Auto Penal Nº 50/2010, Au...ro de 2010

Última revisión
12/02/2010

Auto Penal Nº 50/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 67/2010 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 50/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010200065

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:119A

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00050/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección nº 002

Rollo : 0000067 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000875 /2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

C A C E R E S

A U T O Nº 50/10

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

=============================

ROLLO 67/10

AUTOS 875/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CÁCERES

=======================================

En Cáceres, a doce de febrero de dos mil diez.

Antecedentes

Primero.- Por Auto de 7 de enero de 2010, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres , se desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Pura contra el auto de 4 de diciembre de 2009 y confirmarlo en todos sus extremos, habiéndose interpuesto contra citada resolución y por la misma representación procesal recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes personadas con remisión de actuaciones a esta Sección. .

Segundo.- Que recibido que fueron en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2010.

Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mª FELIX TENA ARAGON.

Fundamentos

Primero.- Reitera la parte apelante los argumentos que ya esgrimió en su previo recurso de reforma, manteniendo la continuación de las diligencias previas al existir, a su decir, indicios racionales de criminalidad en las presentes diligencias contra varias personas, y por lo tanto el sobreseimiento por falta de autor no se corresponde con la prueba que consta.

En las presentes diligencias se ha practicado un cúmulo de prueba de la que, ya debemos poner de manifiesto, no ha podido detraerse la autoría de los documentos originarios que la parte incorporó con su denuncia.

Se ha pretendido en el recurso de apelación imputar a un grupo de madres como redactoras de ese documento, absolutamente ningún indicio serio de ello tenemos.

Que esas madres hubieran tenido o no una reunión con un periodista, no es la cuestión que es objeto de instrucción, y de ahí no podemos detraer que las mismas eran las redactoras de ese documento ni que hayan tenido participación alguna en su difusión, por lo que esa aseveración está absolutamente falta de indicio alguno.

Segundo.- En igual sentido debemos referirnos a las imputaciones que formula la parte apelante frente al alcalde de la localidad, al secretario del Ayuntamiento y una funcionaria de ese ente local.

Los hechos que la apelante les atribuye a estas personas es que ese documento estaba en el tablón del Ayuntamiento.

En ese tablón efectivamente el agente de la Guardia Civil, con la denunciante, recogió el mismo, pero de ello no puede detraerse una responsabilidad penal como pretende la parte.

El documento no tenía sello alguno de ese Ayuntamiento, por lo que la participación activa en el mismo no se detrae de su exposición en el tablón público.

Ese tablón, según consta en el atestado de la Guardia Civil, no está protegido por ningún mecanismo que impida el acceso al mismo de cualquier ciudadano, y por lo tanto lo que en realidad se le está imputando a estas personas es una especie de delito de injurias por omisión, la omisión de no haber controlado que en el tablón de anuncios se expusiera ese documento.

Para que los delitos se cometan por omisión es necesario que el posible autor tenga un deber de garante y con respecto a ese tablón de anuncios no consta, si como decimos es de acceso público, que las personas denunciadas tengan ese deber de garantes, salvo documentos emitidos o al menos sellados, por ese Ayuntamiento, y por lo tanto de los que tengan conocimiento.

Si a todo ello añadimos que tampoco consta indicio alguno de que el alcalde, secretario o funcionaria fueran conscientes de que ese documento estaba en ese tablón, y que aún así lo mantenían, obtendremos el mismo resultado de que ninguna imputación puede hacérsele a las mismas.

Tercero.- Colofón de lo expuesto es que a ninguna de las personas que sucesivamente la parte apelante ha pretendido ir imputándole la comisión de algún ilícito se ha podido detraer alguna participación delictiva en esos hechos, al menos hasta el momento no ha ocurrido, y sin ello no se puede sino confirmarse el sobreseimiento provisional acordado en la instancia.

Fallo

LA SALA DIJO: que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Pura contra el auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Cáceres de fecha 4 de diciembre de 2009 , confirmando citada resolución.

Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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