Auto Penal Nº 507/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 507/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 577/2019 de 09 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 507/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019200503

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7957A

Núm. Roj: AAP B 7957/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación n 577/2019
Diligencias 620/2019
Juzgado Instrucción 33 Barcelona
A U T O
Iltmos. Sres.
D.ANDRES SALCEDO VELASCO
D.JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª PILAR PEREZ DE RUEDA
Barcelona, a 9.9.2019.

Antecedentes

Primero . -El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento de este Auto , dictó auto con fecha 23.8.2019 por el mismo juzgado al serle puesta a disposición el detenido ahora apelante acordando la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza de Eloy Efectuadas alegaciones del recurso de apelación a las mismas se opone el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación por escrito que precede.

En el correcto escrito de apelación la defensa alega, para terminar con un suplico de libertad que : a) No hay indicios suficientes de comisión de los hechos por serlo le único la denuncia de una vecina no ratificada en sede judicial siendo la denuncia de 25 de julio ampliatoria de otra presentada dos semanas antes indicando en la última que se percató el día 5 del robo en su domicilio y que otro vecina de la finca vio como la apelante saltaba desde la cocina de su vivienda a la de la denunciante cuando esta estaba fuera de su domicilio y que días después el 10 se encontró con el denunciado y su pareja y estos la amenazaron indicando que si los denunciaba la iban a rajar.

b) Que el testigo Hilario manifestó haber visto el día 3 de julio sobre las 20.00 desde su casa como el apelante vio a un chico y una chica en el balcón del NUM000 num NUM001 del num NUM002 y que hablaban entre ellos de cómo acceder al piso adyacente y vio como el chico saltaba de un balcón al otro accediendo al piso de la denunciante Sra. Lorena y accediendo al interior del domicilio considerado esta denuncia inconcreta y vaga y tardía c) Que no hay riesgo de fuga por tener domicilio fijo y arraigo familiar residiendo en España desde su corta edad siendo que su madre hermanos y abuela, siendo huérfano de padre viven en España careciendo de #vínculos con su país de origen contando no sólo con el domicilio de su pareja con la que convive desde hace tres meses sino que cuenta con el domicilio de su madre en Blanes donde vive su familia extensa el apelante hace de un año que vive en España acompañando el volante de empadronamiento de la madre en Blanes siendo de nacionalidad rumana el apelante.

d) Que no tiene antecedentes penales ni policiales por lo que no cabe afirmar un riesgo de reiteración delictiva e) Que otras medidas menos gravosas pueden conjurar el riesgo de fuga como las comparecencias y la prohibición de acercamiento.

A ello se opuso el Ministerio Fiscal por informe de 28 de agosto entendiendo que se daban todos los requisitos para mantener la prisión conforme al auto apelado y por su propios argumentos ya expuestos en anterior escrito de 3 de agosto aportado a la comparecencia en el que exponía a) considerar ls existencia de indicioso del delito de robo en casa habitada perpetrado el 3.7.2019 en el domicilio de la denunciante de los arst 237 y 238.1 y 241.1. CP y otro de obstrucción a la justicia del att 464.1 CP por las amenazas vertidas en relación con la denuncia cumpliéndose así los límites penológicos que pueden justificar la prisión provisional.

b) ser indicios de lo primero la existencia de testigo presencial del escalamiento de una a otra terraza en compañía de la otra investigada pareja del ahora apelante sin que concurran ni se aleguen respecto del testigo motivos espúreos en su actuar c) haber efectuado el testigo Hilario reconocimiento fotográfico policial sin ningún género de dudas del apelante como el autor del asalto a la vivienda.

d) sobre la obstrucción a la justicia vía amenazas la manifestación de la propia denunciante quien tras poner denuncia encuentra al denunciado y a su peja igualmente investigada y el apelante le dcie si tu nos denuncias a la policía o nos sigues tocando los huevos nosotrs te vamos a rajar y vas a tener problemas.' d) estimar que la falta de arraigo personal social aboral o familiar del apelante indica el riesgo de fuga y lo hace patente.

e) riesgo de reiteración delictiva pues han pasado a disposición de la guardia tanto por estos hecho como por otro robo intentado el 27.7.2019 en otro domicilio de la misma vivienda evidenciando que la búsqueda de dinero o efectos de valor se ha convertido en práctica usual del apelante y respecto del delito de obstrucción a la justicia el riesgo de reiteración es patente por el hecho razonable de que de ser puesto en libertad hay riesgo de reiteración en este delito ieys viven en la misma vivienda que la perjudicada y los testigos de estos hechos

SEGUNDO.- Recibido en la Sala mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Presidente de la Sección D.ANDRES SALCEDO VELASCO y votado que ha sido el recurso se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal una vez subsanados defectos de .

Fundamentos


PRIMERO.- Examinado el rollo, consta que : a) el apelante está en prisión provisional tras imputarle la policía y el Juzgado la comisión de al menos dos delitos uno de robo con fuerza en casa habitada consumados y otro de obstrucción a la justicia por amenazas a la denunciante de los hechos .

b) El contexto es el de haber sido localizado por la policía tras la la denuncia de 25 de julio ampliatoria de otra presentada dos semanas antes indicando la denunciante en la última que se percató el día 5 del robo en su domicilio y que otro vecina de la finca vio como l apelante saltaba desde la cocina de su vivienda a la de la denunciante cuando esta estaba fuera de su domicilio y que días después el 10 se encontró con el denunciado y su pareja y estos la amenazaron indicando que si los denunciaba la iban a rajar y existiendo un testigo Hilario manifestó haber visto el día 3 de julio sobre las 20.00 desde su casa como el apelante vio a un chico y una chica en el balcón del NUM000 num NUM001 del num NUM002 y que hablaban entre ellos de cómo acceder al piso adyacente y vio como el chico saltaba de un balcón al otro accediendo al piso de la denunciante Sra. Lorena y accediendo al interior del domicilio donde la denunciante ha encontrado a faltar valores 200 eruos , .y haber efectuado el testigo Hilario reconocimiento fotográfico policial sin ningún género de dudas del apelante como el autor del asalto a la vivienda.

c) El apelante tiene nacionalidad rumana sin que le consta familia profesión trabajo arraigo social y habiendo sido identificado policialmente La resolución recurrida argumenta y estima a) que se da cada uno de los requisitos precisos para acordar la prisión provisional de una persona y procede adopción de la medida en el Juzgado de Guardia.

b) Aprecia la gravedad de la pena asociada por los delito investigados e imputados que son el robo consumado ya referido, las amenazas a la denunciante ya referidas y el intento de reiterar la acción dice el auto del ahora apelante el 24 de julio en la vivienda de otra vecina de la finca Sra Africa sin llegar a consumarlo al ser sorprendidos el apelante y otro en tales acciones y siendo luego identificados fotográficamente en sede policial c) y la solidez de los indicios, estima que el riesgo a conjurar es de ilocalización o fuga dada la pena imponible, y la reiteración por medio de actos que califica de extremadamente peligrosos para los moradores de las viviendas cuando son desvalijadas y máxime entre personas vecinas no percibiendo motivos espúreo en los denuncia señala el fdo tercero del auto apelado.



CUARTO.-Respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación a la medida de prisiónprovisional diremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprotxable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.



QUINTO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM D) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.



SEXTO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

SEPTIMO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son: 1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].

En este caso la gravedad del delito , y la pena a imponer, superior a la que señala la apelación, cumplen el parámetro exigido para justificar como hace el Juzgado la medida cautelar adoptada per se ,en unión de la constancia de los indicios referidos y los riesgos a conjurar de los que hablaremos por lo que estimaremos su necesidad..

OCTAVO.-La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.

NOVENO.-En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Por tales indicios la Sala es conforme que deben ser tenidos por tales b) El contexto es el de haber sido localizado por la policía tras la denuncia de 25 de julio ampliatoria de otra presentada dos semanas antes indicando la denunciante en la última que se percató el día 5 del robo en su domicilio y que otro vecina de la finca vio como l apelante saltaba desde la cocina de su vivienda a la de la denunciante cuando esta estaba fuera de su domicilio y que días después el 10 se encontró con el denunciado y su pareja y estos la amenazaron indicando que si los denunciaba la iban a rajar y existiendo un testigo Hilario manifestó haber visto el día 3 de julio sobre las 20.00 desde su casa como el apelante vio a un chico y una chica en el balcón del NUM000 num NUM001 del num NUM002 y que hablaban entre ellos de cómo acceder al piso adyacente y vio como el chico saltaba de un balcón al otro accediendo al piso de la denunciante Sra. Lorena y accediendo al interior del domicilio donde la denunciante ha encontrado a faltar valores 200 euros , .y haber efectuado el testigo Hilario reconocimiento fotográfico policial sin ningún género de dudas del apelante como el autor del asalto a la vivienda amén de la declaración de la denunciante sobre las amenazas no percibiendo motivos espúreos en los denuncia señala el fdo tercero del autor apelado Así la Sala constata en autos a) al folio 4º y 5º del atestado las diligencias de reconocimiento fotográfico policial por el Sr Hilario y por la Sra Josefa y por la Sra Lorena del apelante, como autor de los tres hechos denunciados b) la declaración policial de los mismos denunciante que obra en el atestado que opera indiciariamente tanto lo referido a la declaración de la Sra Lorena como del Sr Hilario como de la Sra Africa que manifestó a la policía que un chico salto a su casa a su terraza y que lo pudo ver y reconocer junto con su pareja la del chico que estaba con él aunque al verse sorprendido desistió y huyeron a los folios 1 c) las actas de reconocimiento u el informe policial de ubicación de hechos con la planimetría correspondiente La hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apuntan a la autoría de los hechos investigados Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal ,) considerar ls existencia de indicios del delito de robo en casa habitada perpetrado el 3.7.2019 enl domicilio de los arst 237 y 238.1 y 241.1. CP y otro segundo el mismo tipo este en tentativa y otro de obstrucción a la justicia del art 464.1 CP por las amenazas vertidas en relación con la denuncia cumpliéndose así los límites penológicos que pueden justificar la prisión provisional. incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, supera en todo caso los dos años, siendo así que se imputa también la comisión de los delitos citados, para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, pero ahora consta ya cumplido el parámetro exigible.

DECIMO.-Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

DECIMO
PRIMERO-Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.

Ya hemos dicho que en un primer momento , especialmente en supuestos de toma de decisión tras la puesta a disposición del detenido, o singularmente en funciones de guardia, estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)]. Y estos parámetros pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de estos datos puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5).), como también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 ) [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].

Se adopta la decisión recurrida al pasar a disposición el detenido y son los criterios expuestos de tipo de delitos y gravedad del as penas ambos concurrentes en este caso atendida la gravedad objetiva de la pena en abstracto a imponer y la gravedad objetiva de los delitos por lo que nos irrazonable que el auto aluda a la necesidad de conjurar el riesgo de fuga..

En este caso ponderamos, como ha hecho el instructor, la gravedad de los delitos por la pena máxima asociada por el que por ahora viene imputado el apelante y la gravedad de las penas imponibles referidas y también, al momento de dictarse el auto pues la Sala controla la legalidad del auto al momento de su dictado. También ponderamos que es extranjero no goza de arraigo social o laboral .Es por ello que la prisión provisional encontraría ya en estos elementos justificación suficiente en el momento en que se adoptó el auto ahora apelado a lo que se añade lo que ahora diremos En relación con los argumentos de la defensa para acreditar un arraigo se señala que no es argumento de valor suficiente para contrarrestar la razonable ponderación del riesgo de fuga ya expresado, tal que haga imposible la fuga, aunque se acepte un nivel de arraigo determinado por un domicilio en el que dice vive hace tres meses , , este no lo ponderamos suficiente para excluir , en este momento de la investigación, el riesgo a que venimos aludiendo por la intensidad de la gravedad del delito,(370.3 CP) las penas asociadas, Efectivamente, en relación con el riesgo de fuga se reitera porque ya se expuso en anteriores ocasiones que en relación al riesgo de fuga, cabe añadir que el recurrente es extranjero, no se acredita en modo alguno ni vinculación laboral, ni social ni familiar - no acredita convivencia previa con la identificada como su familia y el volante de empadronamiento referido a la vivienda de su madre no aparece el apelante ni consta un histórico en el que aparezca recientemente y la que mantiene con su pareja es muy reciente apenas tres meses, que permita apreciar un mínimo arraigo. Los anteriores razonamientos hacen que otras medidas como las que propone el recurrente, presentaciones periódicas, no sean atendibles en este momento para los fines dichos.

La suma de estos factores (permiten afirmar un riesgo de fuga en los términos dichos -y en el momento en que se adoptó el auto cuya corrección ahora se controla-, riesgo que en ese momento se considera racionalmente evaluable como más intenso que el elemento neutralizador del arraigo referido.

Debemos expresar que el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados. Entiende el Tribunal, que no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia.

Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón.

No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento, , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias-- y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, que consta en el testimonio remitido, a pesar de la labor de su defensa.

Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

En relación al riesgo de reiteración no cabe descartarlo por cuanto en breves fechas hay indicios de dos delitos de robo con fuerza en casa habitada, además respecto de vecinos como señala el m fiscal riesgo de reiteración delictiva pues han pasado a disposición de la guardia tanto por estos hecho como por otro robo intentado el 27.7.2019 en otro domicilio de la misma vivienda, amén del de obstrucción a la justicia, evidenciando que la búsqueda de dinero o efectos de valor se ha convertido en práctica usual del apelante y respecto del delito de obstrucción a la justicia el riesgo de reiteración es patente por el hecho, razonable, de que de ser puesto en libertad hay riesgo de reiteración en este delito dado que viven en la misma vivienda que la perjudicada de estos hechos a quien indiciariamente ya han amenazado en relación al hecho de denunciarles siendo que el procedimiento originado está vigente. Por ello estimamos que la ponderación que al respecto hace el auto paleado debe ser mantenida también en este punto En atención a lo expuesto, no se estima adecuado la adopción de las medidas alternativas que propone el recurrente, pues no son hábiles al efecto de conjurar el riesgo que con la medida limitativa de derechos se pretende.

. Arraigo ,por otro lado, que no se acredita en el recurso , pues el recurso de apelación no viene acompañado de documentación alguna al respecto de soporte o designa de particulares respecto del domicilio mismo alegado por lo que en este momento ninguna otra referencia cabe hacer a ello. No se estima que en este momento, otras medidas puedan enervar el riesgo de fuga que se aprecia y constata ni que las circunstancias personales del recurrente, como la edad del mismo, permitan en este momento otra resolución.

NOVENO.-Sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida estimamos por ello, en relación a los elementos obrantes en el rollo y en ausencia de designa de particulares otros, necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado. En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena en abstracto máxima para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación.

Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos.

Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM).

La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio ,comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.

En este caso ha transcurrido poco tiempo desde se adoptó la medida de prisión, y la instrucción ya ha avanzado y no se denuncia paralización indebida alguna Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.

DECIMO.- Nada obsta que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocer, como son el grado de profundización de la instrucción, singularmente si no confirma o asienta los elementos indiciarios indicados, su conclusión o la ausencia de diligencias de investigación referidas al imputado o si la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o en los términos que ya lo contemplaba el auto apelado o de otro tipo que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eloy contra el Auto con fecha 23.8.2019 desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa manteniendo la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante auto que se confirma. Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs.

Magistrados arriba expresados; doy fe.

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