Auto Penal Nº 501/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 501/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 568/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 501/2020

Núm. Cendoj: 28079220012020200216

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3758A

Núm. Roj: AAN 3758/2020


Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00501/2020
C/ GARCIA GUTIERREZ 1
Tfno: 917096571
Fax: 917096577
N.I.G.: 28079 27 2 2020 0001157
APELACION CONTRA AUTOS 0000568 /2020
O. Judicial Origen: JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 3 de MADRID
Procedimiento: ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 0000067 /2020
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Presidenta)
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)
D. FERMIN ECHARRI CASI
AUTO Nº 501/2020
En Madrid a catorce de septiembre de dos mil veinte

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional inició el procedimiento de entrega, previsto en la Ley 3/2003 de 14 de marzo, sobre Orden Europea de Detención y Entrega, respecto de Sergio , nacido en Santa Cruz de Tenerife (España) el día NUM000 de 1951, de nacionalidad española, en libertad provisional por auto de 1 de julio de 2020, acordada en el procedimiento de OEDE número 67/2020, para en el enjuiciamiento de unos hechos constitutivos de un delito de robo con fuerza.



SEGUNDO. - Por auto de 27 de julio de 2020 el Instructor acordó la entrega de la persona reclamada al Estado de emisión de la OEDE, autoridades judiciales de Suecia (Tribunal del Distrito de Ostersund). para el enjuiciamiento de los hechos por los que se le reclama, un delito de robo con fuerza en las cosas.



TERCERO. - Una vez notificada la anterior resolución, por la Letrado Doña Carmen Álvarez Marcos en nombre de Sergio , presentó en fecha 17 de agosto de 2020 escrito interponiendo recurso de apelación por considerar dicha resolución perjudicial para los intereses de su patrocinado.



CUARTO. - Por providencia del Juzgado Central de Instrucción de fecha 18 de agosto de 2020 se admitió a trámite el recurso de apelación, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó mediante informe de 20 de agosto de 2020 la confirmación del auto recurrido, remitiéndose las actuaciones a esta Sala.



QUINTO. - Una vez recibidas las actuaciones en la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, se dictó resolución de 1 de septiembre de 2020 para la sustanciación del recurso de apelación, designado como Magistrado Ponente al Ilmo DON JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ.

Fundamentos


PRIMERO. - El procedimiento de entrega, con base en la Orden Europea de Detención y Entrega, se encuentra regulado en la Ley 3/2003 de 14 de marzo. Esta ley, como aparece en su Exposición de Motivos, se enmarca en la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, que supone la existencia de una comunidad de Derecho en la que se asegure la protección jurídica efectiva de los derechos ciudadanos y en la que la lesión de tales derechos cuente con la respuesta de un sistema judicial sin fronteras dentro de la Unión. Así los tradicionales mecanismos de cooperación judicial dejan paso a una nueva forma de entender las relaciones entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros basada en la confianza. En esta confianza se inserta el principio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución prácticamente automática de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales de los demás Estados. La aplicación de este principio de reconocimiento mutuo supone que los motivos por los que se puede negar la ejecución están tasados en el texto de la ley y su naturaleza permite una apreciación objetiva por parte de la autoridad judicial. También supone la desaparición de la intervención del ejecutivo, porque la existencia de confianza recíproca convierte en innecesaria la verificación de la situación política del Estado emisor. El procedimiento se agiliza al remitirse directamente la orden europea por la autoridad judicial que la emite a la autoridad que ha de proceder a su ejecución, sin necesidad de que intervenga la autoridad central, esto es el Ministerio de Justicia.



SEGUNDO. - El artículo 3 de la Ley 3/2003 establece los requisitos del formulario de la orden europea, que en este caso se cumplen al contener la identificación de la persona reclamada, de la autoridad de emisión, la indicación de la sentencia firme, naturaleza y tipificación legal del delito, descripción de las circunstancia, momentos, lugar y grado de participación, y la pena dictada.

El artículo 9.1 de la Ley establece que cuando la orden europea hubiera sido emitida por un delito que, tal como se define en el derecho del Estado de emisión, pertenezca a una de las categorías de delitos que a continuación se relacionan, y dicho delito estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de tres años, se acordará la entrega de la persona reclamada sin control de la doble tipificación de los hechos.

Para los supuestos no contemplados en el párrafo 1º del artículo 9, el párrafo 2 de ese precepto establece que siempre que estén castigados en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden europea sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.



TERCERO. - El artículo 12 de la Ley 3/2003 contiene en el nº 1 la enumeración de los casos en que imperativamente debe denegarse la ejecución de la orden europea, basados en supuestos de 'non bis in idem', de minoría de edad, o de extinción de la responsabilidad penal por indulto, ninguno de ellos resulta aplicable al caso que nos ocupa. Consta además que el reclamado no tiene responsabilidades pendientes en España.

En el nº 2 del citado precepto, se contiene la enumeración de los casos en los que puede denegarse la ejecución, causas facultativas. Dentro de ellas en el apartado j) se contempla la prescripción, cuando conforme a la legislación española el delito en que se funda la orden europea o la pena impuesta hubieran prescrito, si respecto de los hechos delictivos hubieran sido competentes para su persecución los tribunales españoles.



CUARTO. - Por la defensa del reclamado se interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado Central de Instrucción que acuerda la entrega, en base a los siguientes motivos: a) por lo que se refiere al nombramiento de Letrado en el país emisor de la Orden de Detención y Entrega, se alega que se ha vulnerado el artículo 50 de la Ley de Reconocimiento Mutuo, que fue modificado por la Ley Orgánica 3/2018 reguladora de la Orden Europea de investigación, y por ello se solicita que se le nombre Letrado para poder ser asistido en Suecia, así como un intérprete tal y como pidió en la comparecencia celebrada al amparo del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo tales derechos irrenunciables, afectando a su derecho de defensa y pidiendo en todo caso que se suspendan los plazos para que pueda comunicar con el Letrado que se nombre en Suecia; b) no existen indicios de que el reclamado hubiera cometido los hechos; c) el reclamado es español y en cuanto al delito por el que se le reclama se encuentra dentro de los contemplados para la no comprobación de la doble incriminación y respecto de los que se exige al menos una pena máxima de tres años en la legislación del órgano emisor, y en la propia OEDE se recoge que la pena máxima prevista para el delito por el que ha sido reclamado es de dos años, por lo que ha de entenderse que no procedería la entrega al país reclamante; d) por último se hace mención a la situación personal del reclamado, alegando que no se debe adoptar contra él ninguna medida cautelar por cuanto que es español, estamos en la fase de instrucción de un delito cuya pena máxima en el país emisor es de dos años de prisión, y en todo caso, el reclamado debe permanecer en libertad y que se encuentre localizado.



QUINTO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos alegados, entendemos que debe ser desestimado de forma íntegra. El artículo 50.3 de la Ley de Reconocimiento Mutuo afirma que '... Puesta la persona detenida a disposición judicial, se le informará de la existencia de la orden europea de detención y entrega, de su contenido, de su derecho a designar a un abogado en el Estado emisor de la orden europea cuya función consistirá en prestar asistencia al abogado en España facilitándole información y asesoramiento, de la posibilidad de consentir en el trámite de audiencia ante el juez y con carácter irrevocable su entrega al Estado emisor, así como del resto de los derechos que le asisten. En el caso de que solicite designar a un abogado en el Estado emisor, se pondrá en conocimiento de su autoridad competente con carácter inmediato...' . Este precepto está destinado a garantizar en todo momento el derecho de defensa del reclamado cuando haya sido detenido en España, y tiene como finalidad fundamental que el Letrado que le asiste en nuestro país, que no conoce el procedimiento que se sigue en el país emisor, pueda adquirir dicho conocimiento a través de un Letrado actuante en dicho país que le pueda facilitar los datos correspondientes para que el reclamado esté asesorado en lo que se refiere esencialmente a si consiente o no en ser entregado o si renuncia o no al beneficio de especialidad. Esta solicitud debe hacerse en el trámite de audiencia ante el Juez de Instrucción, pues es la primera comparecencia a presencia judicial que el reclamado efectúa en el procedimiento y donde, además de analizarse su situación personal, se le pregunta sobre este consentimiento para ser entregado y sobre la renuncia o no al principio de especialidad. En el caso que nos ocupa dicha comparecencia se le celebró el día 1 de julio de 2020 (folio 91 de las actuaciones) no se alegó ni se pidió nada acerca de este extremo por parte del Letrado que asistió al reclamado, ni por éste se hizo manifestación alguna en este sentido, siendo informado de sus derechos y estando de acuerdo su Letrado con tal información de derechos; tan solo que opuso a la entrega porque no había indicios de delito, y al ser español el reclamado, la instrucción del procedimiento debía ser en España. A todo ello hay que añadir otro hecho relevante que obra en el el folio 22 de las actuaciones, dentro del formulario de la OEDE en el que figura el nombre de un Letrado nombrado de oficio en Suecia para atender y asistir al reclamado, por lo que no era necesario ya ningún nombramiento, sino que existía la posibilidad real y efectiva de que el Letrado en España fuera asesorado por el designado en Suecia para el procedimiento penal que se sigue en dicho país.



SEXTO.- Respecto al segundo de los motivos, ausencia de indicios o de visos de verosimilitud en lo que se refiere a los hechos objeto del procedimiento que se sigue en Suecia, también debe ser íntegramente desestimado por cuanto que el objeto del presente procedimiento no es analizar la existencia o no de indicios de criminalidad, sino si se cumplen y concurren todos los requisitos necesarios para la entrega de la persona reclamada, y si se acompaña la documentación necesaria con la referida petición de entrega, especialmente el formulario que prevé la Ley 23/214 de Reconocimiento Mutuo, donde no se preé que se acompañe ningún tipo de documento o diligencia que acredite si concurren o no indicios de criminalidad, sino tan solo ha de figurar en dicho formulario una sucinta descripción de los hechos. En este caso figura tal descripción en la que aparece que el reclamado solo o conjuntamente con otras personas cometió un robo con fuerza en el museo de folklore de Helde (Suecia) entre el día 15-16 de agosto logrando apoderarse de cincuenta objetos antiguos.

Esta descripción de tales hechos es suficiente y colma de forma clara las exigencias de identificación de la persona y de identificación del hecho de tal forma que el motivo alegado acerca de esta ausencia de indicios o falta de verosilimitud o inconcreción de los hechos deba ser totalmente rechazada.

Por último, y en lo que se refiere al siguiente de lo motivos, el mínimo punitivo exigido por la Ley de Reconocimiento Mutuo, entiende también esta Sala que el motivo ha de ser desestimado de forma íntegra.

Primero. El artículo 20 de dicha norma legal contiene un primer catálogo de delitos para los que no se exige el principio de doble incriminación, siendo pues de aplicación directa, por así decirlo. Posteriormente dicho precepto recoge otras infracciones penales, como es la que ahora nos ocupa, robo con fuerza en las cosas, para las que es preciso que estén tipificadas en nuestro Código Penal, cosa que sucede dado que el robo con fuerza está previsto como infracción en los artículo 237 y siguientes de dicho texto legal. Segundo. Por su parte el artículo 47 de la Ley 23/2014 distingue entre las infracciones previstas en el número 1 del artículo 20 y las restantes infracciones. Para las primeras es preciso que la infracción lleve aparejada una pena o una medida de seguridad privativa de libertad o de internamiento en régimen cerrado para un menor, cuya duración máxima sea, al menos, de tres años. El párrafo segundo del citado artículo 47 señala que para el resto de las infracciones (supuestos no contemplados en el apartado anterior) siempre que estén castigados en el Estado de emisión con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad o de internamiento en régimen cerrado para un menor, cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses de prisión, límite penológico que se cumple en este caso, pues, según el formulario que remiten las autoridades judiciales suecas, la pena prevista para el delito por el que se pide la entrega del reclamado, tiene como máximo dos años de privación de libertad. Debe pues desestimarse también el motivo.

Y para finalizar, en lo concerniente a la situación personal del reclamado y a las alegaciones que se efectúan en el escrito de interposición del recurso, hemos de decir que se encuentra en libertad provisional acordada por auto de fecha 1 de julio de 2020, que no ha sido reformado, con la obligación de comparecencias semanales en el Juzgado de Guardia de su domicilio, designación de domicilio y teléfono donde estar localizado, comunicar los cambios de domicilio que se produzcan, y prohibición expresa de salir del territorio nacional, medidas que se consideraron suficientes por parte del Juzgado Central de Instrucción y que no han sido impugnadas por ninguna parte, las cuales se mantienen la actualidad, por lo que esta Sala no ha de realizar pronunciamiento alguno sobre las mismas.

Fallo

Que debía desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Doña María del Carmen Álvarez Marcos en nombre de Sergio , debiendo confirmar el auto de fecha 27 de julio de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción Central número 3 de Madrid.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y comuníquese al Juzgado de procedencia del recurso para su cumplimiento.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen, lo que certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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