Auto Penal Nº 50/2017, Au...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 50/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 9/2017 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 50/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017200044

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:45A

Núm. Roj: AAP BU 45/2017

Resumen:
DETENCIÓN ILEGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 9/17.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 967/15.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. DOS DE MIRANDA DE EBRO (BURGOS).
ILMOS/A. SRS/A MAGISTRADOS/A.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O. NUM. 00050/2017
En Burgos, a veintisiete de Enero de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora Doña María Luisa Yela Ruiz. en nombre y representación de Raimundo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de Noviembre de 2016 que desestimó la petición de libertad de su representado quien se encuentra en prisión provisional en virtud de auto de fecha 10 de Diciembre de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro en las diligencias previas 967/2015.



SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por los recurrente.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución, habiéndose celebrado vista ante esta Audiencia Provincial a petición del recurrente.

Fundamentos


PRIMERO. - Con fecha 10 de Noviembre de 2016 por la Procuradora Sra. Yela Ruíz se presentó escrito en nombre y representación de Raimundo interesando su libertad provisional, dictándose auto por el Juzgado de Miranda de Ebro nº 2 por el que se acordaba no haber lugar a dicha petición, indicando la juez instructora que las prueba que se han ido practicando ponen de manifiesto que no se han modificado las circunstancias que motivaron la adopción de la prisión provisional, sobre todo el riesgo de fuga que se incrementa ante la cercanía del juicio Por el recurrente se alegan varios motivos contra la resolución dictada con fecha 24 de Noviembre de 2016: A) que el Juez Instructor ha resuelto sobre la situación personal del preso preventivo sin celebrar la comparecencia del artículo 505 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal.

B) que han decaído las finalidades perseguidas por el auto de fecha 10 de Diciembre de 2015 sobre la prisión provisional ya que en la expresada resolución se pretendía cumplir con las siguientes finalidades: 1) evitar que el investigado pudiera inferiir sobre la instrucción, sin embargo, con fecha 20 de Septiembre de 2015 se dictó auto acordando la continuación de la causa por los trámites de procedimiento abreviado por lo que no existe dicha posibilidad. 2) evitar el riesgo de fuga. Entiende el recurrente que ha transcurrido casi un año desde que se adoptara la prisión provisional por lo que no existe dicho riesgo, y en todo caso se podría evitar con la adopción de otras medidas. 3) En cuanto a la posibilidad de poder influir en la víctima, habiendo transcurrido un plazo tan prologado desde su ingreso en prisión no es presumible que exista dicho riesgo que en todo caso también podría evitarse con otras medidas como la medida cautelar de prohibición de residir en Miranda de Ebro. 4) Alarma social. Se alega que ha decaído por el paso del tiempo y en todo caso no es una finalidad por sí misma para la adopción de la medida.

C) Que atendiendo a las penas que podrían imponerse al recurrente por los delitos de detención ilegal, coacciones y lesiones, ya habría cumplido en prisión provisional una tercera parte de la pena que pudiera finalmente imponérsele, lo que evidencia la necesidad de que por razones de justicia material haya de acordares sin demora la libertad provisional del mismo.

D) Desigualdad con relación a otro investigados respecto de los que no se ha acordado la medida de prisión y se les acusa de los mismos hechos.

E) se podrían adoptar otras medidas menos gravosas que cumplan la misma finalidad que la medida cautelar de prisión provisional.

F) Sucinta motivación del auto de fecha 24 de Noviembre de 2016. En todo caso, no se comparte la motivación relativa a que la cercanía de la celebración de juicio incrementa el riesgo de fuga.

El Ministerio Fiscal se opone a tal petición alegando que no se han modificado las circunstancia que dieron lugar a la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, haciéndose más necesaria aún en el momento actual ante la cercanía del Juico Oral, asegurando la presencia del mismo.



SEGUNDO.- En virtud de lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.

Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.



TERCERO. - Manifiesta el recurrente que el Juez ha resuelto su libertad sin celebrar la preceptiva comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicho precepto dispone: 1. Cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez de instrucción o tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza, convocará a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con fianza.

En los supuestos del procedimiento regulado en el título III del libro IV de esta ley, este trámite se sustanciará con arreglo a lo establecido en el artículo 798, salvo que la audiencia se hubiera celebrado con anterioridad.

2. La audiencia prevista en el apartado anterior deberá celebrarse en el plazo más breve posible dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial y a ella se citará al investigado o encausado, que deberá estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. La audiencia habrá de celebrarse también para solicitar y decretar, en su caso, la prisión provisional del investigado o encausado no detenido o su libertad provisional con fianza.

3. En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con fianza, podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las setenta y dos horas antes indicadas en el apartado anterior.

El Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado.

4. El juez o tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la prisión o de la imposición de la fianza. Si ninguna de las partes las instare, acordará necesariamente la inmediata puesta en libertad del investigado o encausado que estuviere detenido.

5. Si por cualquier razón la audiencia no pudiere celebrarse, el juez o tribunal podrá acordar la prisión provisional, si concurrieren los presupuestos del artículo 503, o la libertad provisional con fianza. No obstante, dentro de las siguientes 72 horas, el juez o tribunal convocará una nueva audiencia, adoptando las medidas a que hubiere lugar por la falta de celebración de la primera audiencia.

6. Cuando el detenido fuere puesto a disposición de juez distinto del juez o tribunal que conociere o hubiere de conocer de la causa, y el detenido no pudiere ser puesto a disposición de este último en el plazo de 72 horas, procederá el primero de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. No obstante, una vez que el juez o tribunal de la causa reciba las diligencias, oirá al investigado o encausado, asistido de su abogado, tan pronto como le fuera posible y dictará la resolución que proceda Por lo tanto, dicho precepto no establece en ningún caso que cada vez que el investigado solicite un cambio en su situación personal sea obligatoria la celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 505, comparecencia que sí es necesaria para acordar la prisión provisional del detenido una vez es puesto a disposición del Juez que hubiere de conocer la causa, o cuando no haya sido puesto a disposición del juez que conociere la causa, en cuyo caso sí se regula la necesaria audiencia del investigado una vez es puesto a disposición del mismo.

Distinto es el tratamiento previsto en el artículo 766.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sí prevé la celebración de una vista pero dicha vista está prevista para resolver el recurso de apelación contra un auto cuando el auto recurrido sea de prisión y así lo solicite el apelante.

Por lo tanto, ninguna infracción de procedimiento se ha cometido en el dictado del auto de fecha 24 de Noviembre de 2017.



CUARTO. - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos) en Auto de fecha 10 de Diciembre de 2.015 acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Raimundo , señalándose en dicha resolución que de las diligencias practicadas aparecían indicios de la comisión de un delito de los artículos 163 y 16 del Código Penal y que dicha medida se acordaba para evitar el riesgo de fuga, para evitar que el investigado pudiera destruir medios de prueba y para evitar que pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

Tras la práctica de las diligencias de instrucción que se consideraron necesarias para la averiguación de los hechos y de las personas que en ellos tuvieron participación, se dictó auto acordando la continuación de la causa por los trámites de procedimiento abreviado.

Con fecha 5 de Diciembre de 2016 se ha presentado escrito de acusación contra el ahora recurrente y Rita señalándose como conclusiones: 'el día 6 de Diciembre de 2015, la acusada Rita , mayor de edad y sin antecedenes penales, se dirigió al portal del domicilio donde jugaba Sofía de 9 años de edad, y le ofreció unos juguetes, indicándole que para dárselos tenía que acompañarla. La acusada se dirige con la niña hasta el portal sito en la CALLE000 nº NUM000 de Miranda de Ebro, donde le esperaba el acusado Raimundo con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, y una vez allí, el acusado, coge del brazo a Sofía y la sube hasta el domicilio sito en el tercer piso donde reside.

Una vez en dicho lugar, el acusado enrosca una cuerda en torno al cuello de Sofía , tumbándola en un sofá y tapándola el rostro con una chaqueta. A continuación coloca a la niña sobre una silla, atando sus tobillos y pasando la cuerda que tenía enroscad en el cuello por un agujero que había en la pared, con el fin de que no pudiera huir, ausentándose el acusado durante un tiempo.

El acusado vuelve al lugar donde se encontraba Sofía , la desata y la lleva al dormitorio donde la ata nuevamente por el tobillo al a pata de la cama, acostándose junto a ella, hasta que ambos se duermen.

Sobre las 8:00 de la mañana del día 7 de diciembre, el acusado levanta a Sofía de la cama, procede a desatarla y a indicarla que puede irse, saliendo entonces Sofía del domicilio y abandonando el lugar.

Durante la comisión de estos hechos, el acusado con ánimo libidinosos realizó además, actos de contenido sexual, con la niña, llegando a eyacular sobre la braga de Sofía .

Como consecuencia, Sofía sufre un cuadro de ansiedad compatible con los hechos denunciados': Tales hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.2 del CP, un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del CP y un delito de abuso sexual a menor de 16 años del artículo 183.1 y 4 a) del Código Penal.

En cuanto a las penas solicitadas, centrándonos en las penas privativas de libertad se solicita para Raimundo la pena de 3 años de prisión por el delito de detención ilegal, por el delito contra la integridad moral 1 año de prisión y por el delito de abuso sexual la pena de 6 años de prisión.

De modo que estando esta Sala a lo obrante en las actuaciones, no cabe llegar a una conclusión diferente a la que se sostiene en el auto recurrido en cuanto a la existencia de un elevado riesgo de fuga que pese a lo manifestado por el recurrente no ha desaparecido por el hecho de que haya pasado un año en prisión provisional, al contrario, se considera que se ha incrementado a la vista de las elevadas penas que se solicitan para él.

En cuanto al riesgo de fuga, la STC Sala 2ª 18 de Junio de 2007 señala: En relación con la constatación del peligro de fuga , han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga ; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso.

Partiendo de lo expuesto, nos encontramos con un procedimiento que está ya muy avanzado en cuanto a su tramitación se refiere, habiéndose dictado auto de apertura de Juicio Oral con fecha 21 de Diciembre de 2016, por lo que es de esperar que la celebración del Juicio oral habrá de fijarse para una fecha muy próximas dada la celeridad con la que han de tramitárselos procedimientos en que se adopta la medida de prisión provisional ( artículo 528 LECRIM), observándose en el escrito de calificación presentado por el Ministerio Fiscal que se solicitan para Raimundo penas muy elevadas privativas de libertad, muy al contrario de lo que se dice en el recurso.

Por ello, como decimos, se considera que existe un elevado riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal y ello hace necesario el mantenimiento de la medida de prisión provisional tal y como ha señalado la Juez Instructora, sin que se considere que exista otro tipo de medida que pueda garantizar la presencia de Raimundo al acto de juicio.

En cuanto a la alegación referida a que otros acusados en esta causa se encuentran en situación de libertad, entendiendo que se está refiriendo a la otra acusada Rita , basta comprobar el escrito de acusación que obra en las actuaciones para ver que a ella se le considera cooperadora necesaria únicamente de uno de los delitos de los que se acusa a Raimundo , el de detención ilegal, por lo que es evidente que simplemente atendiendo a la acusación que se formula contra ella no se trata de una acusado que se encuentre en la misma situación que el recurrente.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.



QUINTO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas de conformidad con los artículos 239, 240 y 901 LECRIM.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por Raimundo contra el Auto de fecha 24 de Noviembre de 2.016 por el que se deniega la petición de libertad, Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Miranda de Ebro nº 2 (Burgos), en las Diligencias Previas nº 967/15, CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos declarando las costas de oficio si alguna se hubiere devengado.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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