Última revisión
03/03/2008
Auto Penal Nº 50/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 27/2008 de 03 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 50/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008200017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00050/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección nº 006
Rollo : 0000027 /2008
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003704 /2007
AUTO Nº 50/08 ==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados
DÑA. LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
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En Santiago de Compostela, a tres de marzo de dos mil ocho
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de prisión de fecha 31 de Diciembre de 2007.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la Procuradora de los Tribunales Dña. RITA GOIMIL en nombre y representación de Lucas , recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de las actuaciones con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, solicitándose en el acto de la vista por el recurrente, y señalándose la misma el día 8 de Febrero de 2008.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña. LEONOR CASTRO CALVO .
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita que se decrete la libertad del imputado Lucas , cuya prisión se decretó mediante auto de 31 de diciembre de 2.007 , en el cual se le consideraba imputado en un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal .
El apelante fundamenta su recurso en la ausencia de antecedentes penales, arraigo del mismo en Santiago de Compostela y nulo riesgo de fuga. Señala el letrado defensor que su cliente cuenta con medios de vida y que ha colaborado en todo momento con la instrucción, facilitando el registro y asumiendo toda la responsabilidad en los hechos que se le imputan y la propiedad de los objetos y la droga intervenida. De lo que resulta que la única estrategia defensiva le asiste para preservar el interés de su cliente, es acreditar la drogodependencia e intentar una sentencia de conformidad, obteniendo la consiguiente suspensión de condena por la vía del art. 87 del Código Penal .
Así mismo, en el acto de la vista alegó, aportando la correspondiente justificación documental, que el juez de instrucción había alzado el secreto del sumario, que Lucas ha consumido cocaína durante los 3 meses previos a su detención y que estaría dispuesto a someterse a tratamiento de deshabituación, aportando certificado de la UMAD del que resulta que están dispuestos a darle acogida y dispensarle un tratamiento de deshabituación, remitiendo información al juzgado.
SEGUNDO.- La prisión provisional es una medida cautelar regulada en los artículos 502 y siguientes Ley de Enjuiciamiento Criminal, reformados por las Leyes Orgánicas 13/2003 de 24 de octubre , cuya exposición de motivos se refiere a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, y 15/2003 de 25 de noviembre . Los requisitos para que puedan ser adoptada son los siguientes:
a) que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso (artículo 503.1.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal ). No se acordara sin embargo la prisión provisional cuando el delito se cometió concurriendo una causa de justificación (artículo 502.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal )
b) que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito al imputado (art. 503.1.2º Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
c) que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines
- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo un fuga. Para valorarlo se tendrán en cuenta la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena imponible, la situación familiar, laboral y económica del imputado, y la inminencia de la celebración del juicio oral. Y se apreciara este riesgo de fuga cuando en los dos años anteriores se hubieren dictado al menos dos requisitorias para el llamamiento y búsqueda del imputado. Y en estos casos, no es de aplicación el límite punitivo del 503.1.1º (art. 503.1.3º.a Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
- evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes, cuando exista un peligro fundado y concreto de que así ocurra, ponderándose la capacidad del imputado para acceder por sí o por medio de terceros a las fuentes de prueba, o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos.
- evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima; y en estos casos no será aplicable el límite que respecto a la pena establece el artículo 503.1.1º
- evitar el riesgo de comisión de nuevos delitos por el imputado, siempre que: concurran los requisitos de artículo 503.1.1º.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que el hecho delictivo imputado sea doloso. Para valorar la existencia de este riesgo, se atenderá a la gravedad del hecho y a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Y el límite punitivo del 503.1.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y del resultado de la investigación pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando de forma organizada con otra u otras personas para la comisión de hechos delictivos, o bien que realiza sus actividades delictivas con habitualidad (art. 503.2 ).
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, son datos a tener en consideración que:
1.- que si bien se ha levantado el secreto del sumario con fecha 11 de enero, las diligencias de investigación todavía no han concluido, existiendo un testigo protegido;
2.- que el único medio de vida lícito que se le conoce son las colaboraciones con diferentes talleres de coches y motos, de las que a tenor de los escritos aportados con el recurso percibe comisiones por las ventas;
3.- que de las conversaciones telefónicas se deduce que Lucas se dedica habitualmente a la venta de estupefacientes, actividad que constituye su medio de vida.
4.- que el testigo protegido ha indicado que su dedicación era profesional y que data de hace más de 15 años.
5.- que el propio apelante (además de admitir y reconocer que vendía estupefacientes), con relación a la pistola y a las nueve balas que fueron halladas en el registro domiciliario, manifestó que le pertenecía y que las había adquirido en Portugal hacía unos dos años.
CUARTO.- Dada la admisión de los hechos llevada a cabo por el apelante, en este caso no es preciso valorar indicios, sino que por el contrario, el juicio de proporcionalidad ha de llevarse a cabo sobre la imputación de un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas.
Partiendo de estos datos es el parecer de la Sala que procede mantener la medida de prisión provisional del apelante, puesto que los hechos que se le imputan son ciertamente graves y la pena que pueda finalmente imponérsele es importante, atendiendo a las prevista para los tipos penales básicos. De lo que a su vez se infiere un innegable riesgo de fuga. Concurre así mismo una evidente peligrosidad que viene dada por la circunstancia constatada de que el apelante se dedicaba a la venta de sustancias de modo habitual y como medio de vida.
Las circunstancias expuestas no se ven minimizadas por las alegaciones de su letrado, en el sentido de que cuenta con arraigo familiar en Santiago y de que su familia estaría dispuesta a cubrir todas sus necesidades, puesto que estas circunstancias constituyen dos factores concurrentes, pero no excluyentes.
Tampoco es atendible, el alegato del letrado defensor en el sentido de que la única estrategia defensiva le asiste y la que hará valer para preservar el interés de su cliente, es acreditar la drogodependencia e intentar una sentencia de conformidad, obteniendo la consiguiente suspensión de condena por la vía del art. 87 del Código Penal . Las razones para tal afirmación son que por la vía del art. 87 , dada su condición de drogodependiente y admitiendo a efectos hipotéticos que se cumplen todos los requisitos legalmente previstos, tan sólo se puede obtener el beneficio de suspensión de las penas no superiores a 3 años. Siendo la duración de la pena que pueda llegar a imponérsele, por el delito contra la salud pública una cuestión ciertamente dudosa. Y más dudoso aún el que pueda obtenerse el referido beneficio con relación al delito de tenencia ilícita de armas.
En todo caso, nada impide al imputado el iniciar el tratamiento de deshabituación en el centro penitenciario, y previa certificación de lo sigue con éxito, volver a solicitar la libertad provisional, puesto que en tal caso a la mera declaración de intenciones, se añadiría un componente sólido del que cabría inferir la real voluntad de cambio.
Finalmente existe una última razón que aconseja mantener por el momento la medida de prisión preventiva, que no es otra más que, dado el alzamiento del secreto del sumario, es previsible su próxima conclusión, con el consiguiente acceso del imputado a todo su contenido, lo que podría frustrar la seguridad del testigo protegido.
QUINTO.- En suma, se acuerda mantener la medida de prisión provisional, por considerar que la misma responde a los fines constitucionalmente legítimos de evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima; evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes y asegurar la presencia del imputado en el proceso.
SEXTO.- No procede hacer expresa condena en las costas de este recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Lucas , contra el auto 31 de diciembre de 2.007, dictado por el juzgado de instrucción nº 2 de Santiago de Compostela , el cual confirmamos en su integridad, acordando en consecuencia que procede mantener la medida de prisión provisional del mismo; haciendo expresa imposición de costas al recurrente.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes, haciéndoles saber que conforme preceptúa el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento, quedando en el Rollo testimonio de la misma y archivado el presente auto en el legajo correspondiente.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos, de lo que da fe el Secretario.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
