Auto Penal Nº 50/2016, Tr...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 50/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 41/2016 de 07 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 50/2016

Núm. Cendoj: 28079310012016200051

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:358A

Núm. Roj: ATSJ M 358/2016


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2016/0106190
251658240
Procedimiento Diligencias previas 41/2016
Materia: Calumnia
Querellante:: Kekeno, S.L. y Nolas XXI, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA CARRETERO HERRANZ
Querellado:: D./Dña. Coro (Diputada Comunidad Autónoma de Madrid)
NOTIFICACIONES A: CALLE: PASEO000 , NUM000 Esc/Piso/Prta: NUM001 C.P.:28036 Madrid
(Madrid)
A U T O Nº 50/2016
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a siete de septiembre del dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO.- Presentada querella el 19 de mayo de 2016 por la Procuradora Doña María Luisa Carretero Herranz, en nombre y representación de las mercantiles NOLAS XXI S.L. y KEKENO S.L., contra Doña Coro , Diputada de la Comunidad Autónoma de Madrid, por diligencia de ordenación de 24 de mayo del 2016 la Secretaria de esta Sala designó magistrado ponente con arreglo a las normas aprobadas por la Sala de Gobierno y acordó requerir a os querellantes para la presentación de poder especial.



SEGUNDO.- Presentado el 8 de junio de 2016 poder especial, por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2016 se acordó remitir oficio a la Asamblea de Madrid para que emitieran certificación sobre la condición de Diputada de la querellada, y recibida certificación el 15 de junio, en diligencia de ordenación de 23 de junio se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre admisibilidad y competencia.



TERCERO.- Emitido informe por el Ministerio Fiscal el 14 de julio de 2016, en diligencia de ordenación de 20 de julio de 2016 se acordó señalar el 6 de septiembre del 2016 para deliberación.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Dirigida la querella contra una Diputada de la Asamblea Legislativa de la Comunidad de Madrid, tras haberse confirmado con la oportuna certificación de la Secretaria General de dicha Asamblea que Doña Coro ostenta actualmente la condición de Diputada de la Asamblea de Madrid en la X Legislatura desde el 9 de junio de 2015, esta Sala resulta competente para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión a trámite de la querella presentada, de conformidad con el art. 73.3, apartado a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 11 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid

SEGUNDO .- Los hechos que se consideran como delictivos en la querella son los siguientes: Haberse dirigido la querellada a la Administración Concursal el 25 de enero de 2016, y al Centro para el Desarrollo Técnico Industrial (CDTI), aportando documentación relativa a la concursada INGABSA CONSULTORES S.L. ya las mercantiles NOLAS XXI S.L., KEKENO S.L., BSA CONSULT S.L. (anteriormente BSA PROYECTA S.L.) y HABITA VILLAVERDE S.L., que no se encuentra publicada en Registro Público alguno, siendo información sensible, de carácter reservado, y de acceso al ámbito interno de las referidas empresas, lo que según la querella constituye delitos de revelación de secretos del art. 197 del Código Penal , en relación con el art. 200 del mismo.

Haber realizado imputaciones delictivas en los escritos dirigidos por la querellada, lo que se considera constitutivo de delitos de calumnias del art. 205 del Código Penal .

Tratar de influir en el mercado y alterar la adjudicación de los bienes en la venta de la concursada INGABSA CONSULTORES S.L., haciendo valer su condición de diputada autonómica, lo que se considera integra delitos contra el mercado y los consumidores y de tráfico de influencias.



TERCERO.- Para una mejor comprensión de los hechos a los que se refiere la querella es conveniente realizar un análisis de los datos que se desprenden de la documentación aportada con la querella: En auto de 13 de junio de 2014 del Juzgado de lo Mercantil, nº 9 de Madrid (Concurso Abreviado 328/2014) se declaró concurso voluntario de la sociedad INGABSA CONSULTORES S.L.; procedimiento en el que el 29 de abril de 2015 se ordenó la apertura de la fase de liquidación, aprobándose el plan de liquidación el 22 de octubre de 2015, en el que se fijó como 'modo de realización preferente' de los bienes muebles la llamada 'venta directa'. (informes de la Administradora Concursal de 28 de diciembre de 2015 y 11 de febrero de 2016).

Finalizado el 22 de diciembre de 2015 el plazo de dos meses fijado en dicho Plan para la venta directa, la única oferta para la adquisición del 'Parque solar Caudete II', así como las partidas de inmovilizado intangible, utillaje, mobiliario y equipos de información, fue realizada por la mercantil 'BARRIO SAINZ DE AJA CONSULTORES S.L.' por importe de 111.111,00 € más IVA por el parque solar y 1.111,00€ más IVA por el resto de partidas.

Realizado traslado de esa oferta a las partes personadas en el procedimiento concursal, se opuso a esa adquisición la Abogacía del Estado, en escrito fechado el 22 de febrero de 2016, alegando que en un escrito dirigido al CDTI (Centro para el Desarrollo Técnico Industrial) por la Diputada querellada se describen unos movimientos societarios entre INGABSA CONSULTORES S.L. (anteriormente BSA PROYECTA S.L.), BSA CONSULT S.L. y BARRIO SAINZ DE AJA CONSULTORES S.L., todas ellas constituidas y administradas por las mismas personas, a saber, Carlos Alberto y Pedro Enrique (titulares de las acciones bien directamente o a través de las sociedades NOLAS XXI S.L. y KEKENO S.L.), que pudieron haber contribuido a despatrimonialízar a INGABSA CONSULTORES S.L. (anteriormente BSA PROYECTA S.L.).

Sin embargo, la administración concursal, en escrito fechado el 11 de febrero de 2016, con motivo de proponer la calificación del concurso como fortuito, hizo referencia a las informaciones y documentación que había recibido de forma procesalmente irregular (en referencia a los suministrados por la Diputada ahora querellada), señalando que la relación societaria entre la sociedad concursada y BARRIO Y SAINZ DE AJA CONSTRUCTORES S.A. era conocida anteriormente por la administración concursal, que la coincidencia socio-empresarial no implica ni lleva consigo una salida fraudulenta de bienes o un alzamiento o cualesquiera otras presunciones de culpabilidad legalmente previstas y que la concursada se había beneficiado de esa relación de proximidad, al haberse subcontratado con ésta determinados servicios de arquitectura integrados en proyectos suscritos por aquella otra sociedad, haciendo mención finalmente a la cesión de crédito, en favor de la concursada, respecto de un crédito derivado del préstamo participativo frente al deudor HABITA VILLAVERDE S.L. por importe de 149.478,41 € -cesión mediante la que se aceptó canjear parte de los créditos que la concursada ostentaba contra las mercantiles NOLAS XXII S.L. y KEKENO S.L. por medio de la cesión del crédito que éstas ostentaban a su favor frente a HABITA VILLAVERDE S.L.-, así como al crédito que surgió en favor de NOLAS XXI S.L. y KEKENO S.L. frente a INGABSA CONSULTORES por haberse dejado sin efecto la operación de compraventa de un parque solar en Albacete, parte de cuyo crédito se compensó con la primigenia cesión de crédito sobre el préstamo participativo, en cuyas operaciones no apreció la administración concursal perjuicio patrimonial para la concursada. Igualmente ese informe de la administración concursal hizo referencia a la compraventa del parque solar enajenado en 2012 por importe de 319.932€, y a la facturación cruzada entre INGABSA y las sociedades vinculadas NOLAS XXI S.L. y KEKENO S.L. en las que no apreció irregularidad.

El 26 de febrero de 2016 se presentó en el procedimiento concursal oferta de compra del huerto solar por la mercantil 'SIGNAL FOUR PARTNERS S.L.' (según la querella fuera del plazo previsto en el plan de liquidación) y por un precio de 120.000,00 €.

En providencia de 19 de abril de 2016 se puso en conocimiento de la administración concursal esas alegaciones para que procediera conforme a derecho, comunicándole asimismo la oferta recibida por SIGNAL PARTNERS.

En auto de 6 de julio de 2016 dictado en el Procedimiento Concurso Abreviado 328/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid se rechazó finalmente la petición de personación en ese procedimiento de Doña Coro por falta de interés legítimo.

La Diputada querellada tiene participaciones en la sociedad SIGNAL FOUR PARTNERS S.L., de la que también es administrador solidario su esposo D. Eduardo , sociedad que comparte el domicilio social con MONTERRICO GESTIÓN S.L., de la que fue administradora la querellada junto con su marido hasta el año 2015, continuando después éste como administrador único y teniendo participaciones dicha diputada.

La sociedad MONTERRICO GESTIÓN, S.L. interpuso una querella contra, entre otros, la sociedad concursada INGABSA CONSULTORES S.L. por la supuesta comisión de delitos de apropiación indebida, y delito societario de administración fraudulenta por falta de reflejo fiel de las cuentas anuales, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1506/2015 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid. Según expresa en su informe de 11 de febrero de 2016 la administración concursal, que fue citada como testigo en estas diligencias, las supuestas conductas delictivas que motivaron la apertura de esas diligencias se refieren a conductas en materia de contabilidad en relación con la sociedad HABITA DIMENSIÓN S.L.



CUARTO.- Constatados los anteriores datos, la responsabilidad penal que trata de imputarse a la querellada carece de sustento.

Aun no estando precisados los términos exactos en los que estaba redactado el escrito que remitió la querellada al CDTI (Centro para el Desarrollo Técnico Industrial), los datos que contenía y que se reflejan en el informe de la citada Administración concursal y en las alegaciones de la Abogacía del Estado no pueden considerarse secretos o reservados, y menos aún se infiere de la querella que tales datos hubieran sido obtenidos por la querellada mediante un apoderamiento irregular o aprovechándose de una obligación de sigilo o reserva que le impidiera su divulgación.

Según se expresa en el informe que presentó la Administración concursal en el procedimiento judicial indicado la información que se había recibido fuera de los cauces procesalmente establecidos era ya conocida por esta Administración y se refiere a operaciones comerciales o realizadas en el seno de sociedades mercantiles que no estaban sujetas a una especial obligación de sigilo o reserva de los que intervinieron en ellas o pudieron tener conocimiento de su realización. Debe tenerse presente que los artículos 197 y siguientes del Código Penal sólo sancionan el apoderamiento de documentos o efectos personales con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad , o el apoderamiento sin autorización de datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado (entre las conductas delictivas tipificadas en el art. 197), o la revelación de secretos ajenos de los que se tuviere conocimiento por razón de un oficio o de relaciones laborales, o la divulgación por un profesional, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, de secretos de otra persona (conductas previstas en el art. 199), y referido a personas jurídicas el descubrimiento, revelación o cesión de datos reservados ( art. 200 del Código Penal ). Del mismo modo, los arts. 278 a 280 del Código Penal hacen referencia al descubrimiento de secretos de empresa, lo que en absoluto resulta de la querella interpuesta.

En este caso no resulta de la querella interpuesta que los datos que la querellada puso en conocimiento para surtir efectos en el procedimiento concursal tuvieran el carácter de reservados ni que pudiera haberlos obtenido subrepticiamente o de forma irregular. Se deduce además que su aportación, aunque fuera al margen de los cauces procesales establecidos, no tuvo por finalidad descubrir o revelar secretos, sino informar de circunstancias que pudieran ser valoradas en el procedimiento concursal, y posiblemente en defensa de sus propios intereses económicos, que habrían propiciado la presentación anterior de la querella que menciona la administración concursal en el informe antes citado.

Respecto del delito de calumnias, que trata de deducir la querella al suponer que la información trasladada por la querellada al CDTI contenía la imputación de hechos delictivos, se basa en meras hipótesis que no pueden dar lugar por sí solas a la apertura de un procedimiento judicial. El solo traslado de ese escrito a la Fiscalía de Delitos Económicos -de la que podrían, en su caso, intentar conseguir los querellantes una información más precisa de su contenido-, no basta para considerar que se ha realizado la imputación de un delito con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad como exige el art. 205 del Código Penal . Ese escrito, según se deduce del indicado informe de la administración concursal, parece relatar datos reales de operaciones realizadas que pudieran haber contribuido a despatrimonializar a la concursada (como sostuvo la Abogacía del Estado), lo que sin embargo no es compartido por esa Administración. Pero en modo alguno supone la imputación de una conducta delictiva, sino la información de posibles actos irregulares para que pudieran ser valorados en el procedimiento concursal.

Y finalmente el intento de intervenir la querellada en el procedimiento concursal, mediante una personación que finalmente ha sido rechazada en el juzgado, parece derivarse de su interés personal en beneficio de dos sociedades de las que tiene participaciones: SIGNAL FOUR PARTNERS S.L., y MONTERRICO GESTIÓN S.L, que parecen tener interés en alguno de los bienes de la sociedad objeto del concurso. Su intento de personación y la oferta que realizó una de esas sociedades en el procedimiento concursal para la adquisición de determinados activos de la concursada en modo alguno aparecen como un intento de influir sobre el mercado o alterar la adjudicación de los bienes de la concursada, sino que, en los propios términos que se relatan en la querella, han tratado de adquirir esos activos a un precio superior al ofertado, en beneficio, por tanto, de los acreedores de la concursada. Y aunque tanto en los indicados escritos de la Abogacía del Estado y de la Administración concursal se haga mención al cargo de Diputada de la ahora querellada, en modo alguno se expresa en ellos que tratara de prevalerse de ese cargo para conseguir una resolución a su favor. No consta ni aparece mencionado en la querella que la querellada dirigiera ese escrito con motivo del ejercicio de las facultades de su cargo como Diputada autonómica ni que tratara de influir en otro funcionario público o autoridad aprovechando alguna de las facultades derivadas del ejercicio de su cargo.



QUINTO .- En consecuencia, debe rechazarse de plano, de conformidad con el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la admisión a trámite de la querella formulada, al no constituir delito los hechos en que se funda.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Rechazar la admisión a trámite de la querella presentada por la Procuradora Doña María Luisa Carretero Herranz, en nombre y representación de las mercantiles NOLAS XXI S.L. y KEKENO S.L., contra Doña Coro , Diputada de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al querellante.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de súplica en el plazo de tres días ante esta Sala.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.