujeto a que se refiere este procedimiento, se deduce del escrito presentado y fechado el 5-10-2020 (folios 8 a 19), donde nada se indicó sobre posibles problemas de identificación de Ezequias, sino que se alude a las licencias para la exportación de material de defensa otorgadas desde el 19-3-2013 por el Gobierno de Israel al reclamado, a través de su empresa DIRECCION001 (que aparece nombrada en las actuaciones estadounidenses como la mercantil con la que operaba el reclamado); también se habla de la actuación del reclamado bajo la absoluta convicción y certeza de que otro acusado, conocido por Ovidio. (es decir, Ovidio), a través de la empresa de este último, estaba autorizado para la realización de las actividades que son objeto de enjuiciamiento, con evidente engaño del interesado, e incluso se alude a la posición del reclamado como representante del comprador- importador, y no como exportador. En el escrito presentado el 9- 10-2020, fechado un día antes (folio 21), se aportó documentación alusiva a la profesión de ingeniero y empresario que ostenta el reclamado, con títulos obtenidos en Bangkok e Israel. En el escrito presentado y fechado el 17-11-2020 (folios 61 a 66), siguió sin indicarse nada sobre el posible defecto de identificación del reclamado, limitándose a aportar determinada documentación en idioma inglés, obtenida del procedimiento norteamericano, vía Letrados colaboradores en aquel país, sobre incidencias procesales afectantes a aquellas personas que las autoridades estadounidenses consideran como sus co- conspiradores (folios 67 a 166). Tampoco se hizo referencia a los supuestos errores en la identidad del reclamado en el escrito de su representación procesal presentado el 18-12-2020 (folio 198), al que se adjuntó en CD la traducción al español de aquellos documentos obtenidos en inglés. Ni en el escrito presentado el 28-12-2020, fechado cinco días antes (folios 201 a 203), en el que solicitó el archivo del procedimiento, una vez que Estados Unidos adverase los documentos aportados. Ni, finalmente, en el escrito presentado el día 13-1-2021, fechado un día antes, en el que se vertieron las alegaciones correspondientes a la petición de denegación de la entrega del reclamado (folios 211 a 233).
Hemos de añadir que las críticas sobre errores u omisiones de datos acerca de la identificación de la persona que acudió a la vista con la persona que es reclamada por Estados Unidos, no son sólidas ni contundentes para acoger la débil tesis denegatoria de la entrega sostenida por su defensa en el último momento del procedimiento, antes de dictar esta resolución.
El reclamado siempre ha mantenido que se trata de Ezequias,nacido el día NUM000-1972 en la localidad uzbeca de Tashkent, hijo de Rogelio y de Caridad, casado con Ruth, con la que comparte un hijo menor llamado Luis Francisco, teniendo otros dos hijos mayores habidos de una relación matrimonial anterior, llamados Justo y Marí Juana, y teniendo como domicilio actual el ubicado en la CALLE000 nº NUM008, de Valencia. Negó el reclamado durante la vista que ostente alguna otra nacionalidad distinta de la rumana, siendo el número de su pasaporte rumano el NUM001, que es con el que siempre se ha identificado en España, incluso en sus comparecencias semanales (folios 185 a 194 de la Pieza de Situación Personal). También negó el reclamado que sea conocido por los otros nombres que aparecen en el documento titulado Difusión sobre una Persona Buscada, del folio 4 del procedimiento, así como pueda relacionársele con otros países (como Alemania, Uzbekistán, Bielorrusia, Thailandia o Israel) distintos al suyo, que es Rumanía. Sobre los rasgos físicos que describen las autoridades norteamericanas, sostiene su defensa que no coinciden con la realidad, sin más detalles, lo que supone una afirmación genérica, desde luego no constatada por este Tribunal, sino todo lo contrario, especialmente ante rasgos tan difusos y temporales como son el peso, la talla, el color del cabello y de los ojos, la complexión física y la existencia o no de perilla o barba.
Además de lo mencionado, este Tribunal llega a la convicción de tratarse de la misma persona el compareciente en la vista extradicional (que es quien siempre ha estado sujeto al procedimiento, sin oposición alguna por parte del mismo o de su defensa) y el acusado por las autoridades norteamericanas, debido al contraste de los esenciales datos extraídos de la Pieza de Situación Personal incoada.
Así, en relación a su negada nacionalidad israelí (que desde luego comparte con la nacionalidad rumana, sin que exista en autos constancia de que también sea nacional de Uzbekistán o de Bielorrusia) y a sus circunstancias familiares, en la comparecencia de Ezequiascomo detenido ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 (folio 1), éste manifestó que antes de instalarse en febrero de 2020 en Valencia, vivía en Israel desde 1990. Su representación procesal acreditó que estaba casado con Ruth desde que contrajeron matrimonio en Minsk (capital de Bielorrusia, de cuyo país ella es nacional) el 23-5-2015, de cuya unión nació el NUM009-2017 en Bangkok (Thailandia) el menor Luis Francisco (folios 20 y 22, llamando la atención que en el certificado de nacimiento del niño se inserta como nacionalidad del padre la israelí). En este sentido, con motivo del incidente ocurrido en Zaragoza el 28-6- 2020, cuatro días después de la detención del reclamado, a la esposa de éste se le intervinieron dos pasaportes israelíes de él: uno, con nº NUM010, emitido en Rishon Lezion el 13-3-2012 y con vencimiento el 12-3-2022, en cuya fotografía el reclamado aparece sin barba, y el otro, con nº NUM003, emitido en Bangkok el 25-8-2017 y con vencimiento el 24-8-2022, donde el reclamado figura fotografiado con barba (folios 63 y 64). Los números de ambos pasaportes obran referenciados en el ya nombrado documento policial de Difusión sobre una Persona Buscada (folio 5 del procedimiento). Asimismo, en el informe psicológico pericial sobre el núcleo familiar del reclamado, para determinar la afectación en el menor Luis Francisco por la situación de sus progenitores, la perito emitente, por mediación de los Abogados del reclamado (entonces privado de libertad), dijo que fue informada de la doble nacionalidad rumana e israelí de Ezequias, del que describe sus circunstancias familiares, coincidentes con las detalladas por las autoridades norteamericanas (folios 146 y 147).
Por lo demás, la representación procesal del reclamado aportó a dicha Pieza de Situación documentación acreditativa de las licencias de su patrocinado para la comercialización y exportación de material de defensa, otorgadas por el Gobierno de Israel desde el 19-3-2013, cuya actividad podía ejercer a través de su empresa DIRECCION001, aludida en la documentación extradicional remitida por las autoridades de Estados Unidos (folios 174 a 183 y 195 a 204, en hebreo, y folios 185 a 194, en español), como entidad a través de la que actuaba el reclamado. En dichos documentos se identifica al reclamado por el número de cédula NUM002, con domicilio en la CALLE001 nº NUM011 de la población de DIRECCION000 CP NUM013. Por tanto, desde al menos 2013 el reclamado venía operando con su mercantil DIRECCION001, al margen de su condición actual de socio único de la entidad DIRECCION002., constituida en Timisoara (Rumanía) el 7-2-2020, con domicilio social en Bucarest, cuyo objeto social está incardinado a las actividades de ingeniería y consultoría técnica relacionada, a tenor del certificado expedido en Valencia el 2-2-2021 por su administradora, que la defensa del reclamado aportó en el acto de la vista (folio 261 del Rollo de Extradición).
Finalmente, otra de las coincidencias esenciales en que se asienta la identificación de Ezequiascomo la persona reclamada por Estados Unidos, se contiene en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituye su domicilio actual, sita en la CALLE000 de Álava nº NUM008 de Valencia, suscrito por dicho reclamado el 5-2-2020 en calidad de arrendatario (folios 156 a 171 de la Pieza de Situación Personal), aportado por su representación procesal en el escrito de solicitud de libertad fechado el 15-9-2020, presentado al día siguiente (folios 104 a 133). Es elocuente que en la primera página de dicho documento arrendaticio se recoja, como datos personales del aquí reclamado y allí arrendatario, el número de pasaporte israelí NUM003, cuya nacionalidad ha negado ostentar, y como domicilio el NUM011/ NUM012 CALLE001, DIRECCION000 NUM013, Israel, que figura en las nombradas licencias de exportación de material de defensa expedidas en favor de su empresa DIRECCION001 por el Gobierno de Israel.
Con tan copiosa documentación, obrante en las actuaciones, fácilmente deducimos que, contrariamente a lo manifestado por el reclamado Ezequiasy su defensa en el acto de la vista, coincide plenamente su identidad con la del acusado por Estados Unidos de cometer presuntamente los actos punibles que han determinado la solicitud de su entrega extradicional.
Por lo que hemos de rechazar esta primera causa de oposición a la entrega formulada, cuya exposición abarcó gran parte de la vista de la extradición.
B)En segundo lugar, niega la defensa del reclamado que las autoridades estadounidenses hayan actuado con regularidad y observancia de la normativa extradicional, por cuanto considera que deliberadamente han ocultado información relevanteen su demanda de extradicional que afecta al devenir de este procedimiento.
Sobre la base de la información obtenida de Abogados norteamericanos relacionados con el procedimiento allí incoado (que obra en idioma inglés en los folios 67 a 166 del Rollo de Extradición, convenientemente traducida al español en el CD que acompaña al escrito del folio 198), alega la parte reclamada que los co- conspiradores del reclamado, llamados Ovidio y Juan Miguel, ya han sido juzgados en los Estados Unidos por los hechos por los que se pretende extraditar a Ezequias.Dice que consta que ha sido modificado el objeto de acusación inicial (hechos punibles y entidad del delito), de modo que la narración de hechos contra el aquí reclamado y sus co-conspiradores ha sido modificada, apreciando la acusación estadounidense un delito autónomo de declaración manifiestamente falsa, en su modalidad de leve, condenándoseles a la penas de 4 meses y 3 meses de prisión (según se trate de Ovidio o de Juan Miguel), computables en su integridad por la prisión preventiva que ambos padecieron.
Respecto del primero ( Ovidio), se indica que se le terminó acusando de perpetrar, el 14-11-2016 o alrededor de esa fecha, una declaración falsa, ficticia y fraudulenta a sabiendas, sobre un hecho material, en el sentido de que el Sr. Ovidio manifestó a un agente del FBI que la munición antiaérea de 23 mm que se iba a exportar se estaba enviando a Sudáfrica como su destino final, cuando en verdad no se exportaría a Sudáfrica; acusación a la que mostró su conformidad el referido acusado, por lo que se dictó el 30-5-2017 sentencia condenatoria del tenor mencionado. Y respecto del segundo ( Juan Miguel), se le terminó acusando de perpetrar, el 15-11-2016 o alrededor de esa fecha, una declaración materialmente falsa a sabiendas, en el sentido de que el Sr. Juan Miguel proporcionó información falsa sobre su propósito de viajar a los Estados Unidos por turismo, cuando en verdad había venido a los Estados Unidos con un propósito diferente; acusación a la que mostró su conformidad el referido acusado, por lo que se dictó el 17-1- 2017 sentencia condenatoria del tenor mencionado.
Ante tales circunstancias, la parte reclamada sostiene que los hechos motivo de la acusación dirigida a su patrocinado, por su identidad con los atribuidos a los dos co-conspiradores ya juzgados, han quedado desacreditados, al haberse modificado el objeto de imputación, hasta el extremo de reconocerse la existencia de tan sólo un delito de declaración materialmente falsa (en el caso del Sr. Ovidio por declarar falsamente ante un agente del FBI el destino final de las mercancías, y en el caso del Sr. Juan Miguel por declarar a su entrada a los Estados Unidos que el motivo de su viaje era por turismo), que previamente inexistía.
De ello deduce la parte reclamada que la demanda de extradición de Ezequiasno reúne los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles para que pudiera ser apreciada la comisión de cualesquiera de los supuestos hechos delictivos inicialmente investigados y por los que se pretende, mediante ocultación de información por parte de los Estados Unidos, extraditar al reclamado. Asimismo, sostiene que la pena de prisión que se le podría imponer al reclamado por el único delito efectivamente habido y sentenciado para sus co- conspiradores en el procedimiento norteamericano por el que se le reclama, no alcanza el año de prisión, ni tan siquiera supera los 4 meses de condena. Por lo que ningún sentido tiene que el objeto de imputación por el que se pretende extraditar al reclamado inexista para sus co-conspiradores, en el seno de la misma causa.
*Debemos asimismo rechazar esta segunda causa de no entrega, por dos razones: por un lado, porque pretende la parte reclamada erigirse, en el procedimiento penal estadounidense, como poseedor de funciones de las que carece, al intentar modificar los hechos que la acusación norteamericana atribuye al reclamado, sobre la base de los nuevos hechos que, como consecuencia de sendos acuerdos de conformidad alcanzados por la Fiscalía con los otros dos acusados, éstos han admitido, y sin tener en cuenta dicha parte reclamada que los hechos que afectan al reclamado permanecen inalterados; por otro lado, se adentra dicha parte en el fondo del asunto a enjuiciar, materia que inicialmente le está vedado examinar a este Tribunal, pues corresponde al órgano judicial juzgador.
En relación con las alegaciones efectuadas sobre inexistencia de actividad delictiva perpetrada por el reclamado, debemos inicialmente resaltar que las consideraciones formuladas sobre la ausencia de protagonismo del reclamado en los hechos que se le vienen atribuyendo por las autoridades norteamericanas no es materia de examen en este procedimiento instrumental, porque supondría entrar en el fondo del asunto, lo que viene prohibido a este Tribunal de extradición. Así lo hemos expresado precedentemente en nuestros autos de fechas 5-11-2020 y 5-1-2021 (folios 33 a 43 y 205 a 208, respectivamente, del Rollo de Sala), al denegar diferentes diligencias documentales a recabar de las autoridades reclamantes, que incidían en el fondo del procedimiento allí entablado.
En efecto, este segundo motivo de oposición ha de rechazarse, puesto que se adentra en una materia que inicialmente está vedada al conocimiento de los órganos judiciales del Estado requerido. Este Tribunal no puede entrar en el examen del fondo de los hechos que se imputan al reclamado, una vez que aprecia que los mismos pudieran ser constitutivos de varios delitos, y dilucidar si el reclamado los pudo cometer o no. La circunstancia atinente al acuerdo convenido por los otros dos acusados con la Fiscalía norteamericana, que supuso la sustancial modificación de los hechos a ellos imputados, de su calificación jurídica y de sus efectos punitivos, para nada afecta al reclamado, puesto que las autoridades reclamantes han venido manteniendo su demanda extradicional íntegramente, a pesar de que aquellos acuerdos se adoptaron mucho antes de la formulación de la demanda que aquí nos concierne.
Tampoco se atisba ningún grado de oscurantismo, silencio o engaño por parte de tales autoridades reclamantes por no informar sobre aquellos convenios, ya que los mismos no afectan al ejercicio de acciones penales dirigidas contra el reclamado.
Dentro de los márgenes de este procedimiento, sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega del interesado. En este procedimiento instrumental no debemos indagar sobre si realmente se ha podido perpetrar por el reclamado los posibles delitos que se le atribuyen, puesto que ello constituye materia del eventual enjuiciamiento ante el órgano judicial estadounidense competente, que es el que tiene la potestad para hacer declaraciones sobre culpabilidad o inocencia del reclamado. Y mucho menos puede este Tribunal de extradición determinar los efectos que pudiera tener en el acusado reclamado la admisión de hechos que han efectuado los otros dos acusados, puesto que cualquier incidencia al respecto ha de ser resuelta, en su caso, por las autoridades de emisión.
Insistimos en que este Tribunal no puede ni debe someter a examen valorativo la conducta presuntamente delictiva de Ezequias,expuesta detalladamente en la documentación extradicional recibida. En la perpetración de los actos descritos por las autoridades del Estado reclamante, no se excluye al reclamado, sino que, al contrario, se le inserta en el diseño y ejecución del supuesto plan delictivo llevado a efecto, desde su privilegiada posición directiva.
En relación a la materia analizada, conviene que hagamos alusión al contenido de la declaración jurada del Fiscal Auxiliar Lucio sobre la labor probatoria a desarrollar por los Tribunales del Estado requirente (folios 437, 439 y 440 del procedimiento), resumida de la siguiente manera:
'Para cumplir con la responsabilidad de probar y condenar a Ezequiaspor los Cargos Uno y Dosde la acusación formal, el gobierno debe establecer más allá de toda duda, cada uno de los siguientes elementos: (i) que dos o más personas llegaron a un acuerdo para cometer los delitos fundamentales: en el caso del Cargo Uno, exportar municiones antiaéreas de veintitrés milímetros (23 mm), y en el caso del Cargo Dos, exportar receptores superiores para rifles de asalto M4 y municiones de rifles para francotiradores de calibre .408, en contravención de la ley AECA y el reglamento ITAR; (ii) que Ezequiascon conocimiento se convirtió en miembro de la conspiración para cometer el delito fundamental, y (iii) que por lo menos un cómplice cometió por lo menos un acto manifiesto para fomentar la conspiración. Un acto manifiesto es alguna medida tomada para favorecer el objetivo de la conspiración, y no necesita ser en sí un acto de1ictivo'.
'Para cumplir con la responsabilidad de probar y condenar a Ezequiaspor los Cargos Tres y Cuatrode la acusación formal, el gobierno debe establecer en el juicio, más allá de toda duda razonable, cada uno de los siguientes elementos: (i) que Ezequiasdirectamente, o ayudando e instigando a otra persona, trató de hacer una exportación a un país extranjero;
(ii) de un artículo de defensa en la Lista de Municiones de los Estados Unidos; (iii) sin tener una licencia del Departamento de Estado de los Estados Unidos, y (iv) mientras actuaba deliberadamente para violar la ley'.
'Para cumplir con la responsabilidad de probar y condenar a Ezequiaspor el Cargo Cinco, el gobierno debe establecer en el juicio, más allá de toda duda, cada uno de los siguientes elementos: (i) que dos o más personas llegaron a un acuerdo para cometer los delitos fundamentales (es decir, violaciones a la ley de lavado de dinero de los Estados Unidos), y (ii) que Ezequiastenía conocimiento y estaba al tanto del fin ilegal del plan y deliberadamente se unió al mismo. Para probar la comisión de este delito, el gobierno deberá demostrar que Ezequiasacordó conspirar para trasladar fondos o instrumentos monetarios entre un país extranjero y los Estados Unidos con la intención de promover una conspiración para exportar ilegalmente artículos de defensa, como se inculpa en los Cargos Uno y Dos'.
Por todas estas consideraciones, no puede prosperar este segundo motivo de oposición a la entrega.
C)En tercer lugar, se sostiene la intangibilidad de lasresoluciones judiciales firmes, así como la santidad de sus hechos declarados probados. La parte reclamada defiende la cosa juzgada material respecto a los hechos atribuidos al reclamado Ezequias, por cuanto para los co-conspiradores Ovidio y Juan Miguel han desaparecido todos los cargos iniciales que contra tales condenados pesaban, quedando tan sólo reducidos a un delito de 'declaración falsa' para Ovidio (por incluir en la documentación requerida para la obtención de la licencia de exportación un destinatario final -Sudáfrica- diferente del real - Sudán-) y otro delito de 'falsedad' para Juan Miguel (por haber indicado a la entrada en el país que lo hacía por razones de turismo, cuando en realidad lo hacía con el fin de inspeccionar la mercancía -munición antiaérea del calibre 23 mm- que pretendía ser adquirida por él mismo o por sus reales importadores).
Se añade que los hechos en los que se pretende justificar la extradición ya no son ciertos, pues ya han sido sentenciados y modificados sustancialmente, imponiéndose a los dos acusados ya juzgados penas (de 4 y 3 meses de prisión) que no alcanzan la mínima de 1 año requerida para que la extradición pueda prosperar. Penas que han recaído en fecha anterior a la presente solicitud extradicional, lo que -a juicio de la parte reclamada- la ocultación de datos de las autoridades reclamantes es deliberada, en lo que representa una burla a la Justicia española. De ahí que se interese el rechazo a la solicitud extradicional.
*Tampoco podemos acoger dicha tesis defensiva, muy similar a la anterior, por cuanto, según la documentación extradicional, la demanda de entrega, en lo que respecta a la conducta que se imputa al aquí reclamado, permanece vigente e inalterable, sin que pueda arrogarse la parte reclamada facultades de variación procesal que no le corresponden. Debemos destacar que, en relación al reclamado Ezequias,sus presuntas acciones con visos de delictivas no han sido todavía juzgadas, a pesar de que las concretas actividades de las otras dos personas que la documentación extradicional recibida dice que son sus co- conspiradores, sí han sido enjuiciadas, por el cauce simplificado de la conformidad, con el resultado favorable para los intereses de dichos acusados ya comentado. Al quedar imprejuzgada la conducta del reclamado, en nada le afecta la cosa juzgada aplicable a los otros acusados, en la doble vertiente alegada por la parte reclamada: ni los hechos admitidos ni las penas impuestas pueden afectarle a efectos de entrega, ya que sus acciones no han sido sometidas a juicio.
Por lo demás, debemos rechazar la tesis de la parte reclamada acerca de la supuesta actuación torticera, engañosa y de burla a las autoridades gubernativas y judiciales españolas, por las autoridades norteamericanas, quienes han remitido su demanda extradicional con plena observancia de los requisitos establecidos en el artículo X letras B) y D) del Texto Integrado.
No podemos concluir este apartado sin hacer referencia a las taxativas consideraciones que, sobre esta materia, contiene la declaración jurada del Fiscal Auxiliar Lucio (folio 441 del procedimiento), a tenor de la cual: ' Ezequiasno ha sido procesado ni condenado por ninguno de los delitos por los cuales se solicita la extradición, ni se le ha impuesto ninguna sentencia por ninguno de los delitos que fundamentan esta solicitud'.
De ahí que no podamos acoger este tercer motivo de denegación de la extradición solicitada.
D)En cuarto lugar, denuncia la parte reclamada la insuficiencia del relato de hechos. Sostiene que los hechos por los que se reclama a Ezequiasson inconcretos tanto en el lugar como en el tiempo, sin especificar la intervención del reclamado suficientemente, ni determinando la ilicitud de su actuar, más allá de pretender hacer un negocio de lícito comercio, amparándose en su licencia de venta y exportación/importación de municiones y armas de guerra expedida por el Gobierno de Israel, actuando por cuenta de los compradores, no estadounidenses, junto a quien actuaba por cuenta de los vendedores, lícitos fabricantes norteamericanos, suponiéndose que Ovidio, representante de los vendedores según la documentación que le exhibió, igualmente se encontraba en posesión de las debidas autorizaciones expedidas por el país de la exportación.
*Respecto a la supuesta indeterminación de los hechos y los supuestos defectos que, en la descripción de los mismos, han incurrido las autoridades estadounidenses, no podemos admitir la tesis sobre que la narración fáctica acompañada con la petición extradicional adolezca de la necesaria concreción e introduzca factores de confusión.
Debemos comenzar aclarando que, al contrario de lo mantenido por la parte recurrente, no es indispensable exigir al Estado requirente la aportación de mayor información donde se especifiquen, ya no los hechos, el lugar y la fecha en que supuestamente fueron realizados por el reclamado los actos con visos delictivos que se le imputan, sino las pruebas acumuladas sobre los presuntos actos punibles desarrollados. Los indicios de su participación en tales conductas constitutivas de delito vienen suficientemente determinados, como se infiere de modo nítido de la lectura de la documentación extradicional aportada y traducida.
La documentación remitida ha sido debidamente cumplimentada, no precisándose la remisión de elementos probatorios que sirvan de base a la persecución de los hechos. Por lo que la reclamación extradicional no es insuficiente, no pudiéndose seguir la tesis de la defensa del reclamado, pues ello supondría tener que hacer valoraciones sobre una investigación que se lleva a cabo en otro país conforme a las normas de procedimiento de ese país, sobre lo que carecemos de competencia, pues ni somos órgano de revisión de quien está investigando el caso, ni podemos ni debemos aplicar sus normas de procedimiento.
Examinando lo actuado, concluimos que no puede sostenerse que los hechos descritos en la documentación extradicional carezcan de la suficiente concreción a efectos de extradición, y menos aún que sean contradictorios y produzcan confusión sobre el rol supuestamente desempeñado por el reclamado en la cadena de hechos con apariencia de delictivos que se le achacan, pues describen un conjunto de acciones individualizadas que se realizan en un mismo designio criminal que se indica, insertándose las acciones del reclamado en la esfera de las responsabilidades operativas, por su labor de negociación para la exportación de artículos de defensa sin haber obtenido las correspondientes licencias. Cuestiones como la amplitud de las licencias obtenidas por la empresa del reclamado del Gobierno de Israel, su verdadera vocación de importador y no de exportador, y el supuesto engaño que sufrió de su socio o co-conspirador, son materias que deberá examinar y resolver el Tribunal competente para el enjuiciamiento del reclamado, y no este Tribunal de extradición, al ser aquéllas materias que conciernen al fondo de la causa.
La demanda extradicional, insistimos, cumple sobradamente con las exigencias documentales establecidas en el artículo X letra B) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU, a tenor del cual, las solicitudes de extradición deberán ir acompañadas de una descripción de la persona reclamada, una declaración sobre los hechos relativos al caso, los textos legales aplicables y una declaración acerca de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la parte requirente. Precisamente sobre los hechos supuestamente perpetrados, éstos vienen narrados de modo extenso, tanto en las declaraciones juradas del Fiscal Lucio y del agente especial del FBI Florencio (folios 431 a 442 y 475 a 487, respectivamente, del procedimiento), como en la acusación formal (folios 445 a 459), donde se describen cronológicamente las acciones ejecutadas.
Por lo que no puede estimarse este cuarto motivo de oposición a la entrega, sin que hayan resultado necesarian y útiles las peticiones de información adicional que prevé el primer párrafo del artículo XII del Texto Integrado, pues resultaban perfectamente prescindibles, y sin que se aprecie ánimo espurio en la confección del relato fáctico atribuido al reclamado.
E)En quinto lugar, la parte reclamada argumenta como motivo de oposición a la entrega la ausenciadel requisito de doble incriminaciónen el delito de conspiración para el tráficode armas. Se indica que el delito de conspiración como tal no existe regulado de la misma manera en nuestro Derecho Penal positivo, en el que es un delito autónomo, pero que no puede ser aplicado para el tráfico de armas o municiones de guerra o de defensa, quedando, por tanto, los hechos atípicos en nuestro país, en virtud de los principios de reciprocidad y mutua tipicidad.
*Tampoco este motivo de oposición a la entrega puede prosperar, puesto que se basa en una confusión terminológica, fruto de concebir la figura norteamericana de la conspiración como la realización de un delito en la modalidad de resolución manifestada establecida en el artículo 17 de nuestro Código Penal, que en su número 1 establece que 'la conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo', añadiendo el número 3 que 'la conspiración para delinquir ... sólo se castigará en los casos especialmente previstos en la ley'.
Sin embargo, esta figura española de la conspiración, perteneciente a una fase del íter criminis anterior a la ejecución del delito, como modalidad de manifestación de voluntad criminal, no coincide con la conspiración prevista en la legislación estadounidense. Ésta la concibe como un concierto para delinquir, válido para toda clase de delitos; al contrario de la legislación española, en la que solamente es válida cuando expresamente se tipifica, lo que no ocurre en el caso de los delitos de tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, previstos en los artículos 563 a 570 de nuestro Código Penal.
En cuanto a la conspiración desde la perspectiva norteamericana, la propia documentación extradicional remitida establece su carácter autónomo y principal, alejado de modalidades imperfectas de participación. Así, en la declaración jurada del Fiscal Auxiliar Lucio se informa que 'Según las leyes de los Estados Unidos, una conspiración es un acuerdo para cometer uno o más delitos penales. El acuerdo en el cual se basa la conspiración no tiene que expresarse por escrito ni en palabras, sino que puede ser simplemente un entendimiento tácito entre dos o más personas para hacer algo ilícito. Los conspiradores entablan una asociación con un fin delictivo, en la cual cada miembro o participante se convierte en socio o agente de los demás. Una persona puede convertirse en un miembro de una conspiración sin tener un conocimiento p1eno de todos los detalles de la confabulación ilícita ni las identidades de todos los demás delincuentes. Si una persona tiene el entendimiento de la índole ilícita de un plan, y a sabiendas y deliberadamente está de acuerdo con él, uniéndose al plan, será culpable de conspiración incluso aunque no haya participado antes y aun si desempeña un papel menor. Un conspirador puede ser declarado culpable penalmente por todas las acciones razonablemente previsibles llevadas a cabo por otros conspiradores para fomentar la conspiración'. Añade que'El delito de conspiración es un delito independiente, separado y distinto del hecho de cometer algún 'delito fundamental' específico. Por lo tanto, un conspirador puede ser declarado culpable de conspiración para cometer un delito, incluso cuando no se lleve a cabo el delito fundamental que era el objetivo de la conspiración. E1 Congreso de los Estados Unidos ha considerado adecuado hacer que la asociación ilícita, por sí misma, sea un delito separado, incluso si la asociación ilícita no tiene éxito, porque la planificación colectiva de un delito presenta una amenaza mayor para la seguridad y el bienestar público que la conducta individual y aumenta la posibilidad del éxito de un plan delictivo particular'(folios 436 y 437 del procedimiento extradicional).
Por consiguiente, una vez explicada la diferencia esencial entre ambas figuras de conspiración, concibiéndose ésta en el Estado reclamante como una modalidad de asociación o concierto delictivo, y no habiéndose vulnerado el principio de doble incriminación, procede el rechazo de este quinto motivo de oposición a la entrega.
F)En sexto lugar, indica la defensa del reclamado como causa de denegación de la entrega la ausenciadel requisito de la doble incriminaciónen el delito de blanqueo o lavado dedinero. Sostiene que las escasas transferencias dinerarias efectuadas por Ezequias,lo fueron de dinero legal, depositado en una entidad bancaria de Israel, a la cuenta de la entidad sita en Estados Unidos, pasando ambos filtros bancarios de legalidad. Luego, no puede existir lavado de algo que proviene limpio, por definición, y nada se acredita respecto a la mínima sospecha de ilegalidad en el modo de obtención del dinero remitido. Como tampoco se indica en el relato fáctico que los movimientos bancarios encubriesen otras acciones ilícitas. Porque no encubren ni esconden otra acción diferente al pago de muestras de municiones y componentes de armamento (fabricadas legalmente en Estados Unidos), y desde el punto de vista del extraditable, éste se encuentra amparado por su licencia israelita para la importación/exportación de armamento y material de guerra en Israel, y se reitera que actuaba en la absoluta creencia y confianza en que Ovidio (el cual actuaba por cuenta del vendedor estadounidense), estaba en posesión de las debidas autorizaciones de los órganos competentes en Estados Unidos. Se sostiene que Ezequiasdesconocía que, en realidad, le faltaba algún requisito final o especial, pues actuó con error, guiado por el engaño perpetrado por Ovidio. Por lo que, ante la inexistencia de indicios que externamente corroboren el origen ilícito de los fondos enviados desde el extranjero a Estados Unidos y los capitales allí recibidos o utilizados, se insiste en el rechazo de la extradición por este motivo.
*En el análisis de este motivo de oposición, debemos descartar el estudio de la conducta del reclamado, interesadamente expuesta por su defensa, que ha sido objeto de rechazo en anteriores apartados, básicamente por abordar cuestiones de fondo impropias de este procedimiento extradicional. Asimismo, debemos destacar que la tesis de dicha defensa debe en parte ser acogida, puesto que, en efecto, una importante porción dineraria utilizada en las transacciones de armas y municiones a enjuiciar se ha abonado con dinero cuya procedencia ilícita no queda suficientemente determinada en la narración fáctica efectuada por las autoridades norteamericanas, especialmente cuando se refiere al dinero remitido desde una entidad bancaria israelí a una entidad bancaria ubicada en Florida.
Al respecto, debemos precisar que el artículo 301 del Código Penal español sanciona como responsable del delito de blanqueo de capitales a 'quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos'.
La jurisprudencia (entre otras, STS nº 688/19, de 4 de marzo de 2000, STS nº 108/2019, de 5 de marzo y STS nº 366/2019, de 17 de julio) ha entendido que el tipo requiere, en primer lugar, la realización de cualquier acto que debe entenderse equivalente a los mencionados expresamente, es decir, a la adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión, en relación con bienes; en segundo lugar, que esos actos se ejecuten con la finalidad de ocultar el origen delictivo de los bienes o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de su conducta, lo que se consigue, entre otras modalidades, ocultando la titularidad de los bienes; y, en tercer lugar, que ello se haga conociendo que los bienes de que se trate proceden de una actividad delictiva.
En cuanto al aspecto subjetivo, el referente legal lo constituye la expresión 'sabiendo', que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado.
Pero en el caso examinado, contrariamente a lo que sostiene de modo genérico la parte reclamada, en la documentación extradicional se recogen determinadas conductas de su patrocinado que, salvo que otra cosa pueda decidir el órgano de enjuiciamiento, pudieran tener encaje en el tipo español del blanqueo de capitales.
Nos referimos a las siguientes operaciones, descritas en la acusación formal (folios 449, 450, 455 y 456) y en la declaración jurada del agente del FBI (folios 480, 484, 485 y 486), que a continuación relatamos: 1º.- La consistente en la recepción, el día 23-8-2016, o alrededor de esa fecha, por Ezequias y Ovidio., de una transferencia electrónica de un banco en África Occidental por un total de 100.000 dólares a una cuenta del banco SHS en Florida como depósito proveniente de los compradores de las municiones antiaéreas de 23 mm, que constituía un pago por adelantado de la compañía con sede en Irak compradora de 500.000 cartuchos de municiones antiaéreas, según el mensaje remitido por el reclamado a su socio Ovidio. el día 17-8-2016; con cuyo dinero los acusados abonarían al Individuo NUM005 los gastos de compra para el proveedor de la mercancía, como acordaron en la conversación del 16-8-2016. 2º.- Además, en relación a la exportación de receptores superiores para los rifles de asalto M14 y de cartuchos de municiones de rifle para francotirador de calibre .408, la documentación extradicional indica que el 25-8-2016, Ovidio. depositó 5.000 dólares en efectivo en una cuenta bancaria para pagar al Individuo NUM005 para que pasara de contrabando los cien (100) receptores superiores y otras piezas para los rifles de asalto M4 del Condado de Broward, Florida, a través de Guatemala, y después a Azerbaiyán (cantidad proveniente de los 100.000 dólares que los acusados habían recibido por transferencia dos días antes de un banco de África Occidental para pagar las municiones antiaéreas de 23 mm). 3º.- El 11-10- 2016, o alrededor de esa fecha, Ezequias y Ovidio. recibieron de su cliente en Azerbaiyán una transferencia electrónica de aproximadamente 170.746 dólares a la cuenta del banco SHS, de cuyo dinero el 9-11-2016, o alrededor de esa fecha, Ovidio., en nombre de Ezequias y él mismo, le pagó al Individuo NUM005 en DIRECCION003 aproximadamente 5.200 dólares para pasar de contrabando las municiones de rifle para francotirador de calibre .408 de Florida, a través de Guatemala, a Azerbaiyán. Y 4º.- Finalmente, la declaración jurada del agente del FBI hace referencia a los más de 10.000 dólares por cuotas de contrabando pagadas por los acusados a agentes encubiertos del FBI.
Por lo tanto, a pesar de la diseminación de los datos atinentes a la posible comisión del delito de blanqueo de capitales atribuido al reclamado, éstos existen, lo que impide el acogimiento de la tesis contraria a la concurrencia de la doble incriminación mantenida por la parte reclamada. En consecuencia, también el motivo sexto de oposición a la entrega debe ser desestimado.
G)En séptimo lugar, la parte reclamada trae a colación la nulidad intrínseca de la extradición analizada, por la conducta del agente encubierto, en virtud de la doctrina del delitoprovocado. Se manifiesta que ni en el contenido de la nota verbal, ni en el texto completo de la demanda extradicional, consta citado, invocado, documentado, ni explicado, razonamiento o argumento alguno relativo a la legitimidad o legalidad del actuar del agente encubierto, cuando es el sustento fundamental de la acusación formulada. Se indica que, al no constar autorización judicial o fiscal alguna para investigar a los tres encausados, ni para intervenir sus comunicaciones, ni para actuar junto a ellos, ni el necesario control judicial sobrevenido inherente a la actividad de todo agente encubierto o infiltrado, queda violada la legislación española en cuanto a la validez y regularidad de la intervención de dicho agente, a fin de evitar la actividad de éste como agente provocador de los delitos investigados o a investigar, como dispone el artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española para los agentes infiltrados.
*Tampoco puede ser estimado este motivo de no entrega del reclamado, puesto que, además de referirse a cuestiones de legalidad y control jurisdiccional norteamericano, inabordables en este procedimiento instrumental, en lo que a este Tribunal compete no existe la menor sospecha de actuación irregular de la Policía interviniente, conforme queda reflejado en la documentación recibida y aportada.
Del extenso relato fáctico remitido no podemos deducir que estemos ante agentes provocadores y, consecuentemente, en presencia de un delito provocado por la actuación de aquéllos, utilizando ardides engañosos. Porque el delito provocado aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto, no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado.
Situación esta última que no se produce en el caso examinado, puesto que no existen datos acerca de que el reclamado obrara mediatizado por los requerimientos de algún agente encubierto, que recibía las denominaciones de 'Individuo NUM005' y de 'Empleado Encubierto del FBI', sino que participaba en el devenir delictivo con plena autonomía, desarrollando los concretos roles que tenía asignados en la fase de planificación de la operación de tráfico de armas y municiones que desplegaba.
La tesis de la parte reclamada, meramente alegada sin acompañarse de dato específico alguno, no es compartida por este Tribunal, puesto que las conclusiones a que llega son precipitadas y forzadas, al contener deducciones de mala praxis policial sin base fáctica para ello. En ningún extremo de la documentación extradicional aparece referencia o indicio alguno de sometimiento del reclamado a los dictados de un agente encubierto.
Debemos tener presente que la provocación es en realidad una forma de instigación o inducción, siendo la iniciativa y comportamiento del provocador, la verdadera causa de toda la actividad criminal, que nace viciada, pues no podrá llegar nunca a perfeccionarse, por la ya prevista 'ab initio' intervención policial. No existiendo esa provocación cuando la decisión del sujeto activo es libre y anterior a la intervención puntual del agente encubierto, aunque éste, siempre por iniciativa del autor de la infracción criminal, llegue a ejecutar labores de adquisición o transporte de los efectos del delito (por la vía del artículo 282 bis de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal), u otras tareas de auxilio o colaboración similares, simulando así una disposición a delinquir que permite una más efectiva intervención policial.
Precisamente esta última eventualidad es la que aparece reflejada en la documentación extradicional, lo que hace descartar cualquier sospecha de concurrencia del delito provocado. Con el consiguiente rechazo de esta penúltima causa de oposición a la entrega.
H)Y, en octavo y último lugar, dedica la parte reclamada un apartado a la necesidad de proceder al condicionamiento de laentregade su patrocinado Ezequias,en el hipotético supuesto de que su entrega fuese acordada. En tal sentido, se solicita que dicha entrega quede condicionada, bien al compromiso de las autoridades estadounidenses para que los tres acusados (el aquí reclamado y sus dos co-conspiradores) sean juzgados de nuevo en unidad de acto, o bien a que el reclamado no puede ser condenado a pena superior a la que le haya sido impuesta a aquel de los otros condenados por la misma causa norteamericana (o sea, Ovidio, a quien se le denomina ' Ovidio', que fue condenado a 4 meses de prisión, conmutados por los 3 meses que pasó en prisión provisional).
*Este postrero motivo de recurso tampoco podrá prosperar, puesto que ninguna disposición legal o convencional recoge ninguna de las condiciones propuestas, aparte de que su acogimiento implicaría una ilegítima y reprochable intromisión en el sistema judicial del Estado requirente. Éste goza de sus propios mecanismos jurídicos para imponer el efecto punitivo que corresponda, en su caso, al reclamado, después de la celebración de un juicio justo y con todas las garantías. Ningún otro Estado pueda exigirle limitaciones o cortapisas, derivadas de la imposición de precedentes penas a los acusados ya juzgados.
QUINTO.-De todo lo expuesto fácilmente se deduce que por el reclamado y su defensa no se aporta ningún dato o circunstancia enmarcable en alguna de las causas de denegación de la extradición solicitada, a la cual ha de darse curso por cuanto reúne todos los requisitos formales, siendo en el seno del procedimiento incoado en el Estado requirente donde el reclamado podrá hacer valer sus argumentos exoneratorios o atenuatorios de la conducta supuestamente delictiva que se le imputa.
En atención a lo expuesto
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Que, sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, declaramos procedente la extradicióna Estados Unidos de Américade Ezequias, solicitada en Nota Verbal nº 424 de fecha 29 de julio de 2020, para ser enjuiciadopor la posible perpetración de los hechos que se relatan en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución, supuestamente constitutivos de dos delitos de conspiración para violar la Ley de Control de Exportación de Armas, en contravención de la Sección 371 del Título 18 del Código Penal de Estados Unidos, la Sección 2278(c) del Título 22 del Código de los Estados Unidos, y las Secciones 121.1, 123.1 y 127.1 del Título 22 del Código de Reglamentos Federales; dos delitos de tentativa para exportar ilegalmente artículos de defensa, en contravención de la Sección 2 del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos, la Sección 2278(c) del Título 22 del Código de los Estados Unidos, y las Secciones 121.1 y 127.1(a)(1) del Título 22 del Código de Reglamentos Federales, y un delito de conspiración para cometer lavado de dinero, en contravención de las Secciones 1956(a)(2)(A) y 1956(h) del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos, de los que conoce el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la causa penal nº 19 cr 60292-Cooke-Hunt.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al Servicio de Interpol.
Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.