Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 505/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10019/2019 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 505/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200735
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4552A
Núm. Roj: ATS 4552:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 505/2019
Fecha del auto: 04/04/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10019/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CMZA/MAM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10019/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 505/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 4 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos se dictó sentencia, con fecha 11 de septiembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 20/2018 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, como Diligencias Previas nº 1548/2017, en la que se condenaba a Juan Manuel como autor responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368.1 y 369.1.5º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 60.000 euros; así como al pago de las costas procesales.
Además, la sentencia acuerda el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Manuel , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que, con fecha 12 de diciembre de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Ruiz de Landa, actuando en nombre y representación de Juan Manuel , con base en dos motivos:
1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley.
2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.
Fundamentos
PRIMERO.-El motivo primero del recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley.
A) El recurrente afirma que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba testifical, sin que exista referencia alguna a la prueba de descargo practicada y que justificaría su inocencia. Los agentes incurrieron en contradicciones y existen datos que no han podido ser explicados, tomándose únicamente en consideración lo que éstos declararon y le podía perjudicar y no lo que le beneficiaba.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM ,sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones queprima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que Juan Manuel , circulaba el día 26 de noviembre de 2017, sobre las 23:50 horas, con el vehículo Citroën Xsara, matrícula ....-DBB , por la carretera A-1.
Unos diez minutos antes, los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 , NUM001 (sic), NUM002 , NUM003 y NUM004 establecieron un control preventivo de seguridad en el punto kilométrico 2,200 de la AP-1, dirección Madrid, término municipal de Cardeñajimeno, realizando, previamente al establecimiento del control, un barrido de seguridad por la zona.
Dichos agentes, al ver a Juan Manuel , sobre las 23:50 horas, acercarse al control, le dieron el alto, haciendo caso omiso Juan Manuel a tales indicaciones y marchándose del lugar a gran velocidad, siendo seguido por los referidos agentes.
Durante la persecución Juan Manuel arrojó por la ventanilla del copiloto una mochila que contenía en su interior dos paquetes con una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser anfetamina, uno de ellos con un peso neto de 1.970,02 gramos -que tras el secado arrojó un peso de 884,18 gramos-, con una pureza del 33,60%, y el otro paquete con un peso de 83,82 gramos y una pureza del 0,22%.
La anfetamina intervenida podría alcanzar en el mercado ilícito un precio de 29.331,404 euros.
La droga que llevaba Juan Manuel en su vehículo tenía como destino su posterior distribución y venta a terceras personas.
El acusado realizaba en la fecha de los hechos un consumo crónico de anfetaminas.
En realidad, pese a que el recurrente interpone el motivo por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim , lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de toda prueba de que tuviese relación alguna con la mochila donde fueron halladas las sustancias estupefacientes intervenidas.
La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de la presunción de inocencia se habría producido, señalando que, antes bien, la condena del recurrente se fundó en prueba de cargo suficiente, integrada por las declaraciones testificales de los agentes y en los informes periciales relativos a su peso y pureza no impugnados, siendo las alegaciones vertidas para restar credibilidad a las declaraciones de los policías inconsistentes, dada la coincidencia de las mismas, su coherencia y su carácter concluyente.
En tal sentido, se hacía hincapié en la prevalencia de estas testificales, frente a los testigos de descargo aportados por la defensa -quienes no estaban presentes-, habiendo señalado los agentes sin la más mínima vacilación el momento en que percibieron cómo la mochila fue arrojada por el acusado desde el vehículo que conducía, procediendo a su detención e identificación en momentos inmediatamente posteriores y la búsqueda y localización del objeto arrojado, todo ello sin solución de continuidad.
En definitiva, las alegaciones que sustentan el presente recurso fueron desestimadas por el Tribunal de apelación, que consideró que ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se habría producido, pues la condena se fundó en pruebas válidas, valoradas de forma motivada y bajo un iter discursivo lógico y razonable.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica.
Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta del destino de la sustancia al tráfico y la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la actuación policial y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.
En realidad, lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes frente a sus alegaciones exculpatorias; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración de precepto constitucional.
A) Considera que se ha producido una clara ruptura de la cadena de custodia ya que, desde que supuestamente le vieron tirar la mochila hasta que la encuentran, transcurrieron más de tres horas, estando la misma abierta y sin que se haya determinado en ningún momento el lugar exacto donde fue hallada, desconociéndose que pudo haber sucedido con la misma mientras tanto.
B) Esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre , tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010 ; nº 347/2012 ; nº 83/2013 ; nº 933/2013 y nº 303/2014 ).
También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012 ).
C) Deben rechazarse los argumentos del recurrente que, por lo demás, son igualmente reiteración de los articulados en el previo recurso de apelación.
Nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez, y, como se expuso por la Sala de apelación, la afirmación de que han existido deficiencias en la cadena de custodia no resultaba justificada, según cabe desprender del análisis que llevó a cabo de las pruebas el Tribunal de instancia.
Para el Tribunal Superior de Justicia no había razón alguna para sospechar esa rotura de la cadena de custodia, toda vez que las declaraciones de los agentes fueron precisas y contundentes al señalar que vieron al acusado arrojar algo por la ventanilla del copiloto y estuvieron controlando la zona en todo momento, así como que lo único que encontraron fue la mochila conteniendo los dos paquetes con lo que resultó ser anfetamina, quedando así descartado que la droga fuera abandonada allí por otra tercera persona.
En conclusión, sin que los resultados de los análisis periciales realizados hayan sido cuestionados y sin prueba alguna que respaldase los argumentos de la defensa, no se albergó duda de la actuación de los agentes que recogieron las muestras y de los funcionarios que tuvieron contacto con dichos efectos para llevar a cabo los análisis correspondientes, estimando el Tribunal de apelación que no existían motivos para asumir la posibilidad de una confusión o sustitución, de manera que se alcanzó plena certeza en la correspondencia entre las sustancias analizadas, sin que, por tanto, se advierta el déficit probatorio apuntado.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, ya que se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, sin alegar ni plantear argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitiesen a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en la instancia previa a la casación.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
