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17/09/2017
Auto Penal Nº 50/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 53/2018 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE PRADA SOLAESA, JOSÉ RICARDO JUAN
Nº de sentencia: 50/2018
Núm. Cendoj: 28079229912018200072
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1118A
Núm. Roj: AAN 1118/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
-PLENO-
SÚPLICA Nº 53 /2018
SECCION CUARTA, ROLLO 72 /2017
PROCEDIMIENTO de EXTRADICIÓN Nº 89/2016
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5
MAGISTRADAS/OS:
DOÑA CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (PRESIDENTA)
DON FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
DOÑA ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO
DOÑA MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
DON ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN
DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO
DOÑA MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
DOÑA CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
DON EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
DON JULIO DE DIEGO LÓPEZ
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
DON JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA
DON ANTONIO DÍAZ DELGADO
DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS
DON RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL
DOÑA CLARA BAYARRI GARCÍA
DOÑA ANA MARIA RUBIO ENCINAS
DON JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
A U T O Nº 50/2018
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO - La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 2/01/2018 en el procedimiento de extradición 89/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, correspondiente al Rollo de Sala nº 72/2017, seguido por reclamación extradicional instada por las Autoridades Judiciales de la República Popular China con respecto al nacional chino Luis Angel , reclamado para su enjuiciamiento como presunto autor de un delito de estafa, en cuya parte dispositiva se acordaba: 'LA SALA ACUERDA: Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República Popular China de su nacional Luis Angel para su enjuiciamiento por un delito de estafa, interesado mediante Nota Verbal nº 03/17 de fecha 17.07.2017 de la Embajada de la República Popular China en Madrid.
Notifíquese...'
SEGUNDO - El letrado D. Manuel Casado Buendía actuando en defensa del referido interpuso recurso de súplica frente a la citada resolución, en escrito con fecha de entrada de 2/1/2018, interesando que con estimación de la impugnación entablada, se dictase resolución denegando la extradición concedida, del referido recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada. Efectuado lo anterior se remitieron las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
TERCERO - Por providencia del Pleno de la Sala de lo Penal de 9/02/2018, se designó Ponente al Sr.
De Prada Solaesa, fijándose para su deliberación y decisión el 23/02/2018 pasado.
Fundamentos
PRIMERO .- Los motivos de recurso que esgrime la defensa recurrente, sintéticamente expuestos, son los siguientes: a) Defectos formales en la petición de extradición al no acompañarse a la demanda de extradición las disposiciones legales relevantes sobre las penas a imponer tanto en relación al delito de participación en organización criminal como de estafa, como tampoco las relativas al concurso de delitos, delito continuado, delito masa, etc.
b) Jurisdicción española al estar incurso el reclamado en las diligencias previas 74/2016 del juzgado central de instrucción nº 1.
c) Existencia de un conflicto positivo de competencia con China al considerar que los delitos objeto de extradición constituyen un fraude informático que, de acuerdo a las normas del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001 y suscrito por España en el que se establece que, en caso de conflicto positivo de jurisdicción, se resolverá cual sea la jurisdicción más adecuada.
Igualmente se cita el Convenio de Palermo de Delincuencia Organizada trasnacional.
d) Falta de independencia judicial y de garantías procesales en el Estado reclamante como consecuencia de su falta de democracia.
e) Vulneración de derechos fundamentales y, finalmente, f) Motivos humanitarios; cuestión respecto de la que se indica no haber sido tratada en el auto impugnado que por ello resulta incongruente.
SEGUNDO .- Ninguno de los anteriores motivos de recurso pude ser acogido, por lo que procede la desestimación del recurso por los motivos que se exponen a continuación.
En relación al primer argumento relativo a la no constancia de las penas establecidas en la legislación penal china en relación al delito de estafa y de organización criminal, y que, en definitiva, ninguno de los dos delitos perseguidos y que se imputan al reclamado cumplen los requisitos exigidos por el art. 7.1.d (y art.
3.h) del Tratado bilateral de extradición, basta leer la documentación remitida por las autoridades reclamantes en la que constan las disposiciones legales aplicables al caso, para observar que el artículo 266 del código penal chino tipifica el delito de estafa y establece diversas penas señaladas según su respectiva gravedad.
Por su parte, en relación al delito de organización criminal, el artículo 26 del citado código penal remite a las penas del delito que hayan cometido a través de la citada modalidad comisiva, pasando a ser la organización criminal una modalidad de participación agravada de la estafa. En cuanto a la no constancia en la demanda extradicional de normas acerca de la existencia de figuras jurídicas tales como el delito continuado o el delito masa, la acumulación de penas, el concurso de delitos o de normas, debe precisarse que el Tratado Bilateral de Extradición no exige se acompañen más detalles que los aportados, ni tampoco son precisos a efectos de verificar los requisitos extradicionales, por lo que este motivo debe ser desestimado.
TERCERO .- En el segundo motivo se alega la existencia de un procedimiento penal en España con respecto del reclamado y debe ser igualmente desestimado.
Este motivo, alegado en la instancia, fue objeto de una extensa atención y acertada motivación en el auto impugnado, que reiteramos en el presente.
En primer lugar, la causa de denegación por la existencia de un procedimiento penal es facultativa según establece el artículo 4.a) del Tratado, sin que exista razón a tenor de lo que indicaremos después para optar por la jurisdicción española.
En segundo lugar, según la documentación obrante en las actuaciones el procedimiento iniciado en España tras la detención del reclamado y otros ciudadanos chinos no ha continuado, por lo que, en rigor, la citada alegación no puede mantenerse.
Y, en tercer lugar, como indica el auto impugnado, la envergadura de la investigación llevada a cabo por las autoridades reclamantes y los daños económicos sufridos en China, en relación con la trascendencia de la investigación llevada a cabo en España, además de por la nacionalidad de los propios sujetos investigados, son todas ellas razones que exceden, con mucho, a las que pudieran existir en España para la persecución penal de los hechos, como criterios de atribución de competencia; lo que obliga a desestimar el citado argumento.
CUARTO .- En relación a la alegación de conflicto positivo de competencia con China, al quedar los hechos delictivos atribuidos al reclamado por las autoridades de china bajo el Convenio de Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001, por constituir un fraude informático y ser igualmente de aplicación el art. 11.2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Resolución 55/25 de la Asamblea General, de 15 de noviembre de 2000, ratificado mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, BOE de 29-9-03), debe decirse que las autoridades reclamantes no han suscrito el primero de los Convenios, y respecto del segundo, la norma invocada se limita a posibilitar la jurisdicción en abstracto, sin que implique atribuir jurisdicción en concreto y menos a imponerla, por lo que no cabe afirmar la existencia de un conflicto de jurisdicción activo, sino la mera posibilidad de que pueda existir.
En cualquier caso, como indica el auto impugnado, y hemos dejado constancia en el número anterior, atendiendo a los criterios de eficacia y otros que generalmente deben ser tenidos en cuenta en caso de jurisdicciones concurrentes, la más débil debe ceder en favor de aquella que se encuentra en mejor posición, que en el presente caso es la china, sin ningún género de duda.
QUINTO .- Igualmente se esgrime la falta de independencia y la ausencia de garantías procesales, poniéndose en entredicho el régimen político chino, que se afirma que no es una democracia, ni un estado de derecho. Constituye una dictadura socialista dirigida por el Congreso Nacional del Pueblo, y, en definitiva por el Partido Comunista chino, que controla y se inmiscuye en el resto de los poderes del estado.
Constituyen alegaciones genéricas de carácter político en las que este tribunal no puede entrar, en cuanto que exceden, planteadas en esos términos, del marco de los requisitos jurídicos de la extradición, cuyo cumplimiento es lo que nos compete verificar como tribunales de la extradición.
La competencia para establecer relaciones jurídico extradicionales con el Estado chino corresponde en todo caso al Gobierno de la Nación como encargado de dirigir la política exterior del Estado. Al tribunal de extradición le corresponde únicamente pronunciarse sobre las garantías procesales y de enjuiciamiento en el caso concreto, de la forma en que lo hacemos más adelante en el razonamiento jurídico siguiente.
SEXTO .- Igualmente por la parte en el siguiente motivo discutido se pone en entredicho la posible violación de forma indirecta de derechos fundamentales de su defendido.
La defensa fundamenta su temor en la condición de taiwanés de su defendido, circunstancia que considera que no es baladí. Igualmente se refiere a la situación de corrupción generalizada existente en China, lo que convierte a los delitos que se imputan al recurrente, en delitos políticos.
Respecto del primer argumento. Nada se ha acreditado sobre el impacto que su origen y el conflicto de China con Taiwán pudiera producir sobre su situación jurídica, ni que esta circunstancia le haga más vulnerable al abuso.
Respecto del segundo y de la naturaleza política de la reclamación, hemos de decir que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional impone un deber riguroso al juez de la extradición de proceder a verificar los motivos alegados por el extraditando, con el fin de prevenir la violación indirecta de sus derechos fundamentales; se trata de un específico deber de tutela del órgano judicial. A dicho fin se han de valorar las específicas circunstancias que concurren, tomando en cuenta la relevancia de los derechos e intereses que se estiman lesionados o en riesgo de lesión, los previsibles efectos de la entrega, la argumentación ofrecida por el reclamado, los elementos probatorios en que sostiene su denuncia y la dificultad que se deriva de hallarse en un Estado distinto de aquel en dónde se cometieron o podrían cometerse las vulneraciones a sus derechos ( STC 140/2007 ). Si el sujeto al procedimiento de extradición ha aportado un principio de prueba que avala su razonamiento sobre la pertinencia de la denegación de la extradición y se ha conducido con diligencia, el órgano judicial debe desarrollar una actividad de indagación de los hechos con los medios a su alcance para analizar todos los factores concurrentes ( STC 148/2004 ). Y aunque no basten denuncias y alegaciones genéricas sobre la situación de los derechos humanos en el Estado de destino, porque es preciso individualizar el riesgo desde la perspectiva de las circunstancias subjetivas y objetivas que puedan justificar el temor racional, es decir mínimamente acreditado, no puede, sin embargo, exigirse una prueba plena o absoluta de la vulneración futura de sus derechos en el extranjero, un juicio de pronóstico de naturaleza incierto, porque significaría desplazar sobre su defensa una carga exorbitante, si no de imposible cumplimiento. Por lo tanto, han de analizarse las circunstancias personales del afectado y la situación general del país, siendo relevante la constatación de una situación de vulneración sistemática o genérica de los derechos humanos (como ha señalado el Tribunal Europeo de derechos humanos en el caso Nnyanzi contra el Reino Unido).
Para desestimar esta alegación genérica tenemos en cuenta que la reclamación no obedece a motivos espurios de persecución política o arbitraria, como antes señalamos. El recurrente es imputado por delitos de defraudación mediante engaño y falsedades, que no tienen relevancia política. No expresa su defensa razón alguna para sospechar que sea una persona singular que pudiera representar un riesgo para el orden constituido o la conservación del sistema jurídico político y que, por ello, fuera a correr una suerte diferente a la de otras personas relacionadas, imputadas en el mismo proceso.
Ninguna información, como decimos, aporta el recurrente sobre el peligro que teme. No podemos aceptar que el Estado requirente presente un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, en los términos que contempla el art. 3.2 de la Convención contra la tortura. No sólo por la existencia de Convenio bilateral de extradición, que una tal situación hubiera debido impedir, sino por los propios informes del sistema de protección de Naciones Unidas que ponen de manifiesto la evolución jurídico-política.
SEPTIMO .- Se pide la denegación de la entrega por motivos humanitarios y se denuncia por la defensa recurrente incongruencia omisiva por falta de un pronunciamiento expreso al respecto.
No consideramos que exista esta incongruencia sino dado el tenor de la cuestión suscitada, desestimación tácita por falta de acogida de la misma.
Este Tribunal, rechazadas como razones la posible vulneración de derechos fundamentales, respecto de la que no existe razón para su sospecha por los motivos alegados, tampoco ve motivos para la acogida de una alegación inconcreta de motivos humanitarios que no se fundamenta en razones autónomas distintas de otras de las alegadas y que requieran una respuesta propia.
Concurren a juicio de la primera instancia y por esta no se ha estimado ninguna de las objeciones contra dicha resolución, los requisitos jurídicos de la extradición, por lo que lo procedente es que la extradición se lleve a efecto y se produzca el cumplimiento del acto de cooperación jurídica internacional solicitado, en los términos del instrumento jurídico que resulta de aplicación y vincula a este tribunal.
Por todo ello, este PLENO de la SALA de lo Penal ACUERDA:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de Súplica interpuesto por la defensa de Luis Angel frente al auto de 2/01/2018 dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Sala 72/2017 derivado del procedimiento de extradición 89/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, a instancias de las autoridades de la República Popular China, que se confirma en su integridad.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñado. Doy fe
