Auto Penal Nº 502/2020, A...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 502/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 404/2020 de 31 de Agosto de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Agosto de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 502/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020200495

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:560A

Núm. Roj: AAP BU 560:2020

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 404/20.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 231/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO DE VILLARCAYO.

ILMOS/A. SRS/A MAGISTRADOS/A.

D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA.

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NUM. 00502/2020

En Burgos, a treinta y uno de agosto de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el procurador d. Antonio Infante Otamendi en nombre y representación de Ángel Jesús se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de agosto de 2020 que deniega la libertad de Ángel Jesús, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo en las diligencias previa 231/19 .

SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por los recurrentes.

TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, a quien se pasaron las mismas para su resolución, habiéndose celebrado vista ante esta Audiencia Provincial a petición del recurrente.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el procurador D. Antonio Infante Otamendi se presentó escrito solicitando la libertad provisional de Ángel Jesús relatando que éste lleva más de un año en prisión provisional. Que por el Juzgador de Instrucción se viene manifestando de forma continuada que una de las causas de denegación de la libertad provisional es la supuesta proximidad de la vista oral. Que esta causa viene manifestándose en todos los autos denegatorios de la reseñada petición, sin embargo, a día de hoy la causa lleva paralizada desde hace más de 6 meses sin que se haya avanzado en la misma independientemente de la pandemia y que Ángel Jesús se va a encontrar con una prisión preventiva de casi dos años.

Tras el informe oponiéndose a dicha petición por el Juzgado de Instrucción de Villarcayo se dictó auto con fecha 5 de agosto rechazando tal petición, interponiéndose recurso de apelación contra dicha resolución.

SEGUNDO.-En virtud de lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:

'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

TERCERO.- En primer lugar hemos de señalar que no es la primera vez que esta Sala entra a examinar la situación personal en que se encuentra Ángel Jesús y así en auto de 13 de marzo de 2020 (rollo de apelación 160/20, auto 229/20)ya señalábamos: ' En virtud de lo cual, cabe tener en cuenta, en primer lugar, lo ya expuesto por esta Sala en su anterior Auto nº 548/19 de fecha 8 de Agosto de 2.019 (Rollo de Apelación nº 388/19 ), donde en referencia al ATESTADO, poniendo de manifiesto como el día 29 de Junio de 2.019 sobre las 12'15 horas en la carretera N-629, (rotonda de Villasante), por agentes de la Guardia Civil en un control preventivo de seguridad ciudadana, se dio el alto al vehículo en el que viajaba, junto con otra persona, localizándose en el registro del vehículo una bolsa, con un paquete envasado al vacío, conteniendo una sustancia de aproximadamente un kilo de peso (que sometido al análisis previo mediante test multidroga en copa, dio resultado positivo a anfetamina y éxtasis, página nº 30), admitiendo en ese momento Ángel Jesús tratarse de speed, y que se dirigía a Medina de Pomar. Igualmente consta que se localizó en el interior del vehículo 530 €, en efectivo. A su vez, reseñándose en las páginas nº 11 y 12 sus antecedentes policiales, (por delitos contra la salud pública, contra el patrimonio, de lesiones en el ámbito familiar, y de quebrantamiento). Junto con su HOJA HISTÓRICO PENAL, acontecimiento nº 14, entre suyas condenas por sentencia firme, constan por delito contra la salud pública, en virtud de sentencia firme de 11 de Septiembre de 2.012 .

Y, en su DECLARACIÓN ANTE EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN, manifestó ser su primo la otra persona detenida con él, yendo a Villarcayo a pasar el fin de semana, admitiendo ser suyo el paquete encontrado debajo del asiento del vehículo en el que viajaba, indicando no llegar al kilo, pero que con el envoltorio pudiera ser ese el peso, (a los agentes ya les reconoció que era speed). Siendo la sustancia para unos amigos y él, (para consumo los fines de semana que va allí, pensando dejarlo en el rio e ir cogiendo para consumir), negando que lo fuese a vender, habiéndolo comprado a un chico en Bilbao, sosteniendo desconocer su nombre, afirmando que era la primera vez que le compraba, lo cual le costó 1.700 €. Se dirigía procedente de Bilbao a Villarcayo, con amigos en esta localidad y en Medina, (sin tener domicilio en estas localidades, pensaba quedarse el fin de semana en casa de un amigo en Medina; residiendo el declarante en Bilbao). Con referencia a estar actualmente de baja laboral por lesiones en la pierna y en el hombro (derechos, según se aprecia en la grabación de su declaración), como consecuencia de la caída de un muro, (con referencia a una hospitalización de 20 días, creyendo que hasta el día 21, pero sin recordarlo exactamente).

Por lo que ya en esa anterior resolución se determinó la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto a la comisión, sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y siguientes del Código Penal en la modalidad de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud, con la fijación de una pena de Prisión de 1 a 6 años, (incluso con posibilidad de aplicar el tipo agravado del art. 369.5ª del mismo texto legal relativo a la cuantía de notoria importancia), con penas superiores en grado, dado el peso de la sustancia intervenido. Así como la existencia de un riesgo de fuga, y el evitar la reiteración delictiva. Al igual, que teniéndose en cuenta en dicha resolución, el estado físico en el que se encontraba por entonces (según se ha indicado en baja laboral por lesiones en la pierna y en el hombro), manifestando en su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, pese a que dice que había estado ingresado en el hospital 20 días, habiendo salido recientemente, y a lo que se argumentó por esta Sala que ello no le había impedido ir a comprar la sustancia estupefaciente en Bilbao (ciudad en la que dijo tener su residencia), ni tampoco viajar hasta Villarcayo para pasar el fin de semana, (donde alegó ir todos los fines de semana.

A su vez, con una anterior petición de libertad con con referencia a una variación muy importante de las circunstancias que motivaron el ingreso en prisión del Sr. Ángel Jesús, puesto que la cantidad real no es de 1 Kg de speed sino de 130 gramos. A lo que se añadía que Ángel Jesús es un politoxicómano de larga duración puesto que lleva más de 20 años consumiendo todo tipo de sustancias por lo que su voluntad está claramente disminuida tanto en el aspecto cognitivo como volitivo, (lo que incidirá en una clara rebaja de la pena); por lo que sería conveniente la excarcelación para que pueda someterse nuevamente a un proceso de desintoxicación en un Centro adecuado. Así como sin tiene riesgo de reiteración delictiva dado que cuenta con el apoyo de la familia.

Con Auto de 20 de Noviembre de 2.019 acordando desestimar la solicitud de libertad provisional interpuesta por la defensa de Ángel Jesús (acontecimiento nº 89); confirmado por Auto nº 35/20 de esta Sala de fecha 15 de Enero de 2.020 (Rollo de Apelación nº 2/20 ), acontecimiento nº 134.'

En dicho auto se hacía referencia a una nueva petición de libertad que se basaba en que hacía unos días había tenido conocimiento de que padece leucemia por lo que se entendía que debe procederse a su libertad provisional de forma inmediata para que el mismo pueda seguir un tratamiento adecuado para su enfermedad, tratamiento que no puede darse en prisión dada la complejidad del mismo, debiendo además estar con su familia al objeto del apoyo psicológico que le hace falta para hacer frente a aquel.

Adjuntándose la documentación médica obrante en los acontecimientos nº 159 y 160. Junto con el informe Médico del Centro Penitenciario con referencia a un diagnóstico de linfoma no Hodgkin de grado bajo, probablemente marginal, y actualmente en estudio, clasificación y tratamiento si procede, (acontecimiento nº 169). Ante lo cual, previo informe del Ministerio Fiscal de oposición a la petición de libertad (acontecimiento nº 182); por Auto de fecha 11 de Febrero de 2.020 se desestima la solicitud de libertad provisional interpuesta por la representación de Ángel Jesús, en cuanto a que cualquier tratamiento que se le aplique lo podría recibir permaneciendo en el Centro, todo ello sin perjuicio de interesar del Centro Penitenciario, en el caso de que sea necesaria la inmediata libertad del interno por motivos médicos, lo comunique al Juzgado al objeto de dictar la correspondiente resolución sobre su libertad inmediata o permanencia en el Centro Penitenciario, (acontecimiento nº 187).

En dicho auto confirmábamos la denegación de libertad señalando ' De modo que, ante esta nueva petición de libertad por parte del recurrente, igualmente denegada y sobre lo que versa el presente recurso de Apelación, centrada en su diagnóstico de linfoma no Hodgkin de grado bajo, probablemente marginal, y con base en el informe emitido por el Médico del Centro Penitenciario, en modo alguno se desprende en este momento que su situación en prisión le pueda impedir que se lleven a cabo los estudios y tratamientos que requiera el recurrente, incluso de ser necesario con internamiento en centro hospitalario. Por lo que por ahora tales padecimientos no justifican que pueda eludir la situación de prisión provisional. Sino que deberá ser el Centro Penitenciario quien tome las medidas que estimen pertinentes con respecto a los mismos.'

Igualmente, en auto de 27 de Abril de 2020 (rollo 187/20, auto 253/20) volvíamos a confirmar la denegación de libertad del ahora recurrente y nuevamente con fecha 17 de junio de 2020 (rollo 261/20, auto nº 366) volvíamos a confirmar la denegación de libertad de Ángel Jesús remitiéndonos al auto de fecha 27 de abril de 2020.

En este caso la nueva petición se basa en lo que el letrado califica de dilatada estancia en prisión ya que Ángel Jesús lleva más de un año y ello es razón suficiente para proceder a la excarcelación del mismo, alegando que la causa ha estado paralizada más de 6 meses y por ello se solicita la libertad provisional ofreciendo fianza y las medidas asegurativas que se estimen oportunas, añadiendo que Ángel Jesús está padeciendo un deterioro físico y que le van a realizar una serie de pruebas a falta de diagnosticar la existencia o no de un tumor cerebral.

Igualmente, se alega que Ángel Jesús tiene seis hijos y ha venido trabajando de forma continuada y su estado de salud es tan precario que a fecha de hoy se encuentra en la prisión de Basauri a fin de realizar numerosas pruebas médicas sobre su estado de salud.

De modo que estando esta Sala a lo obrante en las actuaciones, no cabe llegar a una conclusión diferente a la que se sostiene en el auto recurrido en cuanto a la existencia de un elevado riesgo de fuga que pese a lo manifestado por el recurrente no ha desaparecido por el hecho de que haya pasado más de un año en prisión al contrario.En cuanto al riesgo de fuga, la STC Sala 2ª 18 de Junio de 2007 señala: En relación con la constatación del peligro de fuga , han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga ; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso.

Partiendo de lo expuesto, nos encontramos con un procedimiento que está ya muy avanzado en cuanto a su tramitación se refiere, por lo que es de esperar que la celebración del Juicio oral habrá de fijarse para una fecha muy próximas dada la celeridad con la que han de tramitarse los procedimientos en que se adopta la medida de prisión provisional ( artículo 528 LECRIM ).

Por ello, como decimos, se considera que existe un elevado riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal y ello hace necesario el mantenimiento de la medida de prisión provisional tal y como ha señalado la Juez Instructora, sin que se considere que exista otro tipo de medida que pueda garantizar la presencia de Ángel Jesús al acto de juicio tal y como ya dijo esta Audiencia Provincial en anteriores resoluciones y sin que se hayan modificado las circunstancia tenidas en cuenta en dicho momento.

CUARTO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas de conformidad con los artículos 239 , 240 y 901 LECRIM .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por Ángel Jesús contra el Auto de fecha 5 de agosto de 2020 por el que se deniega la petición de libertad, Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villarcayo (Burgos), en las Diligencias Previas nº 231/19 , CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos declarando las costas de oficio si alguna se hubiere devengado.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.


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