Última revisión
07/11/2011
Auto Penal Nº 500/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 513/2011 de 07 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 500/2011
Núm. Cendoj: 36057370052011200120
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1494A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
AUTO: 00500/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
L255FE4E
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 662000
N.I.G.: 36038 37 2 2011 0501788
ROLLO: APELACION AUTOS 0000513 /2011
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: PIEZA DE SITUACION PERSONAL 0000039 /2011
RECURRENTE: Jon
Procurador/a:
Letrado/a: MARIA BELEN AYALA GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO Nº447/2011
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados
Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (PONENTE)
En VIGO-PONTEVEDRA, a siete de Noviembre de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO. INSTRUCCION N. 4 de VIGO auto de fecha 29.9.2011 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada de D. Jon .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la Letrada Dª María Belén Ayala Gonzales en nombre y representación de Jon recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal.
Se ha señalado para deliberación del presente recurso el día tres de noviembre de dos mil once.
Siendo ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. LUIS CARLOS REY SANFIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Jon interpone recurso de apelación contra el auto de 10 de octubre de 2011, que desestima el previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de 29 de septiembre de 2011, y por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza del apelante, alegando Jon que la imposición de dicha medida cautelar no es ajustada a derecho y solicita que se deje sin efecto aunque sea mediante la prestación de una fianza.
Para ello se alegan como motivos de impugnación, 1) la ausencia de indicios de la participación de Sergio en los hechos que vienen siendo investigados relativos a un posible delito de tráfico de drogas, por cuanto los 600 euros que le fueron intervenidos no serían de procedencia ilícita, sino que procedería de la recogida del dinero de la cafetería que él, como encargado de la misma, debe entregar semanalmente al recaudador de máquinas , pues todos los martes a las cinco de la tarde va dicho recaudador por la cafetería. Indica que, por otra parte, la droga que le fue incautada (21 gramos de cocaína) era para consumo propio que había comprado la noche anterior en el barrio de Cabral , 2) la ausencia de motivos para adoptar la medida cautelar de prisión provisional por cuanto el apelante tiene arraigo laboral (trabaja de encargado en una cafetería) y familiar (con pareja estable, una hija y domicilio conocido) , careciendo asimismo de antecedentes penales.
SEGUNDO .- En cuanto a la solicitud de libertad instada hay que partir de la doctrina, consolidada y reiterada, que el T.C. ha venido sustentando respecto de la prisión provisional, la cual, debe ser concebida en su adopción y mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan, siendo su finalidad esencial la necesidad de asegurar el proceso, evitando los riesgos relevantes para el mismo y , en su caso, para la ejecución del fallo, que puedan partir del imputado, tales como su sustracción a la acción de la justicia, la obstrucción a la instrucción penal y en otro orden de cosas , la reiteración delictiva, sin que puedan perseguirse con la prisión provisional fines meramente punitivos o de anticipación de pena, así como fines de impulso de la instrucción sumarial , resulta evidente, a la vista de los testimonios remitidos a esta Sala, que la petición de libertad instada por el recurrente, no puede, por el momento, ser atendida.
En el caso que se analiza , se cumplen los presupuestos que establece el artículo 503.1 en sus apartados 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En primer lugar, el auto recurrido atiende a la existencia de indicios racionales de criminalidad, concretamente, de unos hechos que presentan caracteres de delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud -cocaína-, para el que el artículo 368 del Código Penal prevé pena de prisión de 3 a 6 años, así como también a indicios de que el acusado se dedicaba al tráfico de drogas en un establecimiento abierto al público, lo que determinaría la imposición de la pena en el grado superior, de 6 a 9 años de prisión , superándose así con creces el límite penológico previsto en el artículo 503.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La medida cautelar impuesta y su pertinencia -primeramente, la participación de Jon en un delito de tráfico de drogas- las deducen los autos recurridos de las diligencias practicadas, especialmente los seguimientos policiales y las intervenciones telefónicas autorizadas, de donde el auto de 29 de septiembre de 2011 concluye la existencia de indicios de la actividad de Jon relativa al tráfico de drogas (cocaína) contactando desde el bar del cual es encargado (CHESTER , sito en la calle Urzáiz 202) con potenciales clientes. Se indica asimismo que Jon vendría teniendo, al menos con tres meses de antelación a la fecha de detención, una relación según la cual el otro coimputado, Germán, le vendería la droga que Jon, a su vez, destina a la venta.
Los autos recurridos dan razón de la existencia de suficientes indicios de la participación de Jon en los hechos que se le imputa. Así, en primer lugar, de que la droga que le fue incautada en el momento de su detención (una sustancia en roca de color blanco , positivo al reactivo de cocaína con un peso aproximado de 21,2 gramos, incluido el envoltorio, a saber, una bolsa de plástico de color blanco, con logotipo de "Anca"), procede, como señala la Juez de instancia, de la compra por el apelante al otro imputado , Germán, con el que mantiene una relación de suministro de droga con al menos tres meses de antelación a la fecha de detención de ambos, y no de otro lugar, como manifiesta el apelante. En este sentido, indica el auto de 29 de septiembre de 2011 que a Germán se le encontró en su taller SPORT BIKE XTREME justamente una bolsa blanca con recortes varios y logotipo de "Anca" igual que la que guardaba la droga incautada a Jon, junto a otros aparatos e instrumentos propios de la actividad ilícita de tráfico de drogas, como básculas de precisión , entre otros efectos, y también señala el citado auto de instancia que todo indica que la droga incautada a Jon fue cortada y pesada con la navaja que Germán llevaba en el bolsillo en el momento de su detención y la báscula de su taller, pues dieron positivo a cocaína, siendo la cocaína incautada a Jon del mismo tipo de cocaína en roca que la incautada a Germán en su taller , y que el dinero que llevaba anotado Jon en la nota manuscrita reconocida como suya, de 1050 euros, que se corresponden con los 21 gramos incautados a razón de 50 euros cada gramo.
Indica el apelante en su recurso , que no existirían indicios de la participación de Jon en la actividad de tráfico ilegal de drogas que se le imputa. Para ello intenta justificar la procedencia de los 615 euros en billetes fraccionados que le fueron incautados al apelante, manifestando que él es el encargado de la cafetería en la que trabaja y tiene, entre otras, la función de recoger diariamente el efectivo del local y juntarlo hasta que viene el recaudador a quien se lo entrega todas las semanas, debiendo entregarle exactamente esa cantidad incautada el día de su detención.
El auto recurrido da cumplida contestación a dicha alegación, indicando que el apelante sólo hace referencia al dinero que le fue incautado, pero nada dice de las diligencias practicadas, las cuales son indiciarias de que Jon destina la droga que compra, a su vez , a la venta. Efectivamente, se indica en el auto de prisión de 29 de septiembre de 2011, que de las diligencias practicadas, especialmente los seguimientos policiales y las intervenciones telefónicas autorizadas, se desprenderían suficientes indicios de que la droga adquirida por Jon no estaba destinada al autoconsumo, sino a la venta ilícita, indicios que el apelante no cuestiona en su recurso. El citado auto recurrido da constancia de la existencia transacciones realizadas por Jon, a través de la cafetería donde trabaja, con diversas personas , a las que vende la droga, con lo cual, y por todo lo expuesto, el motivo no puede prosperar.
TERCERO .- En cuanto a las finalidades perseguidas por la medida cautelar de prisión provisional, indica el recurrente que no existe riesgo de fuga, por cuanto Jon tiene arraigo laboral -es encargado de un bar-, y familiar -vive en un piso con su pareja, con la que acabaría de tener un hijo, según manifiesta-.
La S.T.C. 128/1995 recoge dos criterios de enjuiciamiento de la motivación de la constatación del peligro de fuga. El primero consiste en que deberán "tomarse en consideración , además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado". El segundo matiza parcialmente el anterior y se refiere a la consideración del transcurso del tiempo en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, "en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional (...), así como los datos con los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena".
En el presente supuesto, considera la Sala que, en todo caso , realizando un juicio de ponderación, atendiendo al corto tiempo que el recurrente lleva privado de libertad (el auto de prisión es de 29 de septiembre de 2011 ), todavía deben de primar las circunstancias relativas a la gravedad de los delitos perseguidos y a las penas que pudieran imponérsele para valorar el riesgo de fuga y su sustracción a la acción de la Justicia ( STC 8/2002, de 14 de enero ), debiendo tenerse en cuenta, a tales efectos, que los indicios recogidos en los autos recurridos apuntan a su participación en un presunto delito de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud -cocaína-, con indicios de que el tráfico se realiza utilizando un establecimiento abierto al público, lo que determinaría la imposición de la pena de 6 a 9 años de prisión- y que como dice la citada sentencia del Tribunal Constitucional 128/1995 , la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga -y con ello, de frustración de la acción de la administración de la Justicia- resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad , más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción, cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia, doctrina plenamente aplicable al caso concreto.
Por tanto, si bien el recurrente alega un cierto arraigo laboral (trabaja de encargado en una cafetería) y familiar (pareja estable , con el que acaba de tener un hijo) y falta de antecedentes penales, tal y como indica el auto recurrido, en el presente caso no parece suficiente para contrarrestar el riesgo de fuga , dada la evidencia de los indicios existentes y la importancia de las penas que se le podrían imponer al imputado.
Finalmente, respecto al examinado riesgo de fuga y la petición de fianza alternativa de prisión por parte del apelante, el auto apelado explica que tal fianza , en todo caso, podría enervar el riesgo de fuga, pero no el riesgo de reiteración delictiva, puesto que la actividad de tráfico de drogas del apelante, como se expone en los autos apelados, resulta habitual, con lo cual la prestación de la fianza no puede considerarse suficiente garantía, en el momento actual, para enervar ese riesgo de reincidencia.
A todo ello se une el hecho de que , como se indica expresamente en el auto de instancia, la instrucción aún no ha concluido, y debe completarse para esclarecer la participación de otras personas en el delito , por lo que la libertad del imputado podría obstaculizar la investigación, por su capacidad para acceder por sí o por terceros a otras fuentes de pruebas o influir de otra manera en otros imputados o quienes pudieran serlo, así como en testigos.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Por lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Jon contra el Auto de 10 de octubre de 2.011, dictado por el juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución, así como el auto de fecha 29 de septiembre de 2011 de la que trae causa, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta Resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia , para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta sección.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de lo que yo, Secretario, doy fe.
