Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 503/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 398/2018 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 503/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018200573
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6435A
Núm. Roj: AAP B 6435/2018
Encabezamiento
A UDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación 398/2018
Diligencias Previas 639/2016
Juzgado Instrucción 8 DIRECCION000
A U T O
Iltmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª. VANESA RIVA ANIES
Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ
Barcelona, a 11.6.2018
Antecedentes
PRIMERO . -El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento de esta resolución , dictó Auto con fecha 7 DE MAYO DE 2018 desestimando la petición de puesta en libertad efectuada por la ahora apelante Natividad manteniendo así la prisión provisional acordada por Auto 18.12.2017 acordando ,en funciones de Juzgado de Guardia, uy al haber llevado la investigación de la causa, la prisión provisional comunicada y sin fianza de la ahora parte apelante Natividad .
Se interpuso por su defensa recurso de apelación en tiempo y forma y, admitido a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal interesó su desestimación por informe que precede por los propios fundamentos del auto recurrido
SEGUNDO.- Recibido en la Sala mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Presidente de la Sección D.ANDRES SALCEDO VELASCO, Remitido testimonio que se ha completado, Ahoth examinado por el Tribunal consta, se ha deliberado, y votado el recurso y se dicta el presente Auto, expresando el ponente el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Examinado el testimonio acompañado al recurso, la pieza, consta que la parte apelante está en prisión provisional desde el dictado del Auto apelado de 18.11.2017, tras imputarle la policía y el Juzgado la comisión de un presunto delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a grupo criminal cometido presuntamente por ella y otros quienes se habrían dedicado concertadamente al tráfico organizado de sustancias estupefacientes de lo cual habría participado con pleno conocimiento de ello.
Recurrida en apelación aquella resolución se dictó humo por esta misma sala el recurso de apelación dos siete de 2018 el 23 de enero del 18 auto desestima el recurso de apelación manteniendo la situación de prisión provisional.
Ahora el Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento de esta resolución , dictó Auto con fecha 7 DE MAYO DE 2018 desestimando la petición de puesta en libertad efectuada por la ahora apelante Natividad manteniendo así la prisión provisional acordada por Auto 18.12.2017 acordando ,en funciones de Juzgado de Guardia, uy al haber llevado la investigación de la causa, la prisión provisional comunicada y sin fianza de la ahora parte apelante Natividad .
SEGUNDO.- La defensa en su escrito de apelación aduce: a) solicita que se ponderé el paso del tiempo que constituye su juicio razón bastante para interesar la reforma de la situación personal b) considera infundado el auto pelado porque no pondera los intereses en juego expuestos previamente en la petición de defensa c) R Impugna igualmente la atribución de un delito contra la salud pública en modalidad de notoria importancia pues lo ocupado a la apelante no alcanza los 750 grs que la jurisprudencia viene exigiendo d) Impugna igualmente la imputación del delito de pertenencia a grupo criminal por entender que no basta la agrupación e ideación pata cometer un solo delito no siendo procedente extender la posesión a la apelante de lo ocupado a otras personas investigadas pues no consta que esos objeto estuvieran dispuestos en un lugar de acceso común a los autores, por lo que puede hablarse de disposición sobre el conjunto como relevante para afirmar la coautoría respecto al total de la tenencia y por ello deberá solamente, para afirmar o no la aplicación del subtipo agravado contarse exclusivamente con las sustancias y elementos hallados en poder de la apelante.
e) en cuanto al riesgo de fuga se niega por el apelante al reconocerse en el auto el arraigo de la apelante en el territorio, tiene domicilio fijo y nacionalidad española un hijo en de 22 a su cargo y dos sobrinos uno de ellos menor. Y otras medidas, fianza, presentaciones, retención del pasaporte, son posibles.
f) en cuanto a Leandro de reiteración delictiva considera que no hay elementos de convicción acerca de la existencia real del riesgo que se intenta evitar g) por último apela al carácter excepcional de la medida frente a otras menos injerentes cuidado acción trece jurar igualmente los riesgos pretendidos en elAuto pelado R
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en informe que precede de 23 de mayo, se opone al recurso de apelación por entender que concurren los indicios de los delitos del art 368, 369 2º5ºy6º del CP y los de pertenencia a organización o grupo criminal del art 369n bis y 570 ter del CP estimando concurren todos los requisitos para su mantenimiento con arreglo al auto paleado, con referencia al anterior auto dictado por esta sala que hemos hecho referencia
CUARTO.- El auto apelado refiere en esencia estos mismos elementos , pues se remite así a lo acordado en su anterior auto de 18 de diciembre, que ratificó esta misma sala el 23 de enero del en 2018 jonrones en expresa que efectúan el fundamento segundo plano por reproducidos a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en aquella resolución sin que considere que se hayan aportado elementos datos o indicios los que permitan reconsiderar lo De forma más resumida ,y los considera todos ellos indicios suficientes de criminalidad de un grupo dedicado en el partido judicial al almacenamiento y distribución de cocaína, marihuana, y MDMA con un primer nivel integrado por varios de los investigados con capacidad para proveerse de sustancias a la que darían salida con la participación d otro segundo nivel de personas investigadas a su servicio, quienes a su vez usarían los servicios de otro tercer nivel de investigados entre los cuales estaría a apelante, empelando zulos o pisos destinados al almacenamiento y manipulación desde lo que darían salida la menudeo de distribución bien a través de citas bien a través uso de ciertos establecimientos siendo así ue por ello se llevó a cabo la entrada y registro en el domicilio de la apelante donde se incautaron 499,8 grs de sustancia posiblemente cocaína y 24.4 de cannabis.
Estos datos con mayor detalle como el nombre de los investigados o el resultado de la entrada y registro en otro domicilio constan en los 'hechos' del auto al que se remite el apelado En elAuto hora directamente apelado de 7 de mayo hace referencia en particular además de ser remisión y los integra en elAuto prelado a las conversaciones que avalan los índices de participación de Natividad bajo las órdenes directas de Benita en el tráfico de drogas con referencia concreta a conversaciones muy explícitas en las que llega a mencionarse también la referencia a una bolsa grande de cocaína por ejemplo que ya piden a su hijo que es el atraía poses para la mar y además de elAuto conjunto de conversaciones bastante esperes así como un indudable Valor narrativo del tráfico de drogas investigado atendiendo a criterios ordinarios de experiencia la interpretación de estas conversaciones que salvo en ese caso no hacen mención concreta al tipo de droga pero si acusan expresiones que todos conocemos como propias de este género de actividad como las relativas a uno medio la relativa a la expresión oído la relativa a bajar esos unidades a personas concretas que lo están esperando al la determinación de los precios a la ocultación etc.
QUINTO.-Ya hicimos constar en las anterior resolución ya mencionada de esta sala fundamento quinto ,a la que se remite el Auto apelado, que ,en particular en relación a la apelante ya dijimos en aquella en la estantería resolución a la que se remite ahora elAuto directamente apelado que ampliando la investigación un nuevo atestado NUM000 DIRECCION001 folio 536 pone de manifiesto y detalla las nuevas líneas de investigación aportando una nueva ficha num 9 fol 538y explicando que las observaciones telefónicas permiten determinar que Benita alias Zafiro y Flaca emplearía a su hija Leticia para el desarrollo de la actividad de venta de estupefacientes y ambas emplearían folio 536 a una tercera persona a sueldo , ' Natividad ' identificada como la ahora apelante Natividad ' y se identifica su tfno. NUM001 y se transcriben al folio 541 conversaciones de las que indiciariamente se desprende cómo a la citada Natividad se le dan instrucciones de venta (ID NUM002 ID NUM003 ID NUM004 ID NUM005 ID NUM006 ) Por auto de 6 de octubre se prorrogan observaciones Ampliando la investigación un nuevo atestado NUM007 DIRECCION001 folio 627 pone de manifiesto y detalla las nuevas líneas de investigación aportando una nueva ficha num 12 fol 629 y explicando que las observaciones telefónicas permiten determinar la implicación más profunda de Benita se acuerda la prórroga de la observación al folio 647 Ampliando la investigación un nuevo atestado NUM008 DIRECCION001 folio 779 pone de manifiesto y detalla resultado de las dos líneas de investigación haciendo un estudio detallado del avance lasa investigaciones solicitando la entrada y registro en los domicilios de los investigados entre ellos el del Natividad DIRECCION002 NUM009 . NUM009 . NUM010 DIRECCION003 de DIRECCION004 .
Se dispone por Auto de 11 de diciembre de 2016 las entradas y registros obrando el resultado de la entrada y registro del domicilio de Natividad al folio 855 en su dormitorio diversa sustancia estupefacientes.
Al folio 946 el atestado refleja el resultado de la entrada y registro. Y se procede a su detención el 14.12.2017 fol 947 El análisis de lo ocupado se encuentra l folio 981 del testimonio y comprende la reseña de 16 envoltorios positivos a cocaína con con peso bruto de 11,8 grs tres bolsas de plástico con sustancia blanca en roca y polvo positivo al reactivo de cocaína con peso de 488 gras. Y una bolsa de plástico conteniendo sustancia marrón positivo al cannabis con 24.4. grs. Fotografiados al folio 1314 La ficha de imputación de la apelante Natividad obra al folio 1376 La policía considera pilares del grupo ,folio 1004 a Vicente y Herminia . En su entorno Josefa y Benita . En un escalón inferior los demás entre ellos la apelante Natividad .
Las fichas de imputación obran al tomo V folios 1234 y ss con gráfico de imputación al folio 1275 En la ficha de imputación de Benita se acompaña conversaciones con Natividad donde con arreglo a criterios normales y experiencia de este tipo de conversaciones la policía refiere que no son sino órdenes e instrucciones de la primera para que la setgudna opere la venta final y distribución de droga. Y así lo constatamos al folio 1305 y 1305 conversaciones ID NUM011 ID NUM012 ID NUM013 ID NUM014 ID NUM015 ID NUM016 ID NUM017 donde se establecen conversaciones que atendida la experiencia del Tribunal sí se pueden corresponder con el análisis policial y permiten estimar indiciairamente que Natividad ' Natividad ' guarda y tiene depositada en su casa droga y que opera con ella a las órdenes de ' Zafiro ' incluso dando instrucciones a su hijo Benedicto ( muy significativa es la llamada de Natividad a su hijo ID NUM018 donde le indica en su cuarto ' hay una bolsa grande cocaína ..tráela es para la Josefa ....' Bolsa que se ocupa en le registro folios 1379 y 1380 de la hoja de imputación incluso se ocupa del cuidado de plantas de marihuana folio 1382 a órdenes de ' Zafiro ' .
En definitiva la explotación policial señala los indicios que se comparte de que Natividad guarda droga por orden de Zafiro , la manufactura las vende, así en el bar kiosko de DIRECCION003 entre otros puntos., tiene acceso al domicilio donde se encuentra la plantación que presuntamente manta un tal Nazario y favorece así la eficacia del grupo realizando las tareas más comprometidas por orden de Zafiro de guarda y custodia y distribución al menudeo Obra fotografiada lo ocupado en su domicilio folio 1379 y 1382 En el Juzgado se une su hoja histórico penal folio 1417 .Le consta una condena en sentencia firme confirmada por la audiencia de Barcelona sección 9 de 14.7.2010 por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud cometido el 14.7.2006 a la pena de tres meses de prisión cumplidos el 21.8.2015.
SEXTO Sobre esta base constatamos que efectivamente el auto detalla que a partir de los seguimientos y las observaciones derivados de actuaciones policiales y conversaciones registradas existen más que meras sospechas de la actividad desarrollada por los investigados y en particular por la apelante y reproduce como tales el contenido de conversaciones que avalarían tales indicios a las que nos remitimos expresamente sin necesidad de transcribirlas, pero que en definitiva son las mismas o del mismo tipo que aquellas a que haremos referencia cuando hemos mencionado el resultado de la investigación conforme al testimonio remitido conversaciones de las que indiciariamente se desprende cómo a la citada Natividad se le dan instrucciones de venta donde con arreglo a criterios normales y experiencia de este tipo de conversaciones la policía refiere que no son sino órdenes e instrucciones para que la apelante opere la venta final y distribución de droga (ID NUM002 ID NUM003 ID NUM004 ID NUM005 ID NUM006 ) Y así lo constatamos al folio 1305 y 1305 conversaciones ID NUM011 ID NUM012 ID NUM013 ID NUM014 ID NUM015 ID NUM016 ID NUM017 donde se establecen conversaciones que atendida la experiencia del Tribunal sí se pueden corresponder con el análisis policial y permiten estimar indiciariamente que Natividad ' Natividad ' guarda y tiene depositada en su casa droga y que opera con ella a las órdenes de ' Zafiro ' incluso dando instrucciones a su hijo Benedicto ( muy significativa es la llamada de Yoli a su hijo ID NUM018 donde le indica en su cuarto ' hay una bolsa grande cocaína ..Tráela es para la Josefa ....' Bolsa que se ocupa en le registro folios 1379 y 1380 de la hoja de imputación incluso se ocupa del cuidado de plantas de marihuana folio 1382 a órdenes de ' Zafiro ' .e incluso es encargada de controlar el crecimiento de las plantas de marihuana.
En definitiva estos elementos (observaciones seguimientos, el resultado de los informes policiales y las investigaciones a las que ahora haremos referencia, ocupación de droga en su domicilio,etc) son suficientes plurales y de indudable valor indiciario de cargo para la imputación de delito contra la salud pública y delito de pertenencia a grupo u organización criminal ) SEPTIMO.- La finalidad perseguida según elAuto pelado es doble por un lado y ha sido señalada en su último párrafo evitar que vaya sus tres relación de la justicia atendidas las circunstancias personales de la investigación que no ofrecen Elba suficiente grado de seguridad y certeza ponen de manifiesto que aunque la apelante tiene un hijo de dieciocho años el mismo está también encartado las presentes actuaciones Por otro lado cinco lo un alto riesgo de reiteración delictiva que debe evitarse por cuanto la apelante ha sido condenada por delitos contra la salud pública OCTAVO.- - Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4). Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva;reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.
Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.
Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C)Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
NOVENO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
En el presente caso, de los indicios existentes y puestos de relieve, la Sala, entiende que los indicios referidos en el auto apelado están sólidamente reflejados en lo actuado como hemos referido ampliamente en lo precedentes razonamiento a los que nos remitimos.
En atención a lo expuesto, existiendo indicios de la participación de la parte apelante en un delito contra la salud pública y de participación en un grupo u organización criminal, castigado con pena de prisión superior a 2 años, primero de los requisitos del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La penalidad de los delitos anteriormente señalados influye en el 'periculum in mora' que a continuación valoraremos.
DECIMO.- .- La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.
En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.
Los elementos que se han citado anteriormente en los hechos de este nuestro Auto ,contenidos en el auto apelado en conjunto y en particular en los fundamentos que antes hemos citado con referencia al Auto que el Juzgado dictó, contiene como hemos dicho una mención suficiente , de los indicios que el Juzgado tiene presentes para acordar la prisión los indicios que el Juzgado tiene presentes para acordar mantener y ahora prorrogar la prisión: estos elementos constan en el testimonio y la Sala no considera irracional ilógico o contrario a la experiencia que sean valorados por el Juez instructor como indicios de esa actividad atendido los informes policiales , lo ocupado en el domicilio y lo investigado indiciairamente.
.
Ello permite establecer indiciariamente que el apelante participaba de las tareas del grupo con fines de tráfico consciente de ello y de acuerdo con los demás .
Desde este punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos, de delito de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud y organización criminal y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) No podemos entender que, por ahora, estos elementos indiciario se contrarresten la suma de los indicios apuntados de cargo recogidos por el Magistrado instructor en sus autos ahora recurridos, Ciertamente lo ocupado podrían ayudar al límite de la cantidad tal importancia pero habrá que en su caso también establecer la relevancia que para ello pueda tener lo ocupado en otras actuaciones de la misma causa pero en todo caso aun aceptando el alegato de la defensa de que estemos en una situación de tráfico de sustancia estupefaciente en este caso y muy particularmente pero no sólo cocaína. Co cannabis cocaína de la que se incautan 499,8gramos en el domicilio de la apelante consta en todo caso cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, al menos del 368 , incluso en su tipo básico aunque dialécticamente se aceptaran las reservas de la parte apelante sobre el resultado de la subsección típica del delito de organización o de su tipo de nototria importancia, se supera en todo caso los dos años, y también el 369 en todo caso , para adoptar la prisión provisional y mantenerla y la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado a la que se añaden en este caso concretas circunstancias personales a las que luego nos referiremos cuando tratemos particularmente de los fines que justifica la prisión.
DECIMO
PRIMERO.- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.
DECIMO
SEGUNDO- La finalidad perseguida según elAuto pelado es doble por un lado y ha sido señalada en su último párrafo evitar que vaya sus tres relación de la justicia atendidas las circunstancias personales de la investigación que no ofrecen Elba suficiente grado de seguridad y certeza ponen de manifiesto que aunque la apelante tiene un hijo de dieciocho años el mismo está también encartado las presentes actuaciones Por otro lado cinco lo un alto riesgo de reiteración delictiva que debe evitarse por cuanto la apelante ha sido condenada por delitos contra la salud pública No que la prisión provisional esté justificada en este caso por la necesidad evitar el riesgo de fuga como ya expresamos elAuto anterior citado por estas al que ya hemos hecho referencia y no compartimos exactamente este criterio en sus propios términos.
Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota en parte at la decisión del Juzgado, que se expresa en su fundamento del auto apelado, cumpliendo así el específico módulo de motivación exigido por el art. 506.1 LECRM. Pues pondera el riesgo frente a la gravedad del delito y de la pena. Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación personal laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral. En este caso debemos ponderar, como ha hecho el instructor, la gravedad de los delitos, por los que por ahora viene imputada la parte apelante relatados los hechos y antecedentes de este auto, el Tribunal entiende que la puesta en libertad de la ahora apelante en atención a los elementos ,propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.
Entiende el Tribunal , que el parecer del Juzgado no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia. Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón. No lo es suponer que la parte apelante pueda plantearse esta opción como no descartable, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , que consta en el testimonio remitido , a pesar de la labor de su defensa .
Ahora bien, frente a esta hipótesis del riesgo de fuga o ilocalización no puede omitirse que estamos ante una persona de nacionalidad española, con domicilio identificado y estable y basta seguir la investigación policial a tal efecto, con familia que niega el riesgo de fuga o destrucción de pruebas y recuerda que su cargo tiene a su hijo y a los dos sobrinos por fallecimiento de la madre de estos escolarizados en el mismo domicilio de su localidad . La Sala no estima acreditada la referencia a la convivencia con los sobrinos , aunque sí consta que tiene un hijo mayor de edad igualmente investigado en la causa. El juzgado considera que es arraigo no se produce porque el hijo está también encantada las presentes actuaciones, pero siendo yo cierto o el tribunal considera que la razonable afirmar en este caso y con estas circunstancias que el arraigo que existen no sea suficiente para contrarrestar en este supuesto concreto el hipotético riesgo de fuga o ilocalización y ello porque no consta en la investigaciones policiales que la apelante tenga capacidad para desplazarse o un nivel de intervención superior al descrito ni parece que pueda contar con apoyos exteriores, de donde, razonablemente diremos que el riesgo de fuga o ilocalización no siempre teóricamente posible, puede neutralizarse razonablemente con el arraigo así significado y con la adopción de medida como la entrega de pasaporte la prohibición de salida al exterior y la comparecencias apud acta DECIMO
TERCERO.- Ahora bien ,además dice el auto concurre un alto riesgo de reiteración delictiva por cuanto la apelante ha sido condenada previamente por la comisión de delito contra la salud pública.
Como ya dijimos en elAuto anteriormente editado por la sala al que se remite la hora pelado en el Juzgado se une su hoja histórico penal folio 1417 .Le consta una condena en sentencia firme confirmada por la audiencia de Barcelona sección 9 de 14.7.2010 por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud cometido el 14.7.2006 a la pena de tres meses de prisión cumplidos el 21.8.2015. Ciertamente el anterior hecho fue cometido en 2006, pero no es menos cierto que habiéndose cumplido la pena en agosto de 2015 es en 2016 cuando ya la policía vuelve a detectar que la apelante se halla inmersa en los delitos de tráfico y de pertenencia ya señalados, lo que hace que el argumento de la instructora sea razonable y razonado y no puede ser modificado en este instancia pues es razonable afirmar con estos elementos a la vista que pueda nuevamente reiterarse en el delito, el mismo cuyo cumplimiento cercano de la pena no ha impedido su reiteración. En este sentido debe confirmarse esta finalidad de prisión provisional como justificativa de la misma.
Por lo tanto resulta innegable el riesgo de reiteración delictiva que resulta por ello innegable la necesidad justificativa del adopción de la prisión provisional para neutralizar este riesgo que en este caso se ha patentizado de una manera tan obvia concurriendo lo previsto el artículo 503 .2 LECRIM pues concurriendo los requisitos del 503.1.1º y 2º de la misma ley podrá acordarse la prisión provisional para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos y disponiendo la ley de enjuiciamiento criminal que para valorar la existencia este riesgo debe tenerse las circunstancias del hecho ya la gravedad de los delitos que se pudieran cometer siempre que sean dolosos incluso excepción dándose el límite previsto en el orden al primero en el supuesto imcine de dicho precepto, entendemos que se cumple aquí tanto los presupuestos como la valoración que cabe hacer en atención a las circunstancia a la que acabamos de hacer concreta mención, la reanudación en particular de la actividad delictiva Estimamos por ello, en relación a los elementos obrantes en el rollo y en ausencia de designa de particulares otros, necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado.
DECIMO
CUARTO.- .- Impugna igualmente la imputación del delito de pertenencia a grupo criminal por entender que no basta la agrupación e ideación para cometer un solo delito no siendo procedente extender la posesión a la apelante de lo ocupado a otras personas investigadas pues no consta que esos objeto estuvieran dispuestos en un lugar de acceso común a los autores, por lo que puede hablarse de disposición sobre el conjunto como relevante para afirmar la coautoría respecto al total de la tenencia y por ello deberá solamente, para afirmar o no la aplicación del subtipo agravado contarse exclusivamente con las sustancias y elementos hallados en poder de la apelante.
De nuevo diremos que la imputación es provisional e indiciariamente hay indicadores de que lo intervenido no estaba sólo y exclusivamente a disposición de la apelante, o siendo sólo ella la conocedora de lo que tenía en su domicilio sino que los indicios RESEÑADOS apuntan a lo contrario. Otro investigados conocían que disponía de esa droga , disponían de las misma mediante instrucciones a la apelante, y otros investigados tenían acceso a la misma, empezando por su propio entorno familiar, por lo que sin perjuicio del resultado de fases plenarias del procedimiento si a ellas se llega no cabe tampoco estimar en este punto el alegato de la defensa Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM DECIMO
QUINTO.- En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena en abstracto máxima para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación.
Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos.
Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM).
La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio ,comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.
En este caso nada en el testimonio recibido nos indica que la tramitación no se halle en un trámite incorrecto como hemos dicho ni hay queja en el recurso de apelación torno a su evolución por el apelante en su escrito, ni se denuncian dilaciones indebidas o paralizaciones del procedimiento que por lo demás afecta una gran pluralidad de personas lo que apunta a que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.
Estimamos por ello necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado.
ULTIMO.- De la misma manera que se afirma cuanto queda dicho, debe igualmente indicarse que nada obsta que la situación de libertad provisional pueda ser revalorada por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocer, como son el grado de profundización de la instrucción, singularmente si no confirma o asienta los elementos indiciarios indicados, su conclusión, o bien si se se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de riesgo u arraigo , o el mero transcurso del tiempo y la demora de la instrucción, o de otro tipo que las partes que pueden instar una medida cautelar puedan solicitar, en el ámbito propio de una investigación que debe estar regida por la celeridad al tratarse de causa secreta y con presos lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM Por todo y entendemos que hemos dado respuesta a los alegatos de la defensa a) solicita que se ponderé el paso del tiempo que constituye su juicio razón bastante para interesar la reforma de la situación personal y a ello hemos respondido con lo expuesto en el razonamiento decimoquinta que precede b) considera infundado el auto pelado porque no pondera los intereses en juego expuestos previamente en la petición de defensa y a ello hemos respondido haciendo referencia a las ponderaciones que ha juzgado efectuar en orden a las circunstancias personales el hecho de que su hijo está implicado por ejemplo, investigado el hecho de que en le constan concretos antecedentes penales y las singulares y particulares menciones a los indicios que directamente implican a la apelante lo que nos lleva a rechazar que elAuto no esté fundado y no ponderé suficientemente los elementos que le permiten mantener la prisión provisional toda vez además que recordemos elAuto sintiera por una remisión así al anteriormente dictado, al que confirmó aquella resolución dictada por esta sala c)Impugna igualmente la atribución de un delito contra la salud pública en modalidad de notoria importancia pues lo ocupado a la apelante no alcanza los 750 grs que la jurisprudencia viene exigiendo, y si bien ello es así ya en el fundamento décimo hemos puesto de manifiesto que aun tomando por referencia en leer tipo de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de no notoria importancia se cumpliría igualmente el límite pena lógico que justifica la prisión provisional a lo que añadimos la referencia al delito de organización criminal sobre que ya nos hemos pronunciado d) Impugna igualmente la imputación del delito de pertenencia a grupo criminal por la razón es que antes hemos expuesto a lo que entendemos hemos dado suficiente respuesta en el fundamento decimocuarto que precede al que nos remitimos e) en cuanto al riesgo de fuga se niega por el apelante al reconocerse en el auto el arraigo de la apelante en el territorio, tiene domicilio fijo y nacionalidad española un hijo en de 22 a su cargo y dos sobrinos uno de ellos menor. Y otras medidas, fianza, presentaciones, retención del pasaporte, son posibles. Ya hemos mencionado en el fundamento en decimosegundo decimotercero la respuesta a este alegato f) en cuanto a Leandro de reiteración delictiva considera que no hay elementos de convicción acerca de la existencia real del riesgo que se intenta evitar ya hemos mencionado particularmente en el fundamento décimo tercero la respuesta a este alegato g) por último apela al carácter excepcional de la medida frente a otras menos injerentes cuidado acción trece jurar igualmente los riesgos pretendidos en elAuto pelado ya hemos justificado el porque entendemos que en este caso procede mantener esta excepcional medida de prisión provisional .No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia. Visto lo dispuesto en el art. 302 in fine ,502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 ,505.3 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Natividad contra el auto de fecha 7.5.2108 que mantenía la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante que se confirma. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción núm. para su conocimiento, traducción en la forma legalmente prevista de ser preciso y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio del mismo. Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos. Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales.
Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.
