Auto Penal Nº 507/2018, T...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 507/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2847/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO

Nº de sentencia: 507/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018200581

Núm. Ecli: ES:TS:2018:4595A

Núm. Roj: ATS 4595:2018

Resumen:
DELITO: Contra la salud pública. MOTIVO: Artículo 5.4º LOPJ. Presunción de inocencia. Prueba de cargo. Artículo 849.1 LECrim. Infracción de Ley. Artículo 849.2 LECrim. Error en la apreciación de la prueba.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 507/2018

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2847/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2847/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 507/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 1ª), se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 en los autos de procedimiento abreviado 48/2016 dimanantes del procedimiento abreviado 915/2015 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, por la que se condenó a Andrés como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causa un grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 euros, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, imponiéndosele las costas causadas en este proceso.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Andrés , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Martínez Parra formula recurso de casación alegando tres motivos. El primero, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución . El segundo motivo, por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 368.1 , 374.7 y 377 del Código Penal . El tercer motivo se formula por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo, se recurre al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución .

A) Alega que no existe prueba de cargo suficiente para justificar el fallo condenatorio, por cuanto la sentencia se apoya esencialmente en el testimonio de los agentes actuantes que detuvieron al recurrente. Entiende, asimismo, que el Tribunal resta valor al testimonio de otros testigos, como los compradores de la droga, y que la sentencia condenatoria se apoya, esencialmente, en meras sospechas.

B) Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

C) Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, en síntesis, los siguientes: sobre las 10,20 horas del 16 de marzo de 2015, Andrés se encontraba en la calle Ripa de Bilbao próximo a la intersección con la calle Villarías, cuando se le acercaron dos personas identificadas como Florentino y Ignacio , a quienes hizo entrega de sendos envoltorios conteniendo 0,5 gramos de heroína con una pureza del 4,2%, y 0,25 gramos de heroína con una pureza del 3,9%, respectivamente, recibiendo a cambio una cantidad de dinero no exactamente determinada.

La heroína es una sustancia estupefaciente sometida a control internacional incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

El precio estimado de un gramo de heroína con una pureza del 31% en la fecha citada en el mercado ilícito era de 56,10 euros.

En la fecha de los hechos el encausado consumía sustancias tales como heroína, cannabis, y alcohol regularmente, que alternaba con metadona, lo que provocaba una leve disminución de sus capacidades volitivas en relación con la realización de actos tendentes a procurarse heroína para su consumo.

Pues bien, partiendo del relato de hechos probados cabe indicar que no asiste la razón a la recurrente. La sentencia impugnada revela que el Tribunal dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia demuestra que la Sala de instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en virtud de la cual, la misma Sala razonó y concluyó en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

El Tribunal declaró probados los hechos tomando en cuenta como prueba de cargo suficiente, la siguiente:

- Declaración de los agentes actuantes, de las que el Tribunal destaca su rotundidad en el relato de los hechos, y sin contradicción alguna. Tales agentes, tal y como plasma el órgano a quo en la sentencia, relataron cómo advirtieron la presencia de dos personas que se aproximaron al acusado y en concreto, vieron la entrega de la sustancia a cambio de dinero en forma de papel doblado. Añaden datos relativos al seguimiento de los compradores, vigilancia del acusado y finalmente la interceptación de aquellos con la incautación de la sustancia previamente adquirida. Sobres tales declaraciones el órgano a quo se pronuncia con contundencia, considerando que los testimonios han sido absolutamente claros, coherentes y rotundos. Descarta, asimismo, la Sala de instancia, la presencia de motivo alguno que lleve a dudar de la veracidad de los mismos, o circunstancia que invite a ponerlos en entredicho.

- Declaración testifical de los compradores; testimonio que el Tribunal valora en el sentido de rechazar su eficacia como enervadores de la versión de los agentes. Así razona el órgano a quo, que no resta credibilidad al relato ofrecido por los agentes el hecho de que Florentino afirmara no conocer al acusado, y entiende que tal explicación resulta plausible en el contexto exculpatorio que se le presume a su declaración, añadiendo que, conforme a las máximas de la experiencia, en rara ocasión los compradores aportan datos relevantes de los vendedores. Respecto del segundo comprador, Ignacio , destaca el Tribunal, la inexactitud de su relato.

- Informe de la Dependencia Provincial de Sanidad relativo a la analítica de la sustancia incautada, pesaje y determinación de la riqueza.

- Informe médico forense del acusado, que acredita que éste tenía disminuidas levemente sus facultades volitivas relacionadas con actos tendentes a procurarse droga para su consumo regular, y que fue tenido en cuenta por el Tribunal para aplicar la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 22.1 del Código Penal en relación con el 21.2 del mismo cuerpo legal .

Por tanto, y en contra de lo que sostiene la parte recurrente, el Tribunal no ha dictado sentencia condenatoria sobre la base de meras sospechas o conjeturas; al contrario, se puede afirmar, que el Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente. La valoración efectuada es lógica y racional y el juicio de inferencia es ajustado a la razón, sin atisbo de arbitrariedad. El Tribunal valora pormenorizadamente todo el acervo probatorio a su alcance y explicó las razones que le llevan a rechazar la versión exculpatoria del recurrente.

El recurrente no cuestiona la prueba de cargo desplegada en el acto del juicio oral, sino la valoración que efectúa el Tribunal de la misma, función que le corresponde en exclusiva.

En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las declaraciones testificales, junto con la documentación obrante en autos, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

Por todo lo expuesto, no se considera vulnerada la presunción de inocencia del condenado.

Se inadmite este motivo al amparo del artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO.-El segundo motivo es formulado por el recurrente, por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 368.1 , 374.7 y 377 del Código Penal .

A) En apoyo de su pretensión, el recurrente se limita a indicar que, en tanto que no queda probado que existiera un delito contra la salud pública 'se conculcan dichos preceptos al traerse a la sentencia'. Esto es, recurre la indebida aplicación de los preceptos penales indicados a los hechos enjuiciados.

B) El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

C) No asiste la razón al recurrente por dos motivos. En primer lugar, por cuanto no se ajusta a los criterios establecidos para acogerse al cauce casacional invocado, limitándose a hacer una negación genérica. En segundo lugar, por cuanto de la lectura de la resolución cabe confirmar que el Tribunal ha subsumido correctamente los hechos objeto de acusación en el delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, entendiendo acreditada la venta, por parte del acusado, de dos envoltorios que contenían, uno de ellos 0,5 gramos de heroína con una pureza del 4,2% , y 0,25% gramos de la misma sustancia con una pureza del 3,9% el otro, recibiendo a cambio una cantidad de dinero por parte de los compradores, Florentino y Ignacio .

El motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión de los artículos 884.3 º y 885.1 de la LECRIM .

TERCERO.-Como tercer motivo de recurso, alega el recurrente, al amparo del artículo 849.2 LECrim , error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

A) Designa como documento la grabación de la vista y argumenta que de su visionado no se deduce que el recurrente cometiera el delito por el que resultó condenado. Cita, en apoyo de su pretensión, la declaración de los testigos que niegan que compraran la droga y pone en duda la declaración de los agentes.

B) La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

C) El motivo ha de inadmitirse, por cuanto pese al cauce casacional invocado, en realidad, pretende una nueva valoración de la prueba practicada acorde con sus pretensiones. No invoca ningún documento del que derive error alguno, ya que la grabación de la vista en modo alguno es considerado como tal, y por ello, tampoco puede darse la razón al recurrente en este caso. Cabe añadir que el Tribunal de instancia valoró la totalidad de la prueba practicada en el plenario, y concluyó, de forma racional, que era suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o irracional y, por ende, sin que pueda ser atacada en esta instancia.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884.3º la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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