Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 502/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 397/2018 de 11 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 502/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018200582
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6531A
Núm. Roj: AAP B 6531/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación n 397-2018
Diligencias Previas 639/2016
Juzgado Instrucción 8 DIRECCION000
A U T O
Iltmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª VANESA RIVA AINES
Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ
Barcelona, a 11.6.2017.
Antecedentes
Primero . -El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento de este Auto , dictó Auto con fecha 7.5.2018 ratificando la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza Eulalia dispuesta previamente por el mismo Juzgado en resolución anterior ya confirmada por la Audiencia Se interpuso recurso de apelación directo en tiempo y forma y, admitido a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal interesó su desestimación por escrito que precede de 23 de mayo por entender que no hay circunstancia relevante alguna modificativa que justifique el cambio de criterio.SEGUNDO.- Recibido en la Sala mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Presidente de la Sección D.ANDRES SALCEDO VELASCO y votado que ha sido el recurso se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Examinado el rollo , consta que el apelante está en prisión provisional tras imputarle la policía y el Juzgado la comisión de un presunto delito de pertenencia a grupo u organización criminal y delito contra la salud pública.
SEGUNDO.- El citado Auto efectúa es una fundamentación por remisión a las resoluciones anteriores de de 2 DE FEBRERO del propio Juzgado y 19 de marzo e esta misma sección ratificando la medida cautelar al desestimar el primer recurso de apelación contra la misma por la que la audiencia esta misma sala confirmó el anterior auto de prisión se dice que ya el primero enumera cada uno de los requisitos precisos para acordar la prisión provisional de una persona requisitos aquellos que no se han visto alterados desde la adopción de la medida y que han mayor abundamiento fueron ratificados en cuanto a la media acordada por la audiencia provincial y estima entonces que la petición de libertad es reiterativa y ha sido objeto de debate en los recursos de razón apelación dilucidados por lo que debe desestimarse.
Frente a estos autos se alza el escrito de apelación . La Fiscalía se opone al recurso por escrito reiterando los argumentos de su anterior escrito coincidentes en esencia con la posición del Auto apelado por escrito que precede de 23 de mayo por entender que no hay circunstancia relevante alguna modificativa que justifique el cambio de criterio.
Es muy relevante en este supuesto hacer mención de que en tras la investigación policial idea es la desarticulación del grupo presuntamente dedicado a la comisión de estos delitos contra la salud pública de tráfico de sustancias que causa un grave daño a la salud y de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud habiendo sido puesta a disposición judicial el día 18 de diciembre de 2017 se acordó por el juzgado la libertad condicional de la ahora adelante con presentaciones F cada quince días. Sin embargo esta situación se revocó mediante auto de 2 de febrero de 2018 al haberse constatado que desde prácticamente al día siguiente supuesta libertad la apelante volvía a traficar resolución está D recurrida fue confirmada finalmente por estado sección mediante auto de 19 de marzo del año 2018
Fundamentos
PRIMERO.- Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprotxable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
SEGUNDO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.
Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.
TERCERO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
CUARTO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
En este caso la gravedad del delito , tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en el contexto de un actuación consorciada y la pena a imponer, superior a la que señala la apelación, cumplen el parámetro exigido para justificar como hace el Juzgado la medida cautelar adoptada per se , teniendo presente el momento en que se adopta próximo al de detención ratificando la medida acordada en el servicio de guardia por otro Juzgado.
QUINTO.- La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.
SEXTO.- En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.
Los elementos que se han citado anteriormente en los hechos de este nuestro Auto anterior de 19 de marzo de 2018 et al resolver un anterior recurso de apelación contra el previo auto de prisión provisional contenían ya , por referencia al auto inicialmente dictado por el Juzgado al que por remisión también se remite el ahora directamente apelado , una mención suficiente , de los indicios que el Juzgado tiene presentes y l Sala tuvo presentes para acordar la prisión mantener y ahora prorrogar la prisión.
La Sala constata en el testimonio remitido para resolver la apelación que se mantiene estos indicios que recogíamos en el fundamento quinto de nuestro auto anterior, al que nos remitimos expresamente y hacemos propio de este, et al señalar que Los indicios de criminalidad se desprenden tal y como se recoge en el razonamiento cuarto del auto de una investigación policial, y de una serie de diligencias practicadas a raíz del atestado, tales como intervenciones telefónicas y entradas y registros en los domicilios de los componentes del grupo u organización criminal que actúa en el Garraf esencialmente. En el marco de esas investigaciones policiales, se describe que una organización o grupo criminal se dedica a la comisión de delitos como los imputados.
En particular y respecto del caso de la ahora apelante es muy relevante en este supuesto hacer mención de que en tras la investigación policial y la desarticulación del grupo presuntamente dedicado a la comisión de estos delitos contra la salud pública de tráfico de sustancias que causa un grave daño a la salud y de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, habiendo sido puesta a disposición judicial el día 18 de diciembre de 2017, se acordó por el juzgado la libertad condicional de la ahora apelante con presentaciones cada quince días.
Sin embargo esta situación se revocó mediante auto de 2 de febrero de 2018 al haberse constatado que desde prácticamente al día siguiente supuesta libertad la apelante volvía a traficar resolución está D recurrida fue confirmada finalmente por estado sección mediante auto de 19 de marzo del año 2018.
Decíamos entonces que la investigación desarrollan dos fases había puesto de manifiesto como la apelante dependiendo de su Madre Marta 'custodia' lleva a cabo tareas vendiendo a distribuidores almacenando droga ayudando y manipulando y dosificando, proveyendo se también de la sustancia y quedándose con parte de los beneficios .Aparecen de las escuchas que mantiene diferentes conversaciones con su Madre de las que parece deducirse con relativa claridad que siempre se refieren a intercambios de dinero por algo que en las intervenciones no parece claramente establecido pero sí con arreglo a criterios generales de experiencia viene referido a sustancias como las ocupadas posteriormente en la entrada de registro en su domicilio en Roquetes poniéndose de manifiesto que se hace de enlace con custodia para que le abastezca la droga alternando de residencia y la tareas con otros investigados por lo que también el auto le imputa la participación en el grupo.
En particular a las pocas horas de ser puesta en libertad Eulalia las intervenciones telefónicas pusieron de manifiesto que la investigación policial que pidió un duplicado de la tarjeta telefónica de su Madre empezando usar dichas tarjetas y de las conversaciones registradas en la misma se desprende tener ella se dedicaría presuntamente la venta de cocaína y otras sustancias usando para ello el domicilio de su Madre.
Aparece en las escuchas que mantiene vigentes conversaciones durante la primera quincena del mes de enero del presente año con distintas personas menos que se desprende los intercambios de dinero por algo habiendo sido incluso he tenido alguna de esas personas a la salida del domicilio ocupándose de droga presuntamente comprada al folio 2336 siguientes consta diligencia de registro 31 de enero en el domicilio de la investigada en CALLE000 de DIRECCION001 incautando se balanza de precisión 6,9gramos de cocaína y 26 gramos de cannabis dinero fraccionado diversos billetes y si me manifestó que era su propio consumo ello no empece para que también se dedique al tráfico siendo presuntamente reveladora de su implicación los seguimientos policiales y las interceptaciones telefónicas ya mencionadas en que obran en la que y las demás que obran en la causa El auto un directamente apelado recoge con precisión estos indicios de participación del investigada particularmente al folio 113 114 afecciones 115 y 516 reseñando con precisión las conversaciones telefónicas que llevan a la modificación de la situación de prisión provisional en su día y al dictado de la prisión provisional en términos que no deja lugar a dudas de su Valor indiciaria.
Ciertamente es verdad como señala el correcto recurso de apelación que las conversaciones telefónicas de han de tener expresividad , un cierto valor narrativo, que se acentúa cuando es la única prueba de la comisión del delito Pero ciertamente no sólo este es el caso puesto que hay otros elementos que corroboran la presunta comisión indiciaria del delito como es la ocupación de la droga y su forma de presentación,dinero ,la balanza de precisión en su domicilio folios 2359 y ss , la detención a la salida del domicilio de Domingo Linares hallando en su bolsillo notorio de plástico con sustancia blanca presuntamente cocaína para ello una llamada del mismo sino que además las conversaciones que el juzgado recoge en los folios que hemos indicado con arreglo a criterios generales experiencia ofrecen un alto valor indiciarío y basta su sola lectura para darse cuenta de que se usan expresiones como uno 1 ,#, chocolate ,se hacen referencias a calidades, se hace referencia al acopio , precios por unidad, se hace referencia maniobras de ocultación, a la participación de otros terceros ,a la distribución de funciones entre los mismos sea como choferes proveedores y todo ello en su conjunto y insistimos con arreglo también a criterios de experiencia en relación a supuestos similares no permiten alberga duda del valor indiciario de estas escuchas de su contenido perfectamente reflejado en el auto apelado Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) Y ello sin perjuicio de que en en el plenario se definen con precisión si la causa era tal estadio y en su caso los delitos efectiva entre cometidos puesto que ahora sólo con carácter indiciario pueden estos determinase sin que sea preciso avanzar más allá os hay elementos que ni están combatidos en la otan y testimonia dos y deberán ser necesariamente en su caso debatidos en el plenario para determinar el concreto alcance de la responsabilidad eventual de cada uno de los implicados pero en todo caso en este momento los mencionados en los autos a los que venimos haciendo referencia y en este tienen Valor indiciario suficiente a los efectos del citado este auto. Y muy particularmente en los indicios que concretamente se refieren y ya hemos mencionado a la circunstancia de que obtenida la libertad provisional tras su puesta a discusión del juzgado de inmediato incluso se refiere en conversaciones, de inmediato la supuesta libertad provisional vuelve a cometer presuntamente la entidad tráfico de drogas prácticamente sin solución de continuidad Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, al menos del 368 supera en todo caso los dos años, siendo así que se imputa también la comisión del delito del art 368 y 369 1, 5º y 370 .3 CP ,para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, pero ahora consta ya cumplido el parámetro exigible.
Impone igualmente la imputación del delito de pertenencia grupo criminal por entender que no basta la agrupación hoy día acción para cometer un solo delito no siendo procedentes tener la posesión a la apelante del ocupado a otras personas investigadas pues no consta que los objetos estén dispuestos en lugar de acceso común a los autores por lo que pueda hablarse difícilmente disposición sobre el conjunto como relevante para firmarlo autoría respecto al total de la tenencia y por ello deberá solamente para firmar no la aplicación del tipo contras exclusivamente con las estancias elementos hallados en poder del apelante. De nuevo diremos que la imputación es provisional de indiciario de indiciariamente indicadores de que lo intervenido no estaba sólo y exclusivamente a disposición de la apelante siendo sólo ella, conocedora de que lo tenía en su domicilio sino que los indicios reseñados apuntan a lo contrario. Otros investigados conocían que disponía de esa droga y disponían mediante instrucciones de ella y ella se negaban y otros investigados tenían acceso a la misma empezando por su entorno por lo que sin perjuicio del resultado de fases plenarias ulteriores del procedimiento si a ellas se llega, at , tampoco cabe estimar éste. el alegato de la defensa SEPTIMO.- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.
OCTAVO-Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga o sustracción a la acción de la justicia , el auto tímidamente expone al folio siente dieciséis en su fundamento tercero primer párrafo sin desarrollo ninguno , es claro la apelante que presenta un arraigo derivado de la residencia ,está identificada ,de la tenencia de familia ,y de ser Madre, con una hija menor, todo ello hace pensar necesariamente que la intensidad de este arraigo podría contrarrestar la tentación de fuga o de ilocalización Es por ello que, de los dos riesgos que el auto o pretende conjurar como en el mantenimiento de la prisión provisional la sala no contempla el riesgo de fuga, no pondera que en este riesgo justifique el at mantenimiento de la prisión provisional ni es un argumento del auto apelado que quepa confirmar mediante esta resolución.
No es éste el riesgo sobre el que pivota la decisión de la Sala Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.
Ya hemos dicho que en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)]. Ambos concurrentes en este caso atendida la gravedad objetiva de la pena en abstracto a imponer y la gravedad objetiva del delito contra la salud pública habiéndose adoptado y ratificado por el auto apelado la medida en un momento ciertamente próximo a la detención ,ratificando la medida adoptada en el servicio de guardia tras la remisión de la causa por el Juzgado de Guardia . Es por ello que la prisión provisional encontraría ya en esto elementos justificación suficiente en el momento en que se adoptó el auto ahora apelado.
En este caso ponderamos, como ha hecho el instructor, la gravedad de los delitos por los que por ahora viene imputado la apelante y la gravedad de las penas imponibles referidas también en los antecedentes, debemos expresar que el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados. Entiende el Tribunal, que no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia.
Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón. No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, que consta en el testimonio remitido, a pesar de la labor de su defensa. Por ello creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento.
Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
Pero atendidos los argumentos expuestos en la defensa como ya hemos señalado la circunstancia han de ser nacional con domicilio conocido un entorno familiar determinado una residencia la puesta en cuestión la circunstancia de tener una hija menor permiten afirmar un arraigo que puede neutralizar lo ponderamos suficiente para excluir , en este momento de la investigación, el riesgo a que venimos aludiendo NOVENO.- Cosa distinta es lo relativo al riesgo de reiteración delictiva y no tanto porque le constan antecedentes penales a la apelante como señala el autoa pelado pues se valora en resolución anterior como cancelado sino por la circunstancia de que ,habiendo sido decretada su libertad provisional cuando fue puesta a disposición del juzgado, los indicios ponen de manifiesto que inmediatamente supuesta libertad reanudó la actividad de tráfico de drogas en los términos que ya hemos venido exponiendo por lo tanto resulta innegable el riesgo de reiteración delictiva que resulta por ello innegable la necesidad justificativa del adopción de la prisión provisional para neutralizar este riesgo que en este caso se ha patentizado de una manera tan obvia concurriendo lo previsto el artículo 503 .2 LECRIM pues concurriendo los requisitos del 503.1.1º y 2º de la misma ley podrá acordarse la prisión provisional para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos y disponiendo la ley de enjuiciamiento criminal que para valorar la existencia este riesgo debe tenerse las circunstancias del hecho ya la gravedad de los delitos que se pudieran cometer siempre que sean dolosos incluso excepción dándose el límite previsto en el orden al primero en el supuesto in fine de dicho precepto, entendemos que se cumple aquí tanto los presupuestos como la valoración que cabe hacer en atención a las circunstancias derecho a las que acabamos de hacer concreta mención, la reanudación en particular de la actividad delictiva alcanzada la libertad provisional y con carácter inmediato la misma y la gravedad de los delitos.
Estimamos por ello, en relación a los elementos obrantes en el rollo y particulares designados , necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado.
En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamennte a la pena en abstracto máxima para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación.
Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos.
Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM).
La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio ,comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.
En este caso nada en el testimonio recibido nos indica que la tramitación no se halle en un trámite incorrecto como hemos dicho ni hay queja en el recurso de apelación torno a su evolución por el apelante en su escrito, ni se denuncian dilacions indebidas o paralizaciones del procedimiento que por lo demás afecta una gran pel lícula pluralidad de personas lo que apunta a que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.
Estimamos por ello necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado.
DECIMO.- Nada obsta que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocer, como son el grado de profundización de la instrucción, singularmente si no confirma o asienta los elementos indiciarios indicados, su conclusión o la ausencia de diligencias de investigación referidas al imputado o si la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o de otro tipo que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .
Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eulalia contra el auto de recurrido de 7.5.218dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de DIRECCION000 en procedimiento, que mantenía su situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, auto que se confirma.Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs.
Magistrados arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.
