Auto Penal Nº 505/2022, T...il de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto Penal Nº 505/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3872/2021 de 28 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 505/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022200862

Núm. Ecli: ES:TS:2022:7369A

Núm. Roj: ATS 7369:2022

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Delito contra la salud pública. Motivos: Infracción del Ley (Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Infracción del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dosis mínima psicoactiva. Margen de error. Atipicidad de la conducta. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (Art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Error en la valoración de la prueba derivado de documentos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 505/2022

Fecha del auto: 28/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3872/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATPS/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3872/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 505/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 28 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 28 de abril de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 156/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, como Procedimiento Abreviado nº 843/2020, en la que se condenaba a Íñigo como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y escasa entidad del hecho del artículo 368 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con del artículo 21.1 del Código Penal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 30 euros o, en caso de impago, de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Íñigo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana que, con fecha 7 de junio de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación por Íñigo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia León Grande, por dos motivos:

i) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de preceptos sustantivos.

ii) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba derivada de documentos que obran en la causa.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración de preceptos sustantivos.

A) La parte recurrente subdivide el motivo en tres.

En el submotivo primero denuncia infracción del artículo 779.1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala que el auto de incoación dictado el 19 de octubre de 2020 solo refería una venta de cuatro comprimidos de diazepam por importe de 10 euros, por lo que no era posible la condena por un pase de cocaína.

En el submotivo segundo denuncia incorrecta aplicación del principio de insignificancia. Defiende la atipicidad de su conducta. Denuncia que no se haya aplicado el margen de error del 5%, reconocido jurisprudencialmente.

En el submotivo tercero denuncia aplicación indebida de los artículos 24, 93 y 120.3 de la Constitución Española, con vulneración del derecho de defensa, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, motivación, valoración de prueba, presunción de inocencia e indubio pro reo. Alega falta de prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que las declaraciones de los agentes fueron contradictorias y carentes de sentido. Cuestiona la declaración prestada por el agente de policía nacional nº NUM000. Recuerda que es una persona de 62 años, perjudicado físicamente, adicto de larga duración y sometido a tratamiento con metadona, por lo que no resulta creíble que el citado agente, como sostuvo en el acto del juicio, no pudiera darle alcance en la supuesta huida. Sostiene que en realidad el agente no vio nada, y que se encontraba a más de 15 metros. Además, recuerda que el supuesto comprador de la droga declaró en el acto del juicio que la dosis de cocaína la había adquirido el día anterior y no del acusado. Respecto de los 108 euros, señala que tienen su origen en una prestación. Interesa la aplicación del principio in dubio pro reo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el presente caso se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:

1. Queda acreditado y así se declara que el investigado don Íñigo sobre las 16,30 horas del día 19 de junio de 2020, se encontraba en el cruce de las calles Santa Teresa con don Juan de Villarrasa de Valencia efectuando una venta de sustancia estupefaciente a Alvaro. El investigado entregó al Sr. Alvaro una bolsa que contenía una sustancia que éste se guardó en su bolsillo de la camisa a cambio de un billete que el investigado se quedó.

Este intercambio de droga por dinero fue observado por una dotación de la Policía Nacional que interceptaron a Alvaro y le ocuparon en el bolsillo de la camisa la bolsa transmitida, posteriormente detuvieron al investigado Íñigo.

2. La sustancia aprendida contenida en la bolsa, una vez analizada resultó ser cocaína por un peso de 0,1 gr y una pureza del 58 %. El acusado Íñigo fue condenado en fecha 30 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia, sección tercera, como autor de un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la pena de prisión de dos años, Ios hechos delictivos fueron cometidos en fecha 12 de septiembre de 2018.

3. El acusado Íñigo es un consumidor de sustancia estupefaciente de larga duración, tuvo una recaída en el consumo en el año 2018 y en el año 2020 reinició un tratamiento de rehabilitación con metadona. Este consumo influyó en la comisión del hecho delictivo.

El Tribunal Superior de Justicia inadmitió la primera de las alegaciones formulada por la parte recurrente y, con citación de jurisprudencia de esta Sala, descartó cualquier posible vulneración, señalando que el objeto del proceso se fija con los escritos de acusación y con el auto de apertura del juicio oral. Además, indicó que, en todo caso, los hechos enjuiciados eran los mismos en uno y otro caso porque, tanto el auto de transformación, como el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, reflejaban un acto de transacción de drogas que causan grave daño a la salud.

La decisión de la Sala de apelación merece refrendo.

Es cierto que la función del auto de transformación supone la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación ( STS 371/2016, de 3 de mayo). Sin embargo, ya advertíamos en la sentencia 148/2015 que 'una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa'.

De forma que esta Sala (SSTS 276/2016, de 6 de abril o 760/2015, de 3 de diciembre ), ha reiterado que sólo la exclusión expresa en el auto de apertura de juicio oral, impide a las acusaciones, integrar su objeto con hechos que hubiesen formado parte de la imputación en su momento, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, eso sí, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 386/2014 de 22 de mayo, con cita de la STS 179/2007 de 7 de marzo , 1532/2000, de 9 de noviembre ).

En el presente caso, el pase de cocaína por el que el recurrente ha sido finalmente condenado, había sido objeto de imputación. El atestado que dio origen a las presentes actuaciones recoge el resultado de la actuación policial, en relación con ese concreto acto de venta. Además, el recurrente fue expresamente preguntado por ello en la fase de instrucción (folio 28 de las actuaciones), donde declaró que 'no es cierto que le diera a nadie una papelina de cocaína'. Consecuentemente, el recurrente estaba debidamente informado del objeto de la imputación y los hechos por los que ha resultado condenado se introdujeron en el procedimiento desde el primer momento, por lo que el derecho de defensa se ha ejercitado con plenitud.

D) Tampoco pueden prosperar las alegaciones que defienden la atipicidad de la conducta.

La cuestión ya fue planteada en apelación.

El Tribunal Superior de Justicia ratificó los argumentos esgrimidos por la Sala de instancia y estimó que la calificación jurídica de los hechos era correcta, porque, incluso aplicando el margen de corrección reclamado por el recurrente, la cantidad de cocaína transmitida por el acusado superaba el límite mínimo a partir del cual se considera que existe una dosis psicoactiva.

La respuesta dada es acertada y merece refrendo en esta instancia.

El recurrente cuestiona la existencia del delito, desde la perspectiva de la mínima incidencia en la salud colectiva, dada la exigua cantidad de droga, pero hay que recordar nuestra doctrina jurisprudencial, que tuvo su origen en el Pleno no Jurisdiccional de 24 de enero de 2003 que, en relación a la cocaína, estableció que su principio activo opera a partir de los cincuenta miligramos (0,05 gramos); criterio que fue el aceptado por la Sala y recogido en el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 en el que se tomó el acuerdo de 'continuar manteniendo el criterio del Instituto Nacional de Toxicología relativo a las dosis mínimas psicoactivas, hasta tanto se produzca una reforma legal o se adopte otro criterio o alternativa'.

Conviene precisar que nuestra más reciente jurisprudencia ha matizado el uso del término 'insignificancia'. Se prefiere hablar de 'toxicidad'. Lo que cae fuera del tipo penal son las transmisiones de sustancias que por su falta de lesividad no entrañarían riesgo. Esta doctrina ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva, pero con certeza. En este contexto, esta Sala sigue operando con los criterios establecidos en el reseñado Pleno de 24 de enero de 2003. Así lo constatan múltiples precedentes ( SSTS 936/2007, de 21 de noviembre; 1110/2007, de 19 de diciembre; 183/2008, de 29 de abril; y 1168/2009, de 16 de noviembre) (vid. la STS 587/2017, de 20 de julio).

Ahora bien, con respecto al concepto de mínimo psico-activo, y sus repercusiones penológicas en el elemento subjetivo del delito, la STS 1982/2002, de 28 de enero de 2004, nos dice que los mínimos psico-activos son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un componente de adicción, que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión. Se trata, pues, de drogas que ocasionan daño en la salud pública, entendida ésta como la de los componentes de la colectividad en su aspecto individualizado, y cuya pena se diseña por el legislador penal, según tal afectación (daño) sea grave o no. Esos mínimos suponen que la cantidad transmitida es algún tipo de sustancia estupefaciente, tóxica o psicotrópica incluida en los convenios internacionales en la materia, mediante los listados al efecto. Colman, pues, el tipo objetivo del delito, e inciden tanto en la antijuridicidad formal, como en el material. Tales mínimos han sido ofrecidos por informe del Instituto Nacional de Toxicología, y dentro de los márgenes que permite tal peritaje, pueden ser interpretados, sin que se requiera necesariamente automatismo judicial alguno. ( STS 580/2017, de 20 de julio).

Es decir, cualquier sustancia estupefaciente, que supere la dosis mínima psicoactiva, genera el prejuicio para la salud, que la norma típica sanciona; y que consecuentemente si es gravemente perjudicial para la salud por su naturaleza y catalogación, sigue siéndolo, cualquiera que sea la cantidad y pureza (o grado de adulteración, si se prefiere), una vez superado ese mínimo psicoactivo ( STS 723/2017, de 7 de noviembre).

La parte recurrente afirma, además, que debe aplicarse un margen de error del 5%.

Este alegato tampoco puede prosperar, toda vez que es contraria al contenido de los hechos probados, donde se establece que el acusado fue sorprendido después de haber vendido una sustancia que, una vez analizada resultó ser cocaína por un peso de 0,1 gr y una pureza del 58 %. Nada nos dice el hecho probado acerca de que la pureza expresada en el dictamen esté sujeta a un posible margen de error y, en todo caso, de acuerdo con la STS 587/2017, de 20 de julio, el coeficiente de variación o margen de error sobre el porcentaje de riqueza medida de las sustancias estupefacientes se aplica sobre el porcentaje de riqueza.

Siendo así, aun admitiendo la apreciación del margen de error que se predica, hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente, pues, aplicado, resulta una dosis mínima psicoactiva de 55 miligramos y, por lo tanto, superior a los 50 miligramos (0,05 gramos) señalados. Por lo tanto, la sustancia facilitada contaba con principio activo suficiente para afectar gravemente a la salud.

E) Finalmente, deben de inadmitirse las alegaciones que defienden una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente sostiene que no se practicó prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado.

El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de derecho fundamental se había producido. Señaló que la prueba de cargo practicada era apta y suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y que la misma había sido racionalmente valorada en la sentencia de instancia.

Subrayó que la Sala de instancia había contado, para tener por acreditada la participación del recurrente en los hechos, con la declaración de los agentes, quienes, en el acto del juicio, señalaron haber visto un intercambio de droga y cómo el acusado colocaba una papelina en el bolsillo de la camisa del comprador.

Rechazaba de esta manera el Tribunal de apelación los argumentos expuestos por el recurrente, estimando que la condena se basó en prueba de cargo directa, constituida por la declaración testifical de los policías, por la intervención de la sustancia adquirida por el comprador y por la recuperación en poder del vendedor del dinero que habían visto cómo recibía en contrapartida de la sustancia entregada, como elementos probatorios bastantes para sustentar la realidad de la participación del recurrente en los hechos que le venían siendo imputados.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, por lo que la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la intervención policial y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

Por lo demás, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, frente al testimonio exculpatorio del acusado se alza el testimonio de los agentes de policía avalado por los datos objetivos indicados.

Tampoco puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la participación del acusado en los hechos que le venían siendo imputados.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-En el motivo segundo del recurso se alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

A) La parte recurrente señala como documentos acreditativos del error los informes obrantes en los folios 64 y 65, y 128 a 180. Alega que los anteriores documentos acreditan su condición de politoxicómano de larga duración, patologías asociadas a la drogadicción y que padece cáncer, lo que entiende debió dar lugar a la aplicación de una eximente completa o incompleta del artículo 20.2 del Código Penal.

B) El art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

C) La cuestión ya fue planteada en la instancia y en el previo recurso de apelación, si bien no como error en la valoración de la prueba derivado de documentos obrantes en la causa.

El Tribunal Superior de Justicia, tras constatar que el Tribunal de instancia ya había aplicado, como analógica, una circunstancia atenuante por drogadicción, descartó la apreciación de una eximente, porque ello exigía que se hubiera acreditado 'una mayor intensidad en su adicción al consumo de drogas'. Destacó que los informes señalados por el recurrente acreditaban la adicción, pero no 'alteraciones psicopatológicas agudas'. También señaló que no se había probado que el acusado, en el momento de suceder los hechos, tuviera afectadas, por hallarse bajo la influencia de las drogas, o con un síndrome de abstinencia, sus capacidades intelectivas o volitivas.

Con estos datos, la respuesta del Tribunal Superior es acertada.

En primer lugar, porque los documentos señalados por la parte recurrente no son tales a los efectos del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y, en todo caso, porque no se ha acreditado, ni siquiera alegado, una eventual limitación de las capacidades volitivas o intelectivas del acusado.

Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). También hemos dicho reiteradamente que no basta la simple condición de consumidor (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo), sino que es preciso también probar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre).

En conclusión, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece.

Por dichas razones, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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