Auto Penal Nº 503/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 503/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 136/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 503/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018200488

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:525A

Núm. Roj: AAP BU 525/2018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 136/18.
EXPEDIENTE NÚM. 138/18.
RECURSO PERMISO DE SALIDA.
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. 2.
CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS.
ILMOS. SRS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
A U T O NUM.00503/2018
En Burgos, a cinco de Junio de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Letrado D. Sergio Carpio Mateos, en nombre y representación de Epifanio , se interpuso recurso de apelación contra el auto nº. 1004/18 de 8 de Mayo que desestimaba la queja interpuesta contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de 8 de Marzo de 2.018 denegatorio del permiso de salida solicitado por el ahora recurrente, resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente nº. 138/18 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León con sede en Burgos , alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a sus derecho convino, y remitidas las actuaciones vía expediente digital a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial para resolución, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr.

Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna en fecha 4 de Junio de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente en apelación indica en su recurso que concurren en el interno Epifanio los requisitos legales establecidos para la concesión de permisos penitenciarios,'ya ha cumplido sobradamente el presupuesto objetivo y temporal y disfruta de un comportamiento ejemplar en prisión, a la par que positivo y participativo en todos y cada uno de los programas que le han sido recomendados', gozando además de aval familiar para el disfrute del permiso.

Una vez más debe indicar esta Sala, como ya lo ha realizado en múltiples resoluciones anteriores, que nuestro Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia de 11 de Noviembre de 1.997 , establece que la concesión de los permisos de salida no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, no bastando con que concurran estas, sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con la reeducación y reinserción social del interno, y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y en último término a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones. Así pues la concesión de permisos de salida no tiene la consideración de beneficios penitenciarios o recompensas por buen comportamiento sino que constituye un elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad. En consecuencia el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario sobre el cumplimiento de la cuarta parte de la condena, no observar mala conducta y estar clasificado dentro del segundo grado penitenciario no suponen «per se» el otorgamiento del permiso siendo determinante el criterio de oportunidad de su concesión dentro del programa de tratamiento.

El disfrute de permisos penitenciarios no constituye un derecho absoluto e incondicionado del interno, sino que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos. Tanto unos como otros son necesarios para que proceda la concesión, de modo que, si falta alguno, la decisión deberá ser denegatoria del permiso. Entre los primeros destaca la clasificación del interno en segundo o tercer grado, la extinción de una cuarta parte de la condena y la exigencia de buena conducta penitenciaria, requisitos estos que cumple el recurrente. Como requisitos subjetivos hay que reservar la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento.

Así el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 154 del Reglamento antes citado regulan los permisos ordinarios cuando establecen que: igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta.

Del anterior precepto legal se concluye que los requisitos que debe cumplir un interno clasificado en segundo grado para disfrutar de permisos ordinarios son: a) haber extinguido la cuarta parte de su condena, b) no observar mala conducta y c) la finalidad del permiso debe ser preparar la vida en libertad.

Como vemos, los permisos ordinarios están sujetos en todo caso al previo cumplimiento por el penado de determinados requisitos sin los cuales ni siquiera se puede entrar a considerar la posible concesión de tal beneficio, dependiente, en todo caso, como decimos, de la discrecionalidad, como se evidencia con la expresión 'se podrán conceder'.

Mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc.

Concurrentes los requisitos formales u objetivos es objeto de controversia la concurrencia en el penado del requisito finalista o teleológico de que el permiso contribuya a preparar la vida en libertad, preparación que se debe interpretar como preparación de la vida honrada en libertad; por este motivo el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 190/1.996 de 9 de Febrero prevé que el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento, supuesto que es el contemplado en el presente recurso, en el que debemos insistir, una vez más, que con la observancia de los requisitos exigidos por los citados preceptos no se adquiere un derecho incondicional al disfrute del permiso, sino que se está en condiciones para su otorgamiento, pudiendo ser negativa la propuesta de los Equipos o el Acuerdo de la Junta de Tratamiento y la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

En el presente caso, la Junta de Tratamiento en sesión de 8 de Marzo de 2.018 acuerda, por unanimidad de sus miembros, denegar el permiso solicitado, estableciendo como causas de denegación 'la gravedad de la actividad delictiva, responsabilidades penales pendientes de sustanciación y falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso' y fijando la Tabla de Variables de Riesgo un 50 % de peligro de quebrantamiento de condena o de comisión de nuevos delitos.

El Ministerio Fiscal, al oponerse a la estimación de la queja previamente interpuesta contra el referido acuerdo, informa el 30 de Abril de 2.018 que 'su posicionamiento ante el delito no es adecuado, debiendo concluir el programa de tratamiento en materia de violencia de género'.

La Magistrada- Juez de Vigilancia Penitenciaria, en su auto nº. 1004/18 de 8 de Mayo por el que desestima la queja interpuesta, nos dice que concurren en el interno los requisitos objetivos para disfrutar de permisos, es decir el cumplimiento de la # parte de la condena, estar clasificado en segundo grado de tratamiento penitenciario y no tener sanciones pendientes de cancelación, pero añade a renglón seguido que 'no obstante, no se puede obviar la naturaleza de los delitos por los que el interno cumple condena, dos quebrantamientos VG., factor valorable por este Juzgado en cuanto resulta revelador de su personalidad (....) en relación directa con su actitud ante los mismos, caracterizada por la minimización de su gravedad. En fecha 21/11/17 ha comenzado el PRIA., resultando preciso que tenga una evolución favorable en el mismo antes de que comience a disfrutar de permisos ordinarios de salida; factor desfavorable al que se une su historial toxicológico, caracterizado por el consumo de sustancias que causan gran adicción sin que conste seguimiento con éxito de tratamiento de desintoxicación'.



SEGUNDO.- No es la primera vez que este Tribunal de Apelación tiene la oportunidad de pronunciarse sobre la concesión o denegación de permisos penitenciarios al interno Epifanio . Así en reciente auto de 10 de Mayo de 2.018 (Rollo de Apelación nº. 104/28, dimanante del Expediente nº. 12/18 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León, con sede en Burgos) decíamos que 'queda acreditado por prueba documental que: 1.- Epifanio cumple condenas en el Centro Penitenciario de Burgos con una duración total de 19 meses y 1 día de Prisión, por las siguientes causas: causa nº. 1944/16 del Juzgado de lo Penal nº. 4 de San Sebastián, Ejecutorias, por un delito de quebrantamiento de condena en el ámbito de la violencia de género la pena de 10 meses de Prisión; y causa nº. 2500/16 del Juzgado de lo Penal nº. 4 de San Sebastián, Ejecutorias, por un delito de quebrantamiento de condena en el ámbito de la violencia de género la pena de 9 meses y 1 día de Prisión.

2.- dicho interno fue clasificado en segundo grado penitenciario con efectos desde el 9 de Junio de 2.017.

y 3.- Sin que consten en el expediente las fechas de cumplimiento de #, #, 1/3, ni la de extinción de la pena.

Con ingreso en Prisión el 22 de Marzo de 2.017, y en el Centro Penitenciario de Burgos desde el 16 de Junio de 2.017'.

En el presente expediente constan ya las fechas de cumplimiento y así extingue la # parte de la condena el 10 de Agosto de 2.017; la # el, 31 de Diciembre de 2.017; las # partes el 23 de Mayo de 2018; y deja totalmente extinguida la pena por cumplimiento el 13 de Octubre de 2.018.

Seguíamos diciendo en el auto referido que 'ello permite determinar el cumplimiento de los requisitos objetivos mínimos e indispensables establecidos por la Ley y el Reglamento General Penitenciario para la concesión del permiso solicitado.

Pero, la mera concurrencia de dichos requisitos no es bastante para la concesión del permiso penitenciario reclamado, debiendo los mismos ser complementados con los subjetivos reseñados, es decir, la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento. En este punto, al amparo de lo previsto en el artículo 161.1 del Reglamento Penitenciario , por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos en la sesión celebrada el 11 de Enero de 2.018, acordó por unanimidad denegar el permiso ordinario solicitado por el interno, una vez visto el informe presentado por el Equipo Técnico, con puntuación de la tabla de variables del riesgo de quebrantamiento de elevado (50%), y como motivos tenidos en cuenta gravedad de la actividad delictiva, responsabilidades penales pendientes de sustanciación y falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso Antecedentes que llevan a la Junta de Tratamiento a denegar por unanimidad el permiso concedido y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a ratificar dicha denegación, en base a la naturaleza de los delitos por los que cumple condena, (dos delitos de quebrantamiento de condena en materia de violencia de género), en relación directa con su actitud ante los mismos; así como habiendo comenzado el PRIA. el 21 de Noviembre de 2.017, siendo necesario que tenga una evolución favorable, y su historial toxicológico, sin que conste el seguimiento con éxito de tratamientos de desintoxicación.

En virtud de lo cual, considera también esta Sala la concurrencia de los elementos objetivos; no obstante, ante la naturaleza de los delitos por los que cumple condena (ambos de quebrantamiento de condena cometidos en el ámbito de la violencia de género), cabe tener en cuenta que por la Audiencia Provincial de Santander en Auto de 25 de Octubre de 2.011 , indica 'este mismo Tribunal en anterior resolución respecto del mismo interno, es cierto que la gravedad de la actividad delictiva no puede tomarse en consideración a efectos de limitación de derechos por cuanto ello podría suponer una vulneración del principio ' non bis in ídem', pero sí debe tenerse en cuenta a efectos criminológicos y relacionarse con la necesidad de un mayor tiempo para lograr la rehabilitación y reinserción social del penado.' Cuando además, según se indica en el informe de la Psicóloga 'con respecto a los delitos, asume los quebrantamientos. Es consciente de que incumplió la orden de alejamiento de la víctima, pero lo relata justificándolo y minimizando el hecho. Refiere 'que solo un SMS y para felicitarle las fiestas'. Ha iniciado el programa de tratamiento de violencia de género el 21 de Noviembre por condena suspendida (que ya había iniciado en otro centro penitenciario). Es pronto para valorar evolución del interno en el mismo. Inicialmente muestra predisposición aceptable, pero presencia de numerosas distorsiones cognitivas que disminuyen su percepción de responsabilidad y culpa. Sigue minimizando el hecho y justificándolo'.

Es decir, ello impide deducir que en la evolución del interno se haya producido, hasta el momento, una modificación suficiente de los factores que influyeron en la comisión de tales delitos, ni que actualmente hayan producido los efectos necesarios de prevención especial las penas que le fueron impuestas.

A lo que se añade, al igual que en la resolución recurrida, como igualmente en el informe Psicológico se indica 'reconoce historia de consumo de tóxicos, hachís y cocaína. Refiere mantenerse abstinente desde su ingreso en prisión de drogas 'duras', pero no de hachís. Refiere haber estado en tratamiento en PH de Donosti en los años 2.006 y 2.007, pero reconoce el fracaso del tratamiento. Poca conciencia de problemática de consumo y poca motivación actual para el abandono del mismo'.

Por lo que también procede esperar a futuros informes de la junta de tratamiento, a fin de constatar que pueda producirse una evolución positiva en su problemática sobre el consumo de tóxicos.

En consecuencia, esta Sala concluye que a la fecha de denegación del permiso, una vez contrastados los elementos positivos del interno con las variables desfavorables apuntadas anteriormente, entendemos que éstas últimas tienen una mayor prevalencia, y considerando por ello que no se produce la consolidación de los factores necesarios para la consecución de la finalidad de preparación para la vida en libertad perseguida con la concesión de permisos ordinarios de salida, no encontrándose aún en condiciones de gozar de permisos de salida.

De ahí que, al igual que se hace por la Juez de Vigilancia, quepa constatar la incidencia negativa que el permiso de salida pudiera tener en la evolución del tratamiento penitenciario del penado. Sin que resulte, arbitraria ni incorrecta la denegación del permiso, sino que en el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario se efectuó una evaluación desfavorable del interno suficientemente fundamentada y que debe ser mantenida como ya estimara el Juez de Vigilancia, cuya resolución deben ser confirmada'.

Los mismos pronunciamientos son reproducibles y reproducidos en la presente resolución al no haber variado en nada las circunstancias tenidas en cuenta para la anterior denegación del permiso, por lo que la misma decisión deba adoptarse en el presente caso, no siendo asumible por este Tribunal, como tampoco lo fue por la Junta de Tratamiento, por el Ministerio Fiscal y por la Magistrada-Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el riesgo que supondría su puesta en libertad, aun temporalmente, sin haber concluido con éxito el programa del PRIA., ni haberse sometido a un proceso de deshabituación al consumo de drogas.



TERCERO.- El apelante indica en su recurso que 'es necesario que este Juzgado de Vigilancia solicite al Centro Penitenciario los siguientes documentos: 1º.- Testimonio de los folios del protocolo de personalidad en el que conste: a.- El diseño personalizado de tratamiento individualizado que se me ha propuesto (artículo 20.2 RP.).

b.- El estudio científico del aspecto evolutivo de su personalidad, del temperamento, del carácter y de las aptitudes y actitudes que han sido sometidas a tratamiento y que, por ende, justificarían el eventual pronóstico negativo que el acuerdo del Centro Penitenciario señala en su resolución.

c.- El diagnóstico de mi personalidad criminal.

d.- Mi historial individual familiar, social y delictivo.

e.- Las actividades de tratamiento a las que he sido sometido.

f.- La evolución en el tratamiento y que justificaría cualquiera de los argumentos utilizados por el Centro Penitenciario: posible mal uso del permiso, perjuicio para el interés del tratamiento, posible reincidencia en el delito, probable quebrantamiento, etc.'.

Al respecto debemos indicar que no procede practicar prueba en segunda instancia, pues dicho trámite procesal únicamente está previsto para las apelaciones de sentencias dictadas en Procedimiento Abreviado y Juicios por delitos leves ( artículo 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), disponiendo éste último las limitaciones legales a dicha petición al establecer que 'si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación....En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.

Con respecto al recurso de apelación de autos, como en el presente caso, tal trámite de prueba no está previsto legalmente y así el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'el recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación.

3. El recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido éste, se dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, se remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes.

Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días'.

Por lo tanto no se prevé el trámite probatorio ahora solicitado, no habiendo, por otro lado, pedido la práctica de dichas diligencias que ahora se reclaman ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a través del recurso de reforma previo, sino en el mismo escrito de apelación.



CUARTO.- Que procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Epifanio , se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Epifanio contra el auto nº. 1004/18 de 8 de Mayo que desestimaba la queja interpuesta contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de 8 de Marzo de 2.018 denegatorio del permiso de salida solicitado por el ahora recurrente, resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente nº. 138/18 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº. 2 de Castilla y León con sede en Burgos , y ratificar las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el que acusará recibo para constancias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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