Auto Penal Nº 50/2015, Tr...io de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 50/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 77/2015 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN, JUAN

Nº de sentencia: 50/2015

Núm. Cendoj: 18087310012015200052

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:153A

Núm. Roj: ATSJ AND 153/2015


Encabezamiento


Registro General núm. 77/2015
C. competencia penal núm. 15/2015
PONENTE. Ilmo. Sr. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
A U T O 50
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO DEL RIO FERNANDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
En Granada a ocho de Julio de dos mil quince.
Dada cuenta; por devueltas las precedentes actuaciones por el Ministerio Fiscal, con el correspondiente
informe, que se unirá a aquellas.

Antecedentes

Primero .- En 15 de diciembre de 2015, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta, inició la tramitación de las Diligencias Previas 804/2014, tras el hallazgo en el interior de un vehículo calcinado por una combustión provocada, el cadáver de Jose Ramón (alias Patatero ). En estas Diligencias el Juzgado acuerda la practica de determinadas diligencias de investigación, dictándose auto de 22 de diciembre de 2014 que acordaba el secreto de las actuaciones a la vista de atestado ampliatorio presentado por la policía. A petición del Ministerio Fiscal, el Juzgado en fecha 14 de enero de 2015, dictó auto acordando la inhibición para el conocimiento de sus Diligencias Previas 804/2014, a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos, por considerar que este último estaba investigando, en las Diligencias Previas nº 3457/2014, los mismos hechos con anterioridad a la incoacción por Ceuta de sus Diligencias Previas.

Segundo .- En fecha 26 de mayo de 2015, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos dicta sendos autos, por el primero incoa las Diligencias Previas 1309/2015, rechazando la inhibición procedente del Juzgado de Ceuta. Por el segundo, acuerda deducir testimonio de parte de lo actuado en las Diligencias Previas 3457/2014, que se seguían en dicho Juzgado, incoando con dicho testimonio unas nuevas Diligencias, las número 1391/2015, acordando la inhibición para su conocimiento a favor del Juzgado de Ceuta, remitiendo con las mencionadas Diligencias, las piezas de situación personal, de convicción y demás, poniendo a disposición a los imputados en situación de prisión provisional por tal causa. El Juzgado de Torremolinos entiende que el Juzgado de Ceuta es el competente territorial para conocer de Jose Ramón , del incidente ocurrido el día 5 de enero de 2015 en la barriada de Los Rosales de Ceuta, con ocasión de un tiroteo en el que resultó agredido Aureliano (alias Tiburon ), y del suceso ocurrido el día 7 de enero de 2015 con ocasión de otro tiroteo agredido el referido Aureliano .

Tercero .- En las Diligencias Previas 3457/2014, declaradas secretas, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos, que había iniciado por delito contra la salud pública, las amplió en base a las investigaciones llevadas a cabo en las mencionadas actuaciones penales, a los delitos de revelación de secretos, extorsión y asesinato. Según razona la titular del Juzgado de Instrucción nº1 de Torremolinos en su auto de 26 de mayo de 2015 , en el transcurso de la investigación llevada a cabo en sus Diligencias Previas, había dado como resultado la presunta implicación de varias personas, lo que le llevó a acordar diligencias de observación e intervención telefónica y declaración d secreto de las actuaciones y es en el curso de esa investigación de un presunto delito contra la salud pública, cuando de las intervenciones telefónicas se observa una que ofrece cierta luz al esclarecimiento de la muerte de Jose Ramón .

Cuarto .- Recibido en esta Sala testimonio de las actuaciones originales, e incoadas las precedentes actuaciones, en fecha 16 de junio de 2015 se acordó oír al Ministerio Fiscal, por quien se informó que estimaba que el competente para el conocimiento del asunto era el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torremolinos.

Fundamentos


PRIMERO .- De conformidad con lo anteriormente expuesto, el presente caso consiste en determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la muerte violenta de una persona ocurrida en la ciudad de Ceuta y del intento de atentar con otra persona, por sos veces en la indicada Ciudad. El Juzgado de Ceuta entiende que debe ser competente para ello el Juzgado de Torremolinos que venía investigando unos hechos con anterioridad, íntimamente conexos con aquella muerte y atentados, mientras que este último Juzgado entiende que rota la conexión que le llevó a practicar determinadas diligencias de investigación sobre aquella muerte, el competente territorialmente debe ser el Juzgado de Ceuta de acuerdo con el principio 'fórum deliti comisi'.



SEGUNDO .- La regla general prevista en el artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de que cada delito da lugar a un sumario, resulta alterada para los delitos conexos. Y ello obliga a examinar si en el supuesto de autos se cumple alguno de los criterios de conexidad prevenidos en el artículo 17 del mismo texto legal .

Los supuestos de conexidad están descritos y regulados en el señalado precepto que recoge en sus números 1 y 2 la conexidad subjetiva, en sus números 3 y 4 la conexidad objetiva, y en el número 5 la denominada conexidad mixta (subjetiva y objetiva) que comprende los diversos delitos que se imputan a una misma persona al incoarse contra ella causa por cualquiera de ellos si tuvieran analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados. Con carácter general el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 15 de febrero de 1.996 ) ha mantenido que la conexión obedece al principio de economía procesal y evitación del rompimiento de la continencia de la causa, y puede definirse como la existencia de un nexo o enlace entre diversos hechos que puede derivar de plurales circunstancias de tiempo, lugar, bien jurídico lesionado, precepto infringido, 'modus operandi' del agente y otras, debiendo huirse de posturas eminentemente restrictivas, alentando a este respecto criterios beneficiosos para el reo ( STS 16-12-1987 ).

La Instructora del Juzgado de Ceuta se basa en el mencionado precepto ( art. 17.5 LECrim ) y en el que le complementa, el art. 18.1.2º, es decir el Juzgado que primero haya iniciado las actuaciones procesales, para considerar competente territorialmente al Juzgado de Torremolinos.

No compartimos dicho criterio por lo siguiente. En primer lugar, el art. 14 LECrim , establece la regla general de la competencia territorial a favor del Partido en que el delito se hubiese cometido, estableciendo el artículo 15 de igual texto legal, y solo para el caso de no constar el lugar de comisión del hecho, una serie de supuestos aplicables en defecto de aquel otro precepto general; de tal manera que la competencia en favor del Juzgado que primero conozca de la causa, solo entra en juego cuando no conste el lugar donde se haya cometido el delito. En segundo lugar y para el supuesto de delitos conexos, la primera regla de competencia territorial la marca el art. 18.1.1º LECrim , cuando estable que son competentes, por su orden, para conocer de los delitos conexos; primero, el del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor. Pues bien de acuerdo con lo anteriormente expuesto, en ambos casos, la competencia viene atribuida directamente al Juzgado de Ceuta.

Entendemos, por lo demás, que en el estado actual de las investigación, no puede hablarse de conexidad entre lo investigado en un principio en Torremolinos y lo acontecido en Ceuta con la muerte de una persona. La instructora del Juzgado de Torremolinos, explica convenientemente en su resolución de 26 de mayo de 2015, las razones que le llevaron a extender su investigación a los hechos ocurridos en Ceuta (no perjudicar la investigación del delito inicial contra la salud pública y no verse perjudicada ninguna de las investigaciones), los motivos por los que, rota esa conexidad aparente, decide separar las causas y, en fin la tardanza en dictar aquella resolución (la declaración de secreto de la causa original.

En definitiva entendemos que la competencia territorial para investigar la muerte ocurrida en Ceuta y los atentados contra una persona, debe ser el Juzgado de Instrucción nº 2 de esa ciudad. Los hechos ocurren en Ceuta, donde aparecen los primeros vestigios de la muerte de ' Patatero '; se practica la diligencia de levantamiento del cadáver, incoando aquel Juzgado las Diligencias Previas 804/2014; la mayoría de las personas implicadas en el hecho son detenidos en Ceuta; donde se registran sus domicilios y, en fin, es en dicha ciudad donde tienen su domicilio los imputados. Todo lo cual hace que de conformidad con el art. 15 LECrim , el competente territorialmente sea el Juzgado de dicha Ciudad Autónoma.

Los autos de este Tribunal indicados en la exposición razonada de la Instructora del Juzgado nº 2 de Ceuta, no son de aplicación al presente caso. En ellos se analiza la la competencia en supuestos de delitos de trafico de drogas en los que comienza a conocer un determinado Juzgado, que concede las primeras intervenciones telefónicas, etc, y otro Juzgado correspondiente al lugar donde efectivamente se produce finalmente el alijo Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, esta Sala, actuando como Sala de lo Penal, dijo:

Fallo

Que debía declarar y declaraba que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de CEUTA es el competente por ahora para el conocimiento e instrucción de sus Diligencias Previas núm. 804/2015 y de las tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torremolinos, las nº 1391/2015, por los hechos que han quedado expuestos.

Diríjanse sendos oficios, con testimonios de esta resolución, a los Juzgados de Instrucción núm. 2 de Ceuta y núm. 1 de Torremolinos, continuando el primero de ellos con la tramitación de las Diligencias indicadas con arreglo a Derecho, debiendo remitirle el de Torremolinos las Diligencias mencionadas.

Así, por este auto, contra el que no cabe recurso alguno, lo acordaron, mandaron y firmaron el Excmo.

Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados.

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