Auto Penal Nº 506/2020, A...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 506/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 831/2019 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MIHI MONTALVO, MARIA NIEVES

Nº de sentencia: 506/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020200388

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:509A

Núm. Roj: AAP MU 509/2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00506/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 139200
N.I.G.: 30043 41 2 2019 0000381
RT APELACION AUTOS 0000831 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de YECLA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000109 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Jenaro , MINISTERIO FISCAL, Joaquín , SERVICIO MURCIANO DE SALUD
Procurador/a: D/Dª , , ,
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL MAR MARTINEZ RODRIGUEZ, , JOSÉ MANUEL ORTEGA RUIZ , LETRADO DE LA
COMUNIDAD
Recurrido: Landelino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª SONIA SORIANO LOPEZ
RT 831/19
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Yecla. Diligencias Previas (PA) 109/19
Audiencia Provincial de Murcia. Sección Tercera
ILMOS. SRS.
D. Álvaro Castaño Penalva

PRESIDENTE
Dª. Ana María Martínez Blázquez
Dª. Nieves Mihi Montalvo
MAGISTRADOS
AUTO
NÚM. 506 /20
En la ciudad de Murcia, a 29 de mayo de 2020.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de los imputados D. Landelino , D. Jenaro y D. Joaquín contra el auto de 2-9-2019 , que
acordaba la continuación por los trámies del procedimiento abreviado dictado por el juzgado en las diligencias
antes reseñadas.
Es ponente la magistrada Dña. Nieves Mihi Montalvo, que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el juzgado a esta audiencia y, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el 23-10-2019, procediéndose en el día de hoy a su deliberación, votación y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. Constituye el fundamento del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado de 2-9-19 acordado por el juzgado antes reseñado, la continuación de la causa contra Landelino y Jenaro por la presunta comisión de un delito de lesiones del art. 148 del Código Penal , y contra Joaquín por la presunta comisión de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , según lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la LECrim que se incoaron en virtud de atestado nº 607/19 de la Policía Nacional de Yecla.



SEGUNDO. Refiere el Instructor en el citado auto que, ' de las diligencias instructoras practicadas, se ha desprendido la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten con carácter provisional en este momento procesal, imputar a Landelino , Jenaro y Joaquín los siguientes hechos punibles: El día 8 de marzo de 2019, Agentes de Policía Nacional fueron comisionados para dirigirse a los juzgados de la localidad de Yecla, donde se encontraba Joaquín sangrando abundantemente, el cual les manifestó que había tenido una pelea y había sido agredido por una persona llamada Landelino , identificada como Landelino , que iba acompañado de su hijo en una furgoneta, identificado como Jenaro , siendo trasladado el Sr. Joaquín al Hospital de la localidad.

Según resulta del atestado policial, en el Hospital estaba siendo asistido Landelino de un corte en una pelea, procediendo posteriormente a su detención, el cual manifestó a los Agentes que había tenido una pelea con Joaquín . Asimismo, la Policía localizó al hijo de Landelino procediendo a requisar un grifo que se encontraba en el interior de la furgoneta matrícula I....UD . En la declaración que prestó Joaquín ante la Policía Nacional, afirmó que el día de los hechos se había cruzado con un vehículo en el que iban Landelino el gitano y su hijo Jenaro , que estas dos personas al verlo han bajado del vehículo con hierros en las manos y han comenzado a golpearlo, y que él también se ha defendido como ha podido.

Asimismo, en la declaración prestada ante el juzgado como perjudicado por Joaquín , manifestó que primero salió de la furgoneta el Sr. Jenaro y después salió el padre Sr. Landelino que fue el primero en golpearle.

Que después de golpearle el padre el declarante se defendió, y a continuación empezó a pegarle el hijo. Que el declarante sabe que llevaban algo en las manos, pero no sabía que era un grifo, que la herida de la oreja no sabe quién de los dos se la causó, pero fueron ellos, reclamando indemnización. Y en declaración judicial en calidad de investigado, Joaquín manifestó que pegó a Landelino al defenderse de los golpes que Landelino el padre le estaba propinando. En la declaración prestada por Landelino ante el juzgado en calidad de investigado, manifestó que Joaquín le había golpeado y se habían enzarzado ambos en una pelea, reconociendo que había sacado un grifo de la furgoneta para golpear a Joaquín , pero que no llegó a golpearle. Así como que su hijo no golpeó a Joaquín y se limitó a socorrer al declarante. También formuló denuncia frente a Joaquín reclamando por las lesiones. En la declaración prestada por Jenaro ante el juzgado en calidad de investigado, negó haber golpeado a Joaquín , así como que no se bajó de la furgoneta ni siquiera cuando vio que se estaban peleando para separarlos.

Y en cuanto al informe de ADN nº 19-20794 recibido de Policía Científica en relación al vestigio grifo de metal en cuanto al estudio de manchas de sangre, resulta que se ha obtenido un perfil genético de varón a partir de la muestra indubitada de Joaquín , y se ha obtenido un perfil genético de varón distinto al anterior a partir de la muestra de hisopo con sangre, siendo coincidente con el de Landelino según muestra indubitada. Según informe forense, Joaquín tuvo lesiones consistentes en heridas punzantes faciales y corporales. HIC en tercio proximal de hélix hasta antihélix con varios colgajos avulsivos en pabellón auricular izquierdo, que precisaron tratamiento médico quirúrgico. El tiempo de estabilización lesional fue de 15 días, y cuatro puntos de secuela por perjuicio estético ligero. Según informe forense, Landelino tuvo lesiones consistentes en contusión facial: eritema en región cigomática y herida contusa en el dorso de la nariz, que precisaron primera asistencia facultativa. El tiempo de estabilización lesional fue de 6 días, y un punto de secuela por perjuicio estético ligero'.



TERCERO. Frente a tal decisión de prosecución procedimental los imputados han formulado recurso de apelación.

Recurso de Jenaro (hijo) Su alegato se centra esencialmente en que siendo la única prueba contra el mismo la declaración del denunciante, Joaquín , esta sería insuficiente para condenarlo pues adolece de contradicciones en relación a lo manifestado en la denuncia ante la policía y en sede judicial, manteniendo su inocencia. Así, Joaquín no lo acusó desde el primer momento y la versión correcta seria la realizada por éste a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con carnets profesionales números: NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , tras producirse los hechos y que estos pusieron de manifiesto al comparecer en comisaria, al decir, ' 'Que al llegar al lugar y entrevistarse con esta persona llamada Joaquín , refiere que ha tenido una pela y que ha sido agredido por una persona, que se llama Landelino y que iba acompañado de su hijo en una furgoneta'. Siendo así contradictorio con lo relatado en la denuncia efectuada por éste a las 20:29 h de ese mismo día en que acusó a ambos, padre e hijo. Insiste en la falta de coincidencia en sus declaraciones, ya que en sede policial dijo que bajaron (padre e hijo) del vehículo con hierros en las manos y comenzaron a golpearle, manifestando en el Juzgado ( Joaquín ) que primero le golpeó el padre, que él se defendió y a continuación comenzó a golpearle el hijo. Tampoco hay restos suyos en las pruebas de ADN efectuadas en el grifo. Careciendo de validez la declaración de Joaquín .

Por todo lo cual solicita el sobreseimiento en relación al mismo.

Recurso de Joaquín .

Aduce insuficiencia indiciaria, limitándose exclusivamente a defenderse de la salvaje agresión de padre e hijo, en la que Landelino (padre) le golpeó con un grifo hasta abrirle la cabeza y romperle el pabellón auricular, lo que pone de manifiesto el informe de ADN nº 19-20794, por lo que concurre la eximente de legítima defensa del art.

20.4 del CP . Solicitando la revocación parcial del auto y el sobreseimiento en relación a dicho apelante.

Recurso de Landelino (padre) Se adhiere al recurso de apelación formulado por su hijo, Jenaro , manteniendo idéntica argumentación para justificar la no participación de aquel en los hechos, lo que a su juicio apoya el sobreseimiento solicitado.

En relación al recurso formulado por Joaquín . Se opone al mismo, apoyando la continuación del procedimiento en relación a este al haber menoscabado su integridad física, tal y como consta en el parte médico.



CUARTO. Centrado el objeto de esta alzada en los términos expuestos, conviene adelantar que no va a ser acogida la pretensión de los apelantes. Pues la etapa en que nos hallamos no proporciona un marco procesal adecuado para resolver de forma anticipada lo que debería ser objeto de debate en el plenario.

En lo que concierne a las discrepancias sobre la valoración de las diligencias practicadas y los indicios de criminalidad que aprecian los referidos apelantes, ha de señalarse que estos están anticipando el debate propio del juicio oral. El auto de incoación de procedimiento abreviado, como reiteradamente ha sostenido esta sala, solo requiere indicios que pronostiquen cierto éxito en la acción penal; no cabe el debate de todo el material probatorio acumulado ni de las exigencias últimas de los tipos penales de eventual acusación. Como señala nuestra jurisprudencia (por todas, auto de la Sala II del TS de 31 de julio de 2013 , ponente Sr. Del Moral) la cota indiciaria exigible para la decisión de continuación del procedimiento por los trámites del abreviado es equiparable a los indicios racionales de criminalidad exigidos por el artículo 384 LECrim para el procesamiento en el procedimiento ordinario. Basta por tanto la mera probabilidad o verosimilitud de que los hechos punibles señalados en el auto aquí apelado hayan podido cometerse con intervención de las personas en él citadas.

No pueden extremarse en esta fase procesal las exigencias anticipando valoraciones o conclusiones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Será en este dónde, en su caso, se dilucidaría, con la aportación de los medios de prueba correspondientes y el análisis completo y combinado de todos ellos bajo los principios que rigen la vista oral, si esos indicios transformados en pruebas adquieren o no la suficiente capacidad convictiva para fundar o no una condena y de qué tipo.

Así, en este caso, la imputación se apoya desde la evidencia constatada y apoyada en las declaraciones de los participantes, en los agentes de la autoridad que les tomaron declaración y datos objetivos como son los partes médicos de urgencias aportados, que recogen las lesiones producidas tras la agresión y el informe de ADN que, tras el análisis de restos de sangre hallados en el grifo, evidencia la coincidencia entre los perfiles genéticos de Landelino (padre) y Joaquín . Considerando insuficiente argumento para la no prosecución procedimental las contradicciones advertidas en el testimonio de Joaquín , que han fundamentado esencialmente el alegato de Landelino (padre), y de su hijo, que justificarían la exclusión de éste como imputado, pues omite el citado apelante que ya, en el hospital, tras ser atendido en urgencias, a escasos minutos de la agresión, Joaquín mantuvo que había sido agredido por otros dos individuos. Es decir, la inclusión de Jenaro (hijo) no se realiza por primera vez trascurridas 9 horas desde la agresión, como advierte el apelante, sino a escasos minutos de la agresión (así consta en el informe de urgencias de Joaquín con hora de ingreso a las 12.16h en el hospital de Virgen del Castillo emitido el 8-3-2019 a las 13:02h. 'Refiere haber sido agredido por otros dos individuos que, usando objetos, le han golpeado en la cabeza y en el cuerpo, con resultado de heridas y contusiones, con conmoción sin pérdida de conocimiento...'. Y, como diagnóstico principal:' Agresión física: policontusiones y heridas contusas varias. Herida incisocontusa en pabellón auricular izquierdo'.

Además, ese mismo día, a las 20.29h, en su declaración policial, Joaquín mantuvo la implicación de ambos, padre e hijo, en la agresión: 'Que estas dos personas al ver al declarante, han bajado del vehículo con hierros en las manos y han comenzado a golpear al declarante.-- Que el declarante manifiesta que también se ha defendido como ha podido pero que al ser dos personas con objetos contundentes no sabe especificar si ha propinado algún golpe a cualquiera de los dos.-- Que después de los golpes recibidos el declarante se ha visto cubierto totalmente de sangre y ha acudido al centro médico más cercano (Casa de Socorro), y seguidamente se ha dirigido hacia el Juzgado'.

Y, en la declaración judicial, emitida el 30-4-2019 reiteró la participación de ambos, padre e hijo, en la agresión, manifestando que 'primero en salir de la furgoneta fue Jenaro y después salió el padre Landelino que fue el primero en golpearle. Que después de golpearle el padre el declarante se defendió y a continuación empezó a pegarle el hijo. Que el declarante sabe que llevaban algo en las manos, pero no sabía que era un grifo, que la herida de la oreja no sabe quién de los dos se la causó, pero fueron ellos'.

No debemos pasar por alto que Joaquín hace participes de la agresión sufrida a ambos, padre e hijo, al menos, en dos de las declaraciones presenciales efectuadas, el día de los hechos ante la policía, y, posteriormente, en sede judicial. Sin desconocer que, también aparece recogido en el informe de urgencias, a escasos minutos de la agresión. Lo que puede evidenciar una persistencia en el testimonio mantenido, y colma, en este momento procesal, los estándares de suficiencia exigidos para sostener una acusación, impulsada por la referida declaración, desde la identidad esencial, corroborada además por el aludido informe que refiere, 'policontusiones y heridas contusas varias. Herida incisocontusa en pabellón auricular izquierdo', sin que, por ello sea atendible, como suficiente argumento excluyente de su tesis exculpatoria, la ausencia de restos suyos ( Jenaro , hijo) en las pruebas de ADN halladas en el grifo.



QUINTO. En relación al argumento esencial esgrimido por Joaquín que justificaría su agresión y en base al que solicita la revocación del auto, aduciendo legítima defensa, hemos de partir que ninguna duda ofrece la participación del apelante en el hecho imputado, lo que a juicio de esta sala es suficiente para continuar el procedimiento. Si bien es cierto que hay determinados matices que pueden proyectar o augurar un futuro procesal, en relación con la causa de justificación aducida, tales como la declaración efectuada por Jenaro (hijo) ante la policía a las 13 horas 16 minutos del día 08 de marzo de 2019: 'Que en las inmediaciones de la C/ Barco de Ávila su padre ha visto a una persona que sabe que se llama Joaquín y al verlo su padre ha ido con actitud agresiva a bajar de la furgoneta diciéndole a Joaquín 'VEN, VEN, QUE ME VAS A PEGAR OTRA VEZ'; la existencia de disputa desde hace varios años a causa de plantas que dice Joaquín que le ha robado el padre del declarante; la declaración judicial de Landelino (padre) al decir que ' ... Joaquín se le quedó mirando y se fue hacia él...., Joaquín empezó a golpearle,..... que se enzarzaron en una pelea ambos'; el hallazgo de un grifo con el que presumiblemente golpeó Landelino (padre) a Joaquín y que aparece en el escenario después de que ente ambos se dieran puñetazos. Así lo declara ante la policía su hijo: 'Que posteriormente su padre ha ido nuevamente a la furgoneta y ha cogido un grifo para pegarle con éste a Joaquín diversos golpes, saliendo corriendo del lugar Joaquín .', así como la diferente entidad de las lesiones producidas, pues a Joaquín hubo que reconstruirle el pabellón auricular frente a la levedad de las lesiones padecidas por Landelino (padre).

Aspectos que habrán de ser valorados, en otro escenario procesal más completo donde deberá probarse si se dan los presupuestos que acrediten una necesidad de defensa ante una agresión ilegítima o, por el contrario, si nos encontramos con una situación de riña que ha sido aceptada por los contendientes, pues el Tribunal Supremo, en su sentencia de 29-11-2018 , nos recuerda que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' .

Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, esta alzada, en discrepancia con los argumentos esgrimidos por los recurrentes, coincide con la solución dada en la instancia, existiendo indicios bastantes que permiten augurar la viabilidad de la acción penal, colmando las exigencias legales de esencialidad y suficiencia, siendo otra la sede adecuada para la discusión de sus alegaciones, que adelantan a un momento inadecuado lo que es propio de un debate en sede de plenario, Que el testimonio puede erigirse como prueba no ofrece duda, pero cuya suficiencia incriminatoria, si exigirá otro escenario, más completo, o la eventual estimación de la legitima defensa aludida; ambos argumentos, esencialmente esgrimidos, que exigen ser adoptados desde un juicio de culpabilidad impropio de esta etapa procesal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar los recursos de apelación ut supra referenciados y confirmar la resolución recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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