Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 504/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 392/2017 de 09 de Agosto de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Agosto de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 504/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017200480
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:560A
Núm. Roj: AAP BU 560/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM.392/17.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 406/17.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).
ILMOS/AS. SRS/AS.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dº JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO.
A U T O NUM.00504/2017
En Burgos, a nueve de Agosto del año dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Letrada Dª Laura Esgueva Soto en nombre de Moises , se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 12 de Julio de 2.017 por el que se acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Moises . Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 21 de Julio de 2.017. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), en las Diligencias Previas nº 406/17.
SEGUNDO .
- Admitido el recurso de apelación, interpuesto con carácter subsidiario y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .
- En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del recurrente Moises , se pretende su libertad provisional sin fianza, con la obligación de poner en conocimiento del Juzgado los cambios de domicilio que, en su caso verifique, y comparecer ante el Juzgado de Instrucción los días que se señalen y cuantas veces sea llamado por el Instructor. Ello en base, entre otras alegaciones, a que los únicos indicios considerados por la Juez de Instrucción es la declaración de la víctima, el atestado policial, la documental médica y las manifestaciones de la fuerza instructora. Pero ante lo cual, la parte recurrente sostiene que no existen indicios fundados de la comisión de un delito sino simples conjeturas, al contar únicamente con las versiones contradictorias de las partes, (al acusado niega en todo momento los hechos que se le imputan; mientras que la denunciante afirma un comportamiento agresivo, amenazante y ofensivo por parte del primero, que adolece de prueba sobre hechos periféricos que permiten avalar la postura de la misma). A lo que se añade un riesgo de reiteración delictiva inexistente, careciendo el recurrente de antecedentes penales; cuenta con arraigo familiar y domicilio conocido en Aranda de Duero; sin riesgo de fuga; ni la posibilidad de manipulación o de destrucción de las pruebas ni entorpecimiento de la investigación judicial. Por lo que se sostiene que en el momento presente no existen razones que justifiquen el mantenimiento de la prisión provisional, pudiendo ser sustituida por otras medidas alternativas, como la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, así como la obligación de comparecer quinquenalmente y cuantas veces fuera llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa.
Ante lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
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SEGUNDO .- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), por Auto de fecha 12 de Julio de 2.017 acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Moises , ante la existencia de indicios suficientes sobre la participación en concepto de autor del mismo por un delito de violencia física y psíquica, vejaciones amenazas en el ámbito de la violencia de género, en base a las diligencias de atestado, a la declaración de la víctima, y la prueba objetiva de la existencia y constatación de las lesiones, (a través del parte de lesiones emitido por el Hospital), mientras que con respecto al investigado se indica que ha incurrido en contradicciones.
Ante lo cual, estando esta Sala a lo obrante hasta el momento en las presentes actuaciones, se cuenta con el ATESTADO elaborado por el Cuerpo Nacional de Policía, en virtud de una intervención policial producida el día 11 de Julio de 2.017, previo aviso, en el que entre otros aspectos se hace constar que los agentes que acudieron al lugar de los hechos, al entrevistarse con Martina los mismos apreciaron en ésta varios golpes en el pómulo izquierdo y dos arañazos en la parte superior del brazo izquierdo; así como que el interior del piso estaba bastantes revuelto, y ella les mostró dos cuchillos de grandes dimensiones y un abrebotellas - sacacorcho, con los que les manifiesta que fue intimidada y amenazada por el investigado.
Por su parte, Martina tanto en dependencias policiales como ante el Juzgado de Instrucción, hace referencia a la relación sentimental que mantuvo con Moises , iniciada en Octubre de 2.016, pero que tras los dos primeros meses de normalidad, él comenzó con un comportamiento celoso, posesivo y controlador, con expresiones ofensivas e insultantes dirigidas hacia ella cuando hablaba con un amigos, (eres una guarra, te lo vas a follar, bailas como una guarra, te insulto porque te lo mereces, es culpa tuya que haya estado en el psiquiátrico...), empeorando tal comportamiento con la salida de él del psiquiátrico (en el que se indica estuvo en el mes de Mayo), al ser dado de alta. Y, con mención a incidentes concretos, entre otros, a una noche en que el mismo abrió la puerta de su domicilio, cuando ella estaba en el interior con un amigo, para comprobar si estaba acostada con éste; a comentarios sobre la intención de contratar a unas rumanas para que matasen a la anterior ex pareja de él ( Amanda ); con amenazas de muerte hacía ella y sus amigos, por lo que ella rompió la relación con el mismo, yéndose a Madrid donde tiene su domicilio habitual; a un día que fue con él y unos amigos al pantano, donde la dejó en una zona profunda, conociendo que no sabía nadar, por lo que tuvo que ser ayudada por una tercera persona; a amenazas con un cuchillo hacía ella y un amigo, al ver cómo había besado en la mejilla a este último; al día anterior a la denuncia en que Moises se quedó a dormir en su casa, queriendo acostarse con ella, llamándola calientapollas y quitándole los pantalones; y a como el mismo día de interposición de la denuncia, ante una discusión al percatarse ella que Moises tenía una relación con otra chica, llamando él pidiendo una escopeta, forcejeando ambos al tratar ella de quitarle el teléfono móvil ante lo cual él le propinó un bofetón en la cara, e igualmente que a lo largo de estos hechos la había amenazado primero con un cuchillo de la cocina y después con un sacacorchos con el que habría amenazado a la misma con cortarle el cuello. También hizo referencia a la ruptura por parte de Moises de una tarjeta de memoria del teléfono de ella, (en correlación con este último extremo, consta en el atestado una fotográfica, señalada con el nº 4, reflejando un chip partido).
Mientras que por el contrario, el investigado Moises , ante el Juzgado de Instrucción, negó la realidad de todos los hechos a los que la anterior hace mención en su declaración, sobre los que fue interrogado, aunque entre sus manifestaciones, en relación con el incidente del beso a un amigo, admite que si discutió con su amigo, por haber besado a su ex novia, pero no les amenazó; así como que en la fecha de la denuncia fue ella quien le amenazó a él, queriendo salir de la casa puesto que no quería darle explicaciones sobre si tenía otra novia, y fue ella quien le propinó un puñetazo en el ojo izquierdo.
Junto a ello también consta en el atestado la diligencia, relativa al informe de valoración del riesgo realizado por el Cuerpo Nacional de Policía, en fecha 11 de Julio de 2.017, en el que se indica un nivel de riesgo ' Extremo '. Y, por otro lado, el informe de urgencias del Hospital Santos Reyes de Aranda de Duero (Burgos), en el que Martina fue asistida a las 17'42 del día 11 de Julio de 2.017.
En virtud de todo lo cual, la medida cautelar personal aplicada al investigado y ahora recurrente se estima correctamente acordada por el Juzgado de Instrucción, en atención a la naturaleza de los presuntos hechos delictivos, a su tipología, a su gravedad, todos ellos en el ámbito de la violencia de género, a su presunta reiteración durante y después de la relación sentimental entre las partes, y a las penas que pudiera corresponderle. Y delitos respecto de los que se desprenden indicios de su presunta comisión por el ahora recurrente, a partir de los datos que ofrece la documentación recibida y anteriormente reseñada, que inicialmente se encontraría en correlación con las declaraciones de la víctima. Quedando evidenciado con todo ello la existencia de serios y fundados indicios, en relación con presuntos hechos delictivos que se hubiese cometido en reiteradas ocasiones en el ámbito de la violencia de género, por parte del ahora recurrente (que sin perjurio de una ulterior calificación jurídica, se trataría de presuntos malos tratos, amenazas, e injurias).
Cuando, al respecto también hay que tener en cuenta la regulación de la prisión provisional, apoyándose la Ley Orgánica de 24 de Octubre de 2.003 sobre dos pilares básicos, la excepcionalidad y su proporcionalidad encontrándose entre sus presupuestos objetivos el límite de la pena pudiendo acordarse incluso cuando la pena en abstracto sea inferior a dos años si, entre otras circunstancias, el hecho delictivo se haya cometido contra personas relacionadas con su autor por cualquier tipo de lazo afectivo, introduciéndose así un supuesto que encaja en el interés del legislador de atajar la violencia familiar o de género.
Cuando junto todo lo expuesto, en el presente caso que nos ocupa, también se viene a poner de manifiesto, un claro riesgo de reiteración delictiva y singularmente la necesidad de protección de la víctima evitando que el recurrente pudiera volver actuar contra bienes jurídicos de la misma, según recoge el referido art. 503 de la L.E.Cr , llegándose incluso a calificar, en el informe de valoración del riesgo, a fecha de los hechos denunciado, como 'EXTREMO', (según se reflejó anteriormente).
Resultando por lo tanto necesario y proporcional confirmar, por el momento, la medida cautelar de prisión provisional adoptada, y considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal , conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican.
Y concluyendo que concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada en su día respecto del hoy recurrente, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .
Así como que si de las nuevas diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente .
TERCERO .- Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts.
239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
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Fallo
LA SALA ACUERDA : DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado, con carácter subsidiario, por la asistencia Letrada de Moises , contra el Auto de fecha 12 de Julio de 2.017 por el que se acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza del mismo. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 21 de Julio de 2.017. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), en las Diligencias Previas nº 406/17, CONFIRMANDO dichas resoluciones en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
