Auto Penal Nº 5/2022, Tri...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Auto Penal Nº 5/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2702/2021 de 09 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 5/2022

Núm. Cendoj: 28079120012021202404

Núm. Ecli: ES:TS:2021:17165A

Núm. Roj: ATS 17165:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 5/2022

Fecha del auto: 09/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2702/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AMO/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2702/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 5/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-A) Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), se dictó sentencia de fecha 13 de octubre de 2020, en los autos del Rollo de Sala 1209/2019, dimanante del Sumario 418/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Leganés, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

'Que debemos condenar y condenamos a Germán, como autor criminalmente responsable de un delito de tentativa de homicidio, ya definido, y de un delito de lesiones cualificadas, también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión por el primero de los delitos y de 2 años de prisión por el segundo, con accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena (...) y a la prohibición de aproximarse al mismo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente y de comunicarse con el mismo, por tiempo de 8 años, en relación a Heraclio y por tiempo de 5 años en relación a Horacio, con inclusión de las causadas por la acusación particular y a que indemnice a Heraclio en 5.000 euros por lesiones y en 17.000 euros por secuelas y a Horacio, por lesiones en la cantidad de 1.500 euros (...) interesada por el Ministerio fiscal y la cantidad de 3.000 euros por secuelas, cantidades que se incrementarán con el interés legal conforme al artº 576 de la LECRIM. Igualmente, se le condena al pago de las costas procesales con inclusión de las originadas a la acusación particular'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia Germán interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, en el Rollo de Apelación 25/2021, cuyo fallo dispone:

'QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO, en nombre y representación de Germán, frente a la sentencia de fecha 13 de octubre de 2020, dictada por la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Sumario Ordinario nº 1209/2019 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Germán, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Manuel Díaz Alfonso, formuló recurso de casación y alegó como único motivo de recurso infracción de ley por aplicación indebida del delito de homicidio en grado de tentativa y del delito de lesiones de los arts. 138.1 y 148.1 CP y 852 LECRIM, por haberse conculcado el principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 849.1LECRIM.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

ÚNICO.-A) La parte recurrente denuncia, en el motivo único de su recurso, infracción de ley por aplicación indebida del delito de homicidio en grado de tentativa y del delito de lesiones de los arts. 138.1 y 148.1 CP y 852 LECRIM, por haberse conculcado el principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 849.1LECRIM.

El recurrente, en un solo motivo y de forma solapada, efectúa tres denuncias.

En primer lugar, sostiene que fue condenado pese a que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante al efecto. En este sentido, propone una revaloración de la prueba de cargo en sentido exculpatorio y ofrece una versión de los hechos en virtud de la cual existió una pelea entre él y otras personas en la que todos resultaron lesionados y se inició por una primera agresión contra él. Finalmente, destaca las contradicciones existentes entre las distintas declaraciones de los perjudicados.

En segundo lugar, sostiene que, en todo caso y respecto del delito de tentativa de homicidio por el que fue condenado, debe entenderse que no concurrió el elemento del animus necandi, por lo que debió ser condenado como autor de un delito de lesiones agravadas. En este sentido, realiza una revaloración en sentido exculpatorio de la prueba de cargo demostrativa de tal elemento.

Y, finalmente, denuncia la vulneración del principio in dubio pro reoy reclama ser absuelto.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) El relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que fue acogido en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia dispone, en síntesis y en cuanto afecta al objeto de recurso, que el recurrente mantenía una controversia con Leonardo debido a su pretensión de que abonase a su pareja sentimental una cantidad de dinero que consideraba que le adeudaba en concepto de baja laboral y despido, y que este último se negaba a abonar, y por lo que el recurrente se había personado en anteriores ocasiones en el bar de Leonardo y en las inmediaciones de su domicilio, diciéndole que le iba a matar si no lo hacía.

Sobre las 00:15 horas del día 8 de junio de 2017, como quiera que Leonardo no había pagado cantidad alguna, el recurrente acudió en su vehículo a las inmediaciones del domicilio de aquel, portando una navaja de dimensiones no concretadas, pero superior a los 8 cm de hoja, y detuvo su vehículo al ver como Leonardo y a su hermano Heraclio se bajaban de un vehículo que conducía Horacio, amigo de estos, quien se marchó a fin de aparcarlo. En ese momento el recurrente, dejando la navaja encima del asiento del vehículo, se bajó del mismo y se dirigió a Leonardo y a su hermano Heraclio, empujándole mientras el procesado les decía 'os voy a matar rumanos de mierda', intercambiando algunas palabras airadas. A continuación, el recurrente se acercó al coche y movido por el ánimo de poner fin a la vida de Heraclio, sacó la navaja, abalanzándose sobre su mano Leonardo, al ver que la llevaba aún cerrada para impedir que la abriese, seguido por su hermano, forcejeando con el recurrente quien, sin embargo, consiguió abrirla, motivo por el que Leonardo huyó del lugar al tiempo que gritaba a su hermano 'cuidado que tiene un navaja', entonces, el recurrente apuñaló a Heraclio en el hemitórax izquierdo y en el tríceps. En ese momento llegó Horacio, quien se acercó Heraclio y al recurrente, motivo por el que el que este, movido por el ánimo de menoscabar su integridad física, le agredió también con la navaja en el abdomen.

Como consecuencia de estos hechos, Heraclio sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa de 8 centímetros aproximadamente con afectación de planos musculares profundos y sangrado activo a nivel del hemitórax izquierdo, la cual requirió intervención quirúrgica de urgencia mediante toracotomía antero lateral izquierda por quinto espacio intercostal, donde se objetiva neumotórax traumático izquierdo a tensión, laceración de musculatura dorsal, serrato y laceración del lóbulo inferior izquierdo de 1 centímetro aproximadamente, sin lesiones nerviosas asociadas.

Asimismo, sufrió herida inciso-contusa de aproximadamente 8 centímetros con sección del tríceps y planos profundos sin sangrado activo, que requirió sutura por parte de Cirugía Plástica, con posterior retirada de grapas y revisión con Cirugía Torácica. Heraclio sufre como secuelas cicatriz a nivel del pectoral izquierdo de 2 centímetros de diámetro, cicatriz leve de un centímetro de longitud en región costal superior derecha, así como cicatriz de 2 centímetros de diámetro coincidente con orificio de toracotomía, cicatriz de 15 centímetros de longitud y 0,3 centímetros de grosor con lesiones satélite de los puntos de sutura en plano lateral superior de la espalda (por debajo de la escápula) y cicatriz de 6 centímetros en cara lateral del brazo izquierdo, de 0,5 centímetros de grosor. Tales secuelas ocasionan un perjuicio estético medio (14-21 puntos), valorado en 17 puntos.

La lesión en el hemitórax izquierda, debido a su localización y a su profundidad, podrían haber puesto en peligro la vida Heraclio en el caso de que no se hubiese llevado a cabo una pronta intervención médica como la que tuvo lugar, debido a las alteraciones hemodinámicas que se pueden generar y que requirieron estabilización en la UCI e intervención quirúrgica de urgencia. No obstante, la herida inciso-contusa en el tríceps no puso en peligro la vida de aquél.

Dichas lesiones precisaron de 42 días para su curación (de ellos, permaneció un día en la UCI y otros 5 más hospitalizado).

Asimismo, a resultas de la agresión por el procesado, Horacio sufrió lesión consistente en herida en flanco-hipocondrio derecho de 3 centímetros sin penetración a nivel abdominal, con fascia profunda conservada, la cual requirió tratamiento médico consistente sutura a nivel de la fascia anterior con vicryl nº 0 y a nivel superficial de la piel con prolipropileno 2/0, con posterior retirada de puntos, además de la utilización de anestesia para descartar la penetración de la herida a nivel abdominal. Como secuela, queda una cicatriz a nivel del flanco hipocondrio derecho de aproximadamente 4 centímetros de longitud, de unos 0,3 centímetros de grosor, rodeada de las marcas leves satélites de los puntos de sutura.

Dichas lesiones no pusieron en riesgo la vida de Horacio, dado que no penetró la herida a nivel abdominal y precisaron de 20 días para su curación, permaneciendo 10 de ellos Horacio impedido para la realización de sus ocupaciones habituales. Las secuelas ocasionan un perjuicio estético moderado.

Las alegaciones se inadmiten.

En primer lugar, examinaremos la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba e insuficiencia de la misma en relación a los dos delitos por los que el recurrente fue condenado.

La misma denuncia fue examinada por la Sala de apelación en sentencia donde justificó que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante y que la misma fue racionalmente valorada por el Tribunal de instancia. En concreto, la Sala de apelación destacó que el Tribunal de enjuiciamiento valoró la siguiente prueba de cargo:

(i) La existencia de una discusión entre el recurrente Leonardo y las víctimas ( Heraclio y Horacio) que fue reconocida por todos ellos.

(ii) Las declaraciones plenarias de Leonardo y de las víctimas ( Heraclio, hermano de aquel, y Horacio) quienes relataron los hechos por ellos padecidos en términos semejantes los expuestos en el factumde la sentencia. En este punto, debe destacarse que los perjudicados dieron razón de su distinta participación en los hechos y del momento concreto en que se produjeron las agresiones con la navaja por parte del recurrente.

(iii) La declaración plenaria del propio recurrente en algunos aspectos y, en concreto, en la medida en que, como destacó la Sala de instancia, modificó su declaración a lo largo de todo el procedimiento y reconoció que en los hechos se empleó un cuchillo o navaja, si bien, sostiene que la misma fue empleada por los perjudicados para atacarle y él se limitó a defenderse, motivo por el que presentó un corte en la mano. Asimismo, la Sala de apelación destacó que, preguntado directamente por la forma en que las víctimas sufrieron las lesiones referidas en el factum,no supo dar respuesta.

(vi) Y, finalmente, los diversos informes médicos demostrativos tanto de la gravedad de las lesiones como de la compatibilidad con el medio comisivo empleado por el recurrente que fueron ratificados en el plenario por los facultativos que los realizaron.

Finalmente, se advierte que la Sala de apelación examinó de forma individual la valoración dada por el Tribunal de instancia a las supuestas contradicciones existentes en las declaraciones de las víctimas y de Leonardo, destacadas por el recurrente en su recurso, y afirmó que las mismas no podían reputarse bastantes para dejar sin efecto el valor probatorio de cargo dado a tales declaraciones, pues las supuestas contradicciones bien eran artificiosas, resultado de una lectura fragmentaria de las declaraciones de los perjudicados y testigos; bien se trataban de contradicciones irrelevantes acerca del acaecimiento de los hechos y de la participación del recurrente en los mismos.

De conformidad con la prueba expuesta, la Sala de apelación concluyó que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo suficiente demostrativa de los hechos por los que el recurrente fue condenado y que la misma fue racionalmente valorada por la Sala de instancia.

La solución merece nuestro refrendo. La prueba expuesta es bastante para declarar probado que el recurrente agredió con una navaja o cuchillo a las víctimas en los términos expresados en el factum.Asimismo, constatamos la racional valoración de la prueba efectuada tanto por el Tribunal de instancia como por la Sala de apelación en su función revisora. Ninguna infracción del derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

D) A continuación, daremos respuesta a la denuncia de infracción de ley por inaplicación indebida del art. 147.1º en relación con el art. 148.1º del Código Penal, ya que su comportamiento, en cuanto al apuñalamiento padecido por Heraclio, no estuvo presidido por el animus necandi,sino, en su caso, por el animus laedendi.

Para dar respuesta a la denuncia, conviene recordar que hemos dicho, en cuanto el tipo subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el animus necandio intención específica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida, el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores del dolo de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia justificó que la Sala de instancia valoró de forma racional la diferente prueba vertida en el juicio oral antes expuesta y, en particular, en cuanto demostrativa de la concurrencia del señalado animus necandi, y, asimismo, la refrendó de forma motivada.

En este sentido, la Sala de apelación justificó la concurrencia del referido dolo de matar en la distinta prueba vertida en el plenario cuya racional valoración por parte de la Sala de instancia hizo suya y que vino integrada principalmente en atención principalmente: (i) a la existencia de un móvil, consistente en que el recurrente exigía a Leonardo el pago de una cantidad de dinero por el despido de su novia, motivo por el que le había amenazado en distintas ocasiones con matarle: (ii) a la circunstancia de que el recurrente, al tiempo de los hechos, amenazó a Leonardo y Heraclio (quienes se hallaban juntos) con matarles; (iii) al hecho de que el recurrente guardó en su coche e hizo uso de una navaja de, al menos, 8 cm de hoja; (iv) por la forma en que se produjo el ataque en los términos expresados en el factum; (v) al hecho de que el recurrente, una vez hubo apuñalado a Heraclio (y, asimismo, a Horacio) huyó del lugar sin asistir a las víctimas; y (vi) finalmente, al hecho acreditado de que las lesiones causadas a Heraclio, por la localización de las mismas (parte izquierda del tórax, zona que alberga órganos vitales como el pulmón y el corazón) pudieron haberle producido su muerte, tal y como se afirma en el factumy se explicita en la diferente documentación médica.

La solución, de nuevo, merece nuestro refrendo. La concreta prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y confirmó el Tribunal de apelación, que en el comportamiento del recurrente concurrió dolo de matar, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

Finalmente, debe advertirse que la validación en esta instancia de la decisión del Tribunal de enjuiciamiento y, asimismo de la Sala de apelación, de que concurrió el animus necandien el comportamiento del recurrente, conlleva la imposibilidad de que los hechos sean calificados como un delito de lesiones agravadas con uso de instrumento peligroso.

E) Por último, daremos respuesta a la pretensión del recurrente de inaplicación del principio in dubio pro reo.

En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la STC 16/2000 que a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo(...) y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reosólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

La jurisprudencia referida impide que pueda acogerse el reproche del recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que el Tribunal de enjuiciamiento no albergó duda alguna acerca de la existencia de los delitos por los que se le condenó, ni de su participación a título de autor en los mismos.

Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

En consecuencia, debe afirmarse que las cuestiones formuladas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no ha alegado ni planteado argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada, razonable y respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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