Auto Penal Nº 505/2020, A...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 505/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 363/2020 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 505/2020

Núm. Cendoj: 30030381002020200004

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:493A

Núm. Roj: AAP MU 493/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00505/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30024 41 2 2018 0005330
RT APELACION AUTOS 0000363 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de LORCA
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2019
Recurrente: Verónica Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª PABLO MARTINEZ PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
AUTO Nº 505/2020
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO: Por auto de fecha 4 de mayo de 2020 el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Lorca acordó en procedimiento de Jurado Nº 1/2019 desestimar la petición de libertad interesada por la defensa letrada de Hagatha (sic) Agosthinho de Assunsao, manteniendo la prisión provisional comunicada y sin fianza que viene acordada.

Contra el auto de 4 de mayo de 2020 se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal de la investigada Dª Verónica .

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 363/2020 (el 21 de mayo de 2020).

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO: Sostiene la parte apelante que los hechos sucedieron en julio de 2018, teniendo su defendida apenas 18 años de edad, y desde el 6 de noviembre de 2019 existe escrito de acusación del Ministerio Fiscal, frente al que muestra su discrepancia (rechazando la agravante de parentesco, estimando la concurrencia de circunstancias de exención o de atenuación, y señalando una resultancia fáctica distinta a la expresada por el Ministerio Fiscal -tal y como vendría a recogerse en su tesis de defensa- ).

Señala: Además estamos convencidos que no sólo no habrá agravante sino que, en caso de no resultar absuelta, se aplicarán una o varias atenuantes, incluso como eximente incompleta. Por las circunstancias que han determinado las distintos médicos forenses, por el claro arrebato que describe por todos los testigos, por el profundo arrepentimiento que se ve en todos los atestados policiales. Por todo ello no sólo vemos muy alejada la petición del Ministerio Fiscal sino que estamos convencidos que, como mínimo, habrá una rebaja en grado de la pena.

Y eso unido al tiempo de prisión preventiva que lleva ya sufrido, a su corta edad, al apoyo de toda la familia eliminan de forma absoluta los fines de la prisión provisional y nos lleva a un marco en el que debe primar el principio de in dubio pro reo, del derecho a la libertad y que esta sea la forma en la que se enfrente al juicio.

Reprocha la argumentación del auto recurrido, al no responder a muchos de sus argumentos o alegatos a favor de la libertad de su defendida (tiempo transcurrido, no puede alterarse la instrucción judicial, su clara discrepancia con la calificación dada a la supuesta conducta atribuida a su defendida -homicidio con agravante de parentesco-). Y pasa a exponer su relato fáctico, tras lo cual refiere: Este sería nuestro relato para pedir la absolución y alternativamente una condena con todas las atenuantes marcadas y que se describen en nuestras conclusiones del escrito de defensa. Y éste por tanto sería el relato para decir que ya casi dos años de prisión, con el atasco judicial que existe y con una causa que no avanza es momento para reflexionar si es o no necesaria mantener una prisión provisional, que ya se está usando para adelantar la pena.

Interesa la reconsideración de la prisión provisional adoptada y la opción por alternativas más benignas y respetuosas con la libertad personal.

Alega la ralentización que ha llevado esta causa, con diversos jueces (hasta 6) que han intervenido en su tramitación (con pérdida de la inmediación) y fiscales (hasta 4) participando en la misma, con paralizaciones en cada trámite que se daba.

Argumenta: Cercanos los dos años de prisión provisional la causa sigue en sede de instrucción, calificada sí, pero también lo estaba así el 10 de diciembre de 2019 cuando la Audiencia al final de su fundamentación nos dijo que estaba ya próxima la celebración del juicio (rollo apelación 1002/19 de la Sección 2ª).

Pero han pasado casi 5 meses desde entonces y no se ha dictado ninguna resolución por el Juzgado, pues desde que se presentó la defensa por esta parte ni un solo movimiento se ha dado, salvo responder nuestra petición de libertad. Al igual que ni una sola notificación se ha realizado desde hace más de un mes, en que se denegó la libertad. Paralización que se prevé continuará.

El gran motivo de la presente petición, es el paso del tiempo, la lejanía del juicio, la paralización. Todo ello debe valorarse. Así se decía expresamente en la petición de libertad y no se ha dado respuesta a tal argumentación.

Aún quedan comparecencias por realizar, el auto de apertura del juicio oral, los testimonios, la remisión a la Sala, la designación del Magistrado Presidente y todos los trámites de selección del jurado y de hechos justiciables.

Y todo ello con una pandemia global que está haciendo suspender jurados y causas con preso que ya estaban señaladas y que obviamente habrán de ser citadas antes que ésta .

No es previsible un juicio oral cercano por mucho que se quiera. Y ello hace que por todas las circunstancias expuestas en el primer fundamento se pueda y se deba replantear la situación. No es necesario que Aghata continúe en prisión provisional, salvo que quiera adelantársele la pena.

De la experiencia en estos juicios que ustedes tienen sabemos que ni el juicio va a ser cercano ni va a ser condenada a 15 años.

Se insiste en que cualquier duda debe ser a favor del reo, y que se habría ido a la opción más gravosa, en una clara presunción en contra del reo, al señalar el delito de homicidio y con agravante de parentesco. Alega que no hay riesgo de fuga, ni por la Covid-19 (estado de alarma), ni por su familia (residiendo toda ella en España, donde vive su defendida desde los 11 años y donde ha desarrollado sus estudios); tampoco puede interferirse la instrucción judicial. Por lo que no habría finalidad legítima a la que respondería la prisión provisional.

Se señala por la parte recurrente: Ni tiene medios económicos para huir, ni familia fuera, ni motivos por los que huir. Sólo desea poder enfrentarse al duro momento de revivir todo lo ocurrido frente a un Jurado Popular en libertad, sin esposas. Poder defenderse sin que la vean como una persona ya condenada custodiada por la policía y esposada. Es su único deseo, jamás el de huir.

Reiteramos que hay distintas cuestiones todas ellas muy favorables a Doña Verónica : posible inexistencia de animus necandi, eximentes completas o incompletas por un trastorno mental que bajo una circunstancia de violencia extrema sobre ella hubieran afectado a su voluntad o en atenuantes (21.1 en relación con el 20.1, arrebato, obcecación), arrepentimiento... Cuestiones a las que no ha dado respuesta el auto combatido refiriéndose sólo a la petición fiscal y a que no han cambiado las circunstancias.

Sabemos que el foro para discutir los hechos y la calificación de los mismos es el del juicio oral. Siempre lo hemos pensado así. Pero el auto que combatimos y los anteriores así lo dicen y por ello debemos reiterarlo.

Con todos estos datos que se conocen y son objetivos y unido a los documentos de arraigo no se puede mantener sine die la gravedad de los hechos y las penas. Si se afirma dicho extremo se deben analizar también estos argumentos. Obviamente será el juicio el lugar para debatirlos, pero al menos deben ser tenidos en cuenta para dudar de esas penas alotas a imponer y con el tiempo preventivo que ya permanece en prisión optar por una libertad. Sólo con rebajar un grado la pena, en su extensión mínima, y con el tiempo que lleva preventiva podría obtener beneficios penitenciarios que como preventiva no puede disfrutar.

En relación con el de necesidad se ha señalado la importancia de que la prisión preventiva sea la última ratio, y por ello contribuye a la búsqueda de medios alternativos que posibiliten sus fines y signifiquen una considerable menor intervención en el derecho fundamental a la libertad. Por todo lo anteriormente expuesto, creemos que la medida acordada podría ser sustituida por otras menos gravosas como las presentaciones 'Apud Acta' ante los Juzgados o Comisarías de su localidad en los días que a tal efecto se señalen, la prohibición de abandonar el territorio nacional, y/o la retirada del pasaporte. Se podrían complementar con una fianza que se le impusiera, pero la familia es muy humilde y no tiene los medios suficientes para poder afrontar una alta fianza, aunque si fuere el caso podría ser una medida complementaria.

Interesando la revocación del auto recurrido y que se acuerde la libertad provisional de Doña Verónica sin fianza o subsidiariamente con fianza acorde con sus medios económicos, sin perjuicio de que el Juzgado acuerde cuantas medidas precautorias complementarias estime oportunas, en la confianza y seguridad de que serán cumplidas .



TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 30 de abril de 2020, señala: No alegándose nuevas y relevantes circunstancias que permitan variar el criterio sostenido por esta parte en sus previos escritos contestando a solicitudes y recursos a los mismos efectos que los aquí evacuado, reproducimos las valoraciones -expuestas en aquellos, de las que se infiere la legitimidad de la medida cautelar personal adoptada y como persisten los fundamentos aducidos por este Ministerio e incorporadas a la audiencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal celebrada el mismo día en que se acordó la prisión provisional.

Nos reiteramos en apreciar que de los datos obrantes en las diligencias policiales que dan origen a las actuaciones, así como de las actuaciones policiales y judiciales derivadas se infieren de manera objetiva indicios suficientes como para considerar a la investigada autora de unos hechos criminales graves, subsumibles en un delito de homicidio con agravante de parentesco.

Estimamos al efecto que persisten los presupuestos legales habilitantes para la adopción de la medida personal interesada en su momento, considerando justificada la excepcionalidad de la misma, sin posibilidad de estimar existente otra medida cautelar que no comprometa gravemente el estado de la causa, así como los fines que aquella esta llamada a satisfacer. Y es que entendemos patente el riesgo de fuga de la acción de la Justicia a la vista del límite penológico de los hechos criminales que se atribuyen a la investigada -claramente superior al mínimo exigido en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, no pudiendo desconocer igualmente el hecho de que aquella ostenta nacionalidad extranjera extracomunitaria, ni la posibilidad de que la misma pueda alterar o modificar elementos de prueba destacados al poder influir, por razón de su vínculo de parentesco o sentimental, sobre el testimonio que diversos testigos habrán de realizar en sede del Juicio Oral, acto este último respecto del que no resta un tiempo muy dilatado para su celebración en atención al estado actual de las actuaciones y a que los hechos investigados han sido ya objeto de escrito de conclusiones provisionales por medio de las cuales el Ministerio Fiscal ha formulado escrito de acusación.

Finalmente, rechazamos que de los efectos derivados de la vigencia del estado de alarma se pueda inferir un incremento de riesgo sobre la salud de la acusada por hallarse esta privada de libertad provisionalmente, pues a nuestro entender, y divergiendo de lo alegado por la parte recurrente, no se le sitúa en una situación de desigualdad respecto del resto de ciudadanos sometidos a las restricciones que devienen- de la normativa del estado de alarma. El riesgo para la salud de la investigada-acusada es el mismo que padece la población en general, sino menos en la medida en que las instalaciones penitenciarias, al igual que otros recintos públicos, se hallan sujetas a estrictas medidas de saneamiento e higienización. Por lo tanto, nos oponemos a que la posibilidad de contagio sea mayor en atención a las circunstancias de la investigada. No apreciamos suficientemente acreditado un riesgo particular para el preso preventivo sin acompañamiento de documental médica o asimilada que corroborase antecedentes médicos o un diagnóstico de enfermedad que efectivamente elevase de manera cierta la posibilidad de un resultado grave en caso de contagio, siendo por ello por lo que negamos que el criterio autónomo del vigente estado de alarma constituya fundamento hábil para reconocer a aquella una situación de especial vulnerabilidad, pues en tal caso y según el criterio del impugnante, habría que dejar sin efecto a gran parte de la población reclusa.

Por lo expuesto, a nuestro entender la presencia de las finalidades previstas en el artículo 503 de la LECrim es manifiesta, siendo por tanto subscriptoras de la excepcionalidad de la medida acordada y razón por la cual este Ministerio se opone a la solicitud de revocar la situación personal acordada, interesando la confirmación íntegra del Auto recurrido.

Fundamentos


PRIMERO: Es doctrina constitucional consolidada sobre la prisión provisional la recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 122/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, nº 27/2008, de 11 de febrero y nº 152/2007, de 18 de junio de 2007, en el sentido de situar a la prisión provisional ' entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano'.

En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige: - como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; - como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente - Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 62/2019, de 7 de mayo: ... la imprescindible presencia de un fin constitucional legítimo, como pueden ser el de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva... -); - como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y - como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 140/2012, de 2 de julio (Pte. Gay Montalvo) recuerda la: reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. El fundamento jurídico 4 de la STC 179/2005, de 4 de julio , ha sintetizado esta doctrina: 'En concreto -afirma-, no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio , este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional [en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a ); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 b)], así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4).

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril , FJ 3).

Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, mientras que a la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar, en cada caso, la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).' En consecuencia, lo que hemos de examinar es si la adopción de la prisión provisional con fundamento en el art. 503.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal , cumplió con las exigencias que se derivan de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, que requiere que tal medida de prisión provisional sea idónea y necesaria para la consecución de los fines constitucionalmente legítimos enunciados, en abstracto, y que, además, su adopción en el caso concreto contenga la motivación reforzada que resulta exigible cuando está en cuestión un derecho fundamental como el consagrado en el art. 17.1 CE ( STC 179/2005 ).

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal, por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.

Esa exigencia de motivación requiere que consten en la resolución los elementos que permiten apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad, expresando el presupuesto de la prisión provisional y el fin constitucionalmente legítimo perseguido.

En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 179/2011, de 21 de noviembre (Pte.

Pérez Tremps). Y compendio de la doctrina constitucional referida a la prisión provisional lo constituyen las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº 29 y nº 30 de 2019, de 28 de febrero (ambas de la misma Ponente, Balaguer Callejón).

Se trata de comprobar, por lo tanto, si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

La citada doctrina constitucional ha fijado dos criterios de análisis de interés: el primero, exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del investigado; el segundo, introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que la decisión de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga, el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.



SEGUNDO: En el presente supuesto nos encontramos ante una decisión judicial por la que se desestima una previa petición de libertad, que a su vez encaja en una secuencia reiterada de peticiones de libertad, denegaciones de las mismas y recursos de apelación.

Lo significado en modo alguno excluye de legitimidad la actuación procesal de la parte recurrente, dado que dicha parte procesal está 'obligada' a formular cuantas peticiones entienda procedentes en pro de defender los derechos de su defendida, especialmente cuando afectan a su libertad personal, pero también supone que el Juzgado de Instrucción, ante una petición sucesivamente reiterada de libertad, sin que haya variado otro extremo significativo que no sea el transcurso del tiempo, y, ese lapso transcurrido sea de algo más de un mes desde su última resolución judicial desestimatoria, pueda entender razonablemente que no han variado las circunstancias que en su momento fueron valoradas para denegar la última petición, relajando así la expresión formal de su argumentación desestimatoria.

Eso es lo que se detecta en este caso, en que el auto de 4 de mayo de 2020 se limita a reseñar: La doctrina del Tribunal Constitucional establece que para el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional es necesario que además de existir indicios palpables de la comisión del delito de que se trate por el imputado, permanecer los presupuestos que llevaron al instructor a la adopción de esta medida privativa de libertad, se tengan en cuenta otras circunstancias, que, conocidas con posterioridad, no desvirtúen la finalidad esencial de esta institución, que es la consecución de un fin constitucionalmente que justifique en todo momento el mantenimiento de la prisión.

De acuerdo con la doctrina expuesta, en el caso de autos las circunstancias que llevaron al acuerdo de la medida cautelar de prisión provisional subsisten, no habiendo acreditado ni alegado la presa ninguna circunstancia que permita entender inadecuada la medida de prisión provisional en su día acordada, concurriendo aun el riesgo de fuga atendida la gravedad de la pena que lleva aparejada el delito por el que se le juzgará, homicidio con agravante de parentesco y sin que los efectos derivados del estado de alarma puedan inferir un incremento de riesgo para la salud de la investigada pues nada de lo alegado en su escrito lo justifica como para que se haya de actuar con la acusada de forma distinta a como se está actuando con cualquier otro recluso, por lo que se ha de mantener la prisión provisional en su día acordada.

Esa exclusiva argumentación, desgajada de la secuencia referida, sería insuficiente, pero no puede olvidarse que por auto de 26 de marzo de 2020 se desestimaba una anterior petición, y en dicho auto se indicaba en su Razonamiento Jurídico Segundo: Solución del caso.

La Defensa de la investigada solicita la libertad de su patrocinada.

El Ministerio Fiscal se opone a que se decrete la libertad de la investigada.

Examinada que ha sido la presente causa, puede concluirse que las pretensiones de la Defensa no pueden tener favorable acogida.

La Defensa fundamenta su petición de libertad en la inexistencia de riesgo de fuga y el avanzado estado del procedimiento.

Respecto del riesgo de fuga, deben darse aquí por reproducidos los razonamientos contenidos en el auto de fecha 25 de octubre de 2019. Pues desde esta fecha al momento actual las circunstancias se han mantenido invariables. Así, la citada resolución establece que 'En cuanto la no concurrencia de los fines que se persiguen por la medida cautelar de prisión, debemos tener en cuenta que, pese a las alegaciones de la defensa, no constan en la causa motivos para entender un suficiente arraigo de la investigada en España que excluya todo riesgo de fuga, no se aporta documento alguno acredite tales extremos, salvo un certificado de empadronamiento y documentos relativos al alta en la seguridad social y a cursos escolares de la investigada de una antigüedad que no puede perderse de vista. El hecho de que su madre y tía estén empadronadas y tengas nacionalidad española no excluye el riesgo de fuga de la investigada, ante la inminencia del juicio oral y la gravedad de las penas a las que se enfrenta. Tales documentos no son suficientes para acreditar un arraigo tal que excluya el riesgo cierto de fuga.

Sin perjuicio de lo anterior, el riesgo de sustracción de la acción de la justicia no se basa únicamente en la falta de arraigo, sino necesariamente en la gravedad de los hechos investigados y de las penas con las que están castigados, en la proximidad previsible del definitivo enjuiciamiento, dada la fase procesal en que nos encontramos, y sin que quepa en este momento procesal tomar en consideración la concurrencia o no de una eximente de responsabilidad, como es la legítima defensa, cuyo enjuiciamiento obedece a un momento posterior ante el Tribunal competente para ello, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá.' Por otro lado, en cuanto al riesgo de fuga en relación con el estado procesal de las actuaciones, tal y como afirma el Ministerio Fiscal, la pena de prisión solicitada en el escrito de acusación (15 años) y la pronta celebración del juicio oral son circunstancias que permitirían considerar la subsistencia del riesgo de fuga. Máxime teniendo en cuenta el arraigo de la investigada, que ya ha sido expuesto en anteriores resoluciones dictadas sobre su situación personal.

También alega la Defensa el supuesto excepcional en el que nos encontramos actualmente, estando declarado el estado de alarma en territorio español.

Sin embargo, esta circunstancia tampoco permitiría la puesta en libertad de la investigada.

En primer lugar, porque el estado de alarma no impediría a la investigada eludir la acción dela justicia. Pues, a pesar de los controles policiales existentes, no puede descartarse que la investigada pudiera abandonar territorio nacional sin ser detectada. Pero es que además, el hecho de que no abandonara territorio nacional no permite eludir la evasión de la justicia. Pues podría ocultarse dentro del territorio nacional, impidiendo así la celebración del inminente juicio.

En segundo lugar, porque no se ha acreditado la existencia de contagio en el concreto centro penitenciario en el que ella se encuentra. Pero es que además, aun en el hipotético caso de que pudiera existir contagio en dicho centro penitenciario, las autoridades sanitarias serían las encargadas de adoptar las medidas precisas para evitar que la investigada acabara contagiada.

Y en tercer lugar, nos encontramos ante una causa con preso. Ello implicaría la preferencia en la tramitación del procedimiento, a pesar de la situación motivada por el estado de alarma en el que nos encontramos.

En último lugar, en cuanto a la alegación de la inocencia de la investigada, el hecho de que en el presente procedimiento ya se haya formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal implica por sí solo la existencia de indicios racionales de criminalidad contra ella. Extremo este que justificaría el requisito contemplado en el artículo 503.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo tanto, la decisión judicial ahora recurrida sí contendría la necesaria motivación, ciertamente por remisión implícita, pero manifiesta, a la justificación dada unos cuarenta y cinco días antes, y descartando que el tiempo transcurrido (ese limitado plazo), considerando el estado procesal de las actuaciones (en que ya se han formulado los escritos de acusación y defensa, por lo que sólo procedería seguir el trámite legalmente establecido, a los efectos de los artículos 30 y ss. de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado), hubiera supuesto una variación de las circunstancias.

La motivación por remisión, constitucionalmente admitida, no sería sólo a la resolución judicial previamente recurrida (en el caso de existir un inicial recurso de reforma), sino que puede atender a una resolución judicial previa, complementaria o concurrente con la que es objeto de recurso (en el caso que directamente se formule directo recurso de apelación, como sucede en el presente supuesto).

En sintonía con lo expuesto la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 5/2020, de 15 de enero (Pte. Martínez-Vares García), que con cita literal de la STC 50/2019, de 9 de abril, recoge: «la adopción o el mantenimiento de medidas cautelares limitativas de derechos fundamentales, como es el caso de la de prisión provisional, puede contener una motivación por remisión a otra previa e inmediata resolución judicial, que tenga por presupuesto los mismos indicios racionales de criminalidad respecto de semejantes hechos delictivos, además de igual calificación jurídica provisional que la anterior, en cuanto que es esta resolución la que tiene por objeto directo la valoración de la suficiencia de los elementos fácticos y jurídicos de cargo [...] Existiendo tal evaluación específica y pormenorizada de los indicios concurrentes en una resolución que les da el valor cualificado de 'indicios racionales de criminalidad', la remisión expresa que el instructor realiza en su auto de prisión provisional al precedente auto de procesamiento, dictado dos días atrás, en nada menoscaba el derecho a la libertad del art. 17 CE de la recurrente, pues lo relevante es que los hechos atribuidos a la procesada y los indicios de criminalidad en que se fundan sí están expresamente referenciados, aunque se encuentren materialmente consignados en una resolución inmediatamente anterior. ...».

Por lo tanto, atendiendo a la lectura y análisis del auto recurrido, se aprecia que no habría la ausencia de motivación alegada, dado que la Instructora sí ha expresado las razones de su decisión, al margen que no haya dado respuesta explícita, contestándolos, a todos los alegatos o argumentos del solicitante, a lo que, por otra parte, no se está obligado. Lo que se requiere es que en la resolución judicial exista una respuesta motivada al fundamento de la pretensión del peticionario.

A ello cabe añadir que ante la petición de libertad, la Instructora la ha denegado, atendiendo a los motivos jurídicos que fácilmente se coligen del auto de 4 de mayo de 2020 (en combinación con el previo auto de 26 de marzo de 2020): existe una pretensión acusatoria fundada y precisa, con calificación de un presunto delito de homicidio concurriendo la agravante de parentesco, en que se piden 15 años de prisión (presupuesto); se señala un riesgo a evitar (de fuga o sustracción a la acción de la Justicia) y una finalidad a cumplir (garantizar la celebración de la vista oral); y se ponderan las circunstancias personales, procesales y del caso, así como los argumentos de la parte solicitante en cuanto al transcurso del tiempo, estado procesal de la causa, horizonte temporal de celebración de la vista oral y situación derivada de la Covid-19.

La parte recurrente muestra su desacuerdo sobre esa valoración judicial, e insiste en que se desatiende su postura procesal (escrito de defensa y sostenimiento de una tesis contraria a la del Ministerio Fiscal, negando la concurrencia del parentesco como agravante, y defendiendo la concurrencia de exenciones/atenuaciones), alega extremos de arraigo que excluirían el riesgo de fuga (familiares, de integración social/personal, etc.), apunta circunstancias de ralentización en la tramitación (que han afectado negativamente a su defendida), indica la inaplicación de principios o exigencias valorativas ( in dubio, inmediación), con censura por la aplicación de presunciones en contra de su defendida, y defiende que su defendida tiene derecho a llegar en libertad a la celebración del juicio oral (para no generar un prejuicio contra la misma en el ánimo de los jurados).

En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo debe ser relacionado con el objeto y sentido de la prisión provisional proyectado en la evolución de la causa y restantes factores concurrentes. Así, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 37/2020, de 25 de febrero (Pte. Roca Trías), con mención a la STC 50/2019, de 9 de abril, señala: Ha de advertirse que una decisión de prisión provisional no es una resolución que agote su finalidad en conseguir que se atienda a un concreto llamamiento o citación judicial sino que exige la formulación de un pronóstico de comportamiento futuro que va más allá, en cuanto que lo que se trata de asegurar es la íntegra tramitación del proceso, en sus sucesivas fases. (...). Para después recordar que se trata: ..., de una medida cautelar adoptada por el órgano judicial, que pretende asegurar la íntegra tramitación del proceso,.... Una medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal (pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso) y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro.

Por lo tanto, la prisión provisional no sólo se ampara en el aseguramiento de la fase de instrucción, ni siquiera tampoco (aunque es esencial) en garantizar la fase de enjuiciamiento, sino que puede ir evolucionando en su justificación atendiendo a las distintas fases del proceso, hasta alcanzar esa justificación la causa enjuiciada y en la que ha sido condenada una persona en la instancia (teniendo en este último caso su razón válida asegurar el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, lo que expresamente se prevé en la Ley de Enjuiciamiento Criminal -posibilidad de prórroga de la prisión provisional después de la condena y recurrida ésta-). En todo caso, lo que es ineludible es que se ponderen adecuadamente las circunstancias personales y del caso en orden a la justificación de la prisión provisional, atendiendo a cada momento o fase procesal, y valorando con rigor los riesgos que se tratan de evitar y las finalidades a las que respondería la prisión provisional acordada y mantenida.

En esa misma Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 37/2020, de 25 de febrero (Pte. Roca Trías), y con mención a la precitada STC 50/2019, de 9 de abril, se indica en orden al riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia: «todo juicio que expresa el pronóstico de un comportamiento futuro se funda en diversos factores y, entre ellos, en máximas de experiencia, que se ven más o menos reforzadas en función de los datos fácticos concurrentes. En este caso, el magistrado instructor ha estimado, como acontecimiento plausible desde la evaluación de pautas generales de comportamiento, que un procesado..., puede demorar la huida hasta el momento en que esta se vuelve inaplazable por la evolución de las propias indagaciones preparatorias - en la medida en que estas vayan acumulando datos que revelen la inevitabilidad del juicio y la probabilidad de una condena- y por la proximidad cada vez mayor de la vista oral.Ha entendido, asimismo, que el auto de procesamiento, en cuanto resolución que contiene un juicio de imputación formal que supone la verificación y consolidación de los elementos indiciarios que sustentan los cargos provisionales, es un acto procesal que implica la próxima conclusión de la instrucción y la formulación, con alta probabilidad, de una pretensión punitiva, pues el procesamiento es, en el sumario ordinario, un presupuesto indispensable de una posterior acusación.

Infiere de todo ello el instructor que tal acto formal de imputación es un hito procedimental en el que los investigados, viendo los cargos judicialmente formalizados y enfrentándose, así, a la alta probabilidad y a la mayor cercanía de un efectivo enjuiciamiento, pueden modificar su comportamiento procesal y optar por darse a la fuga.

Por lo tanto, el riesgo de fuga o de sustracción a la acción de la Justicia puede elevarse (y no disminuirse) atendiendo a la propia evolución del proceso, por cuanto, aunque va aumentando el tiempo de prisión provisional, también van disminuyendo las posibilidades que la fase de instrucción debilite los indicios inculpatorios recopilados (y, lejos de ello, los afiance o perfile) o haga aflorar datos o elementos exculpatorios, haciendo inevitable con ello alcanzar la fase intermedia y, tras ella, casi inevitablemente, el enjuiciamiento.

En el presente supuesto la causa se sigue como procedimiento por Jurado, expresivo de la gravedad de la conducta objeto del mismo (la muerte de un hermano) y de la elevada pena a considerar (existe un escrito de acusación del Ministerio Fiscal en que se interesan 15 años de prisión); lo cual ya determina un factor relevante digno de ponderación, no sólo con relación a la gravedad, sino al estado procesal actual de la causa. Por lo tanto, esa realidad jurídico-procesal no puede desconocerse, ni convertirse este momento procesal en el lugar idóneo para dilucidar si la condición de hermano puede o no ser considerada como agravante (ello sólo podrá determinarse tras la celebración del juicio), o si concurren o no circunstancias atenuatorias (especialmente si las mismas dependen de la ponderación de fuentes personales, correspondiendo a los miembros del Jurado decidir al respecto). En consecuencia, atender la Instructora al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, como presupuesto valorativo necesario (como expresamente se reseña en el auto de 26 de marzo de 2020), ni es absurdo, ni inconsistente, ni irrazonable, ni implica prejuicio alguno en contra de la persona investigada/ acusada, sino la constatación de una realidad procesal digna de ser considerada.

Frente a ello, la parte recurrente introduce su tesis exculpatoria/atenuatoria, y efectúa su resultancia fáctica, a la que atiende en su argumentación, lo cual es legítimo, pero en nada debilita la ponderación que ha realizado la Instructora y los extremos significados en el párrafo anterior. Y ello en modo alguno implica presunción alguna en contra de la persona investigada, ni conculcación de principios procesales ( in dubio) o inaplicación de exigencias valorativas (inmediación), en todo caso, más propias de la fase de enjuiciamiento, y a las que no ha de responder la fase de instrucción, por cuanto la inmediación no es exigible para los Jueces de Instrucción y el principio que ha de regir la fase de instrucción no es el de certidumbre o certeza, sino el de probabilidad racional.



TERCERO: Fijado lo anterior, procede analizar ahora las circunstancias procesales del caso, significando que, aunque se aprecia una instrucción judicial dilatada en el tiempo, la misma habría concluido, estando pronta la decisión judicial correspondiente y su remisión a la Audiencia Provincial (sin que la preparación del material ineludible para su envío haya de entrañar ningún exceso temporal).

No se desconoce que el procedimiento por Jurado es peculiar, y entraña unas exigencias temporales inexcusables para su desarrollo, pero la concurrencia de los dos factores significados: juicio por Jurado y causa con preso, no proyecta la imposibilidad de celebración del juicio oral en un plazo razonable, dada la preferencia absoluta de ese tipo de causas, por lo que el horizonte temporal no se aprecia inasumible, sin que la situación derivada de la afectación por la Covid-19 (en todo caso, transitoria, y cercana a su finalización), altere esa perspectiva temporal.

En orden a que entienda la Defensa de la investigada que su defendida debe acudir en libertad al juicio oral para no predisponer al Jurado (prejuicio en su contra), se trata de una valoración interesada y no debidamente justificada. Presumir que venir de prisión la investigada podría suponer un prejuicio psicológico en su contra por parte de los jurados, al verla esposada y procedente del centro penitenciario, es una opinión sin fundamento válido alguno, desde el momento que ello, para evitarse (en su caso), podría constituir motivo de interés en la selección de los miembros del Jurado (preguntando al respecto, y explicando a los mismos o interrogándoles sobre lo que entienden que es la presunción de inocencia y si tienen sentimientos o percepciones de presunción de autoría por venir la investigada de prisión), pero en modo alguno constituye razón válida para estimar que la libertad de la investigada debe producirse ante ese eventual riesgo aducido.

La Instructora insiste especialmente para justificar el mantenimiento de la prisión provisional incondicional en evitar el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia (huida), lo que incidiría también en el de obstrucción a la acción de la Justicia (impedimento de la celebración del juicio oral).

Frente a ello, la Defensa de la investigada alega la excepcionalidad de la prisión provisional y la inadmisible consideración de la misma como anticipo de pena; alega frente al mencionado riesgo de huida la existencia de absoluto arraigo familiar de su patrocinada en España (su madre vive en Murcia, su tía también vive en Murcia y, además, es española), y refiere que su defendida vive en España desde los once años, habiendo desarrollado su formación académica en nuestro país. A ello añade el relevante transcurso del tiempo en prisión provisional.

El juicio de ponderación en esta fase procesal debe atender fundamentalmente a los riesgos mencionados en el auto recurrido: evitar el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia (huida), lo que incidiría también en el de obstrucción a la acción de la Justicia (impedimento de la celebración del juicio oral).

Ciertamente la fase procesal ante el Juzgado de Instrucción se ha extendido temporalmente (está pronto a alcanzar los dos años de prisión provisional), pero el Juzgado instructor aventura la pronta remisión de la causa a la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento, lo cual matiza la ponderación a realizar, al aventurarse un próximo juicio definitivo, siquiera lo sea en la instancia (lo que conformaría ya una 'certeza' en la que fundar cualquier tipo de análisis jurídico), y, esa fase esencial del enjuiciamiento debe garantizarse, lo que obliga a la efectiva celebración del juicio oral.

La celebración de juicio oral se hace con petición de pena muy elevada, 15 años de prisión, por la muerte de un hermano.

Esa previsión penológica es manifiestamente superior a lo legalmente previsto para la celebración de juicio oral sin la presencia de quien se vea acusada (fijado en los dos años de prisión), lo que obliga a preservar su efectiva celebración.

Por otra parte, en cuanto al riesgo de sustracción/obstrucción a la acción de la Justicia, el mismo se aventura relevante, dado que la previsión penológica es un condicionante muy significativo, y el tiempo transcurrido (se acerca a los dos años de prisión), frente a la solicitud de pena de 15 años de prisión, constituye un elemento con enorme repercusión personal, especialmente cuando el arraigo que ante ello se muestra es limitado, dado que el mayor vínculo de arraigo es el familiar directo dependiente (núcleo más íntimo y cercano y que de esa persona dependa: cónyuge/pareja, hijos, y ese vínculo no existe), y el familiar independiente estaría debilitado (la persona muerta es el hermano), además de resultar que la madre es de nacionalidad extranjera, aunque resida en España.

La madre 'apoyaría' a la hija, lo cual puede entrañar un factor de distorsión ante la situación existente, por cuanto dada la nacionalidad extranjera de la madre y de la hija, con vínculos de origen en otro país, sin otros vínculos de sangre que las vinculen a España (no pudiendo darse valor significativo a la hermana de la madre y tía de la investigada -por cuanto ni siquiera viven en el mismo domicilio o tienen relación de interdependencia-), y sin acreditación de vínculos patrimoniales, económicos, laborales o de otra índole que relacionen a la investigada con España (los extremos referidos a su presencia en España desde los once años y su formación académica en nuestro país ya han sido ponderados con anterioridad en otras resoluciones, sin poder inferirse de ello más que un cierto nivel de integración, pero insuficiente para excluir razonablemente el riesgo analizado), el arraigo alegado se muestra tenue.

Con relación a la madre de la investigada, como elemento de fijación de ésta en España, señalar que se trataría del único familiar directo que le quedaría a la investigada en nuestro país, pero también presentaría un cierto riesgo como factor propiciatorio de huida (vista la nacionalidad extranjera de ambas, y la no constancia de elementos dignos de consideración que relacionen a la madre con el territorio español -por ejemplo, bienes inmuebles de los que sea titular y que atendiendo a sus circunstancias, de carecer de cargas que los hagan viables, puedan ser ofrecidos como garantía hipotecaria de la investigada-). En todo caso, se desconoce cuál podría ser realmente el compromiso de la progenitora con la Justicia a la hora de ser valladar o factor de contención frente al riesgo de sustracción a la acción de la Justicia por parte de su hija.

Ciertamente el desarrollo personal y familiar de la investigada se habría realizado en España, al menos en los últimos años de su vida, pero ello no excluye el análisis de los precisos vínculos familiares significados en orden a la justificación del pretendido arraigo como factor de evitación del riesgo de huida: en primer lugar, no consta que de ella dependa nadie (dada su edad), por lo que su grado de autonomía es elevado, en orden a su capacidad de alterar su lugar de residencia sin especial incidencia negativa en su desarrollo vital (especialmente si se le facilita o consigue trasladarse a su país de origen); en segundo lugar, el riesgo apuntado no se desvanece atendiendo a la única presencia de su madre (vistos los extremos significados); en tercer lugar, ante la ausencia de actividad económica y laboral previa y legítima en orden a la provisión de ingresos económicos por parte de la investigada, y sus contactos y relaciones con su país de origen, no se aprecia exigencia ineludible por parte de la investigada de permanecer en España para sobrevivir, pudiendo hacerlo en su país de nacimiento; en cuarto lugar, no hay bien inmueble de su titularidad que pueda perder o verse perjudicado por su huida fuera de España (y tampoco se indica que lo tenga su madre y lo ofrezca en términos eficientes para evitar ese riesgo); y, en quinto lugar, el arraigo es un factor en que se entrecruzan circunstancias variadas, familiares/de afecto/laborales/patrimoniales, y en el análisis de esa amalgama resulta que el vínculo laboral no concurre, como tampoco el patrimonial, y el familiar y afectivo está muy debilitado (sólo su madre, de la que no se infiere constituya un factor eficaz de control respecto a la investigada para que ésta permanezca en España, en los términos hasta ahora analizados).

Por lo tanto, la Sala aprecia que concurre un significativo riesgo de sustracción/obstrucción a la acción de la Justicia, frente al cual sólo la prisión provisional se muestra con capacidad para su evitación.

Por último, el tiempo transcurrido privada de libertad es notable (pronto a alcanzar los dos años), pero frente a la propia previsión legal aplicable, el estado procesal de las actuaciones y la previsión penológica en este concreto caso (se le interesa 15 años de prisión por el Ministerio Fiscal), los factores antedichos analizados amparan que se desestime razonablemente en este momento procesal la petición de libertad, a fin de asegurar que los riesgos apuntados no se hagan realidad y se pueda garantizar la celebración del juicio oral en tiempo cercano.

Ante una eventual posibilidad de imposición de pena que podría superar los diez años de prisión, el plantearse la investigada huir de la Justicia Española, cuando en España su desarrollo vital se mostraría tan limitado y sus vínculos de arraigo son los considerados, no constituye una posibilidad absurda o inconsistente, sino razonable y fundada, por lo que la decisión adoptada por la Instructora se aprecia justificada, proporcional, adecuada y ajustada al caso.

En todo caso, el análisis de la Sala descansa en el compromiso del Juzgado de Instrucción de apuntar que su intervención estaría cercana a su finalización, y de la pronta remisión de la causa a la Audiencia Provincial; por lo tanto, una alteración de esos extremos, en el sentido de prolongarse, más allá de lo razonable, la conclusión de la actuación del Juzgado de Instrucción, salvo que sea atribuible a causas ajenas a la propia Administración de Justicia, podría obligar a replantearse el análisis hasta ahora sostenido, especialmente si se ofrece una garantía eficaz de evitación de los riesgos expuestos (fianza relevante). Por otra parte, no puede obviarse que en estas fechas viene a cumplirse el plazo de dos años de prisión provisional, circunstancia ésta que obliga al Juzgado de Instrucción, por ser el competente, a plantearse un análisis exigente y riguroso en cuanto a la medida cautelar personal hasta ahora mantenida, en su proyección futura, ponderando todas las circunstancias del caso.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de la investigada Dª Verónica contra el auto de fecha 4 de mayo de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Lorca en Jurado Nº 1/2019, Rollo de Apelación de Auto Nº 363/2020.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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