Auto Penal Nº 507/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 507/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 411/2020 de 02 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 507/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020200497

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:562A

Núm. Roj: AAP BU 562:2020

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 411/20.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 807/20.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS.

ILMOS/AS. SRS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.

D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ.

A U T O.NUM. 00507/2020

En Burgos, a dos de septiembre del año dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Abogado Dº Andrés R. Rey Rozalé en nombre de Jose Manuel se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 2 de Agosto de 2.020 por el que se acuerda la prisión provisional de comunicada y sin fianza de Jose Pedro, Jose Miguel, Carlos María, Jose Manuel y Abel. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, en Diligencias Previas núm. 735/20 (posteriormente remitidas a las Diligencias Previas nº 807/20 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos), alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez a quien se pasaron las mismas para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del investigado Jose Manuel se hace referencia, entre sus alegaciones que, se investigan hechos que no justifican la adopción y mantenimiento de la medida privativa de Derechos que supone la prisión Preventiva, ni existen datos que permitan atribuir la autoría de los mismos al recurrente. Negándose la existencia de indicios racionales de criminalidad atribuibles al mismo para la imputación de un delito continuado de robo con fuerza, con base en la argumentación expuesta en el escrito de recurso. Sin que baste con meras conjeturas, analizando los hechos que cita el Auto recurrido, se sostiene que tan solo en uno de ellos se encuentra directamente implicado con la comisión de un delito, (el tercero de los relacionados en dicho Auto: el hallazgo en el Renault Laguna de la mochila del Sr. Candido; y vehículo que se dice no ser propiedad de ninguno de los investigados). Mientras que descartar la comisión por parte del mismo en los otros hechos, según se detalla en el escrito de recurso. Para determina que tan solo existe un indicio objetivo, el hallazgo de una mochila, y sin embargo desde el mismo se pretende colegir una sucesión de delitos sin más nexo en común que una serie de conjeturas; y con referencia al respecto a la jurisprudencia existente en relación con la prueba indiciaria.

A lo que se añade, en cuanto a la calificación jurídica, los argumentos sobre la no existencia de un delito continuado, así como que resulta gratuita la aplicación de la agravante específica del art. 235.9 del Código Penal, por cuanto el que se trate de cinco investigados no basta para dar por sentado que los cinco han llevado a cabo al alimón todos los hechos investigados; lo que lleva a determinar que el tipo básico del robo con fuerza del art. 238 del Código Penal no supera los tres años de prisión.

Así como contar con domicilio conocido, con suficiente arraigo familiar, su carencia de antecedentes penales, con referencia a la fijación de una fianza económica que garantice su dependencia procesal, junto con comparecencias semanales, intervención del pasaporte y prohibición de salida del territorio nacional o cuales quiera otras medidas cautelares menos gravosas que las de prisión.

De modo que, ante tales alegaciones, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

Así como que, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece:

'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.

SEGUNDO.- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, a través del Auto ahora recurrido de fecha 2 de Agosto de 2.020 acuerdo, junto con otras personas, la prisión provisional de Jose Manuel. Ante la existencia de indicios sobre hechos que podrían ser calificados, al menos de forma provisional, como un delito continuado de robo con fuerza de los arts. 237, 238.2 en relación con el art. 74 y además con aplicación su subtipo agravado del art. 235.9 del Código Penal, por cuando se indica que los investigados formarían parte de un grupo criminal con un propósito común, y actuando de común acuerdo, (pudiendo llevar a una pena de 5 años de Prisión). A lo que se añade que cuenta con numerosos antecedentes policiales contra el patrimonio, con un riesgo de reiteración delictiva, y careciendo (en lo que respecto al ahora recurrente) de nacionalidad española, pudiendo sustraerse fácilmente a la acción de la justicia.

De modo que, estando esta Sala para la resolución del presente recurso de Apelación, a lo obrante hasta el momento en las actuaciones, consta el ATESTADO nº NUM000de la Comandancia de Guardia Civil de Burgos, en relación con la detención, entre otras personas, del ahora recurrente Jose Manuel.

Con referencia al respecto a la interposición de las siguientes denuncias.

.- Denuncia interpuesta el 28 de Julio de 2.020 en la Comisaría de Burgos del Cuerpo Nacional de Policía por Evaristo (como representante de la empresa 'Pasión Media Comunicación S.L.', pagina nº 82) encargada de la retrasmisión de las salidas de la Vuelta Ciclista a Burgos 2.020, y posterior denuncia de Gerardo (página nº 85), con referencia a que persona o personas desconocidas el 28 de Julio de 2.020 entre las 13'30 y las 14'00 horas, en la Plaza del Rey San Fernando de Burgos, habían fracturado el cristal de cortesía de la puerta delantera izquierda de la unidad móvil de televisión, furgoneta Volkswagen marca Krafter matrícula ....KYW, sustrayendo efectos de la parte trasera, (con referencia, entre otros objetos, a una mochila marca Vans, conteniendo en el interior las llaves del vehículo Auto A4 matrícula ( ....RXY) aparcado en el parking del Hotel Ciudad de Burgos en la localidad de Rubena Burgos); con posterior recuperación de la mochila faltando tan solo las llaves.

.- Denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de Castrojeriz el 29 de Julio de 2.020 por parte de Justiniano (páginas nº 91 y 100) en referencia a que el 28 de Julio de 2.020 estando alojado en la habitación nº NUM001 del Hotel Lacobus sito en Calle Landelino Tardajos nº 13 de Catrojeriz (Burgos), saliendo del mismo sobre las 20'00 horas y regresando a las 21'00 horas, comprobando que habían forzado la puerta, y echando en falta efectos electrónicos, de video y fotografía, dado que estaba realizando su trabajo en el evento deportivo de la Vuelta Ciclista a Burgos 2.020.

En relación con el cual el propietario de dicho establecimiento Pedro llevó a cabo un reconocimiento fotográfico en dependencias policiales, indicando reconocer al 50% a uno de los que fueron detenidos Jose Miguel, como una persona que estuvo en dicho hotel el 28 de Julio de 2.020 entre las 20 y las 21 horas, (páginas nº 13 y 69 acontecimiento nº 1).

Junto con el reconocimiento fotográfico por parte del testigo Silvio, reconociendo igualmente al 50% a esa misma persona (páginas nº 13 y 72).

.- Denuncia interpuesta el 31 de Julio de 2.020 en el Puesto de la Guardia Civil del Afoz de Burgos, por Jose Ignacio, en referencia ese día entre las 14'00 horas y las 15'00 horas, persona o personas desconocidas habían facturado la ventanilla del turismoVolkswagen Passat con matrícula .FYG..., no echando en falta ningún objeto, pero son daños que valora en unos 1.000 euros. Encontrándose el denunciante en dicha fecha trabajando retransmitiendo el evento deportivo de la vuelta ciclista a Burgos 2.020.

.- Denuncia interpuesta el 31 de Julio de 2.020 en el puesto de la Guardia Civil del Alfoz de Burgos, por Candido (página nº 120) en referencia a que en esta fecha entra las 14'00 y las 16'00 horas en la localidad de Roa, persona o personas desconocidas fracturaron la ventana delvehículo Skoda Octavía matrícula .FDE..., sin notar la falta de ningún objeto, pero con daños valorados en unos 500 euros.

.- Denuncia interpuesta en la Comandancia de la Guardia Civil de Burgos por Alonso (página nº 125) el 1 de Agosto de 2.020 en referencia a que el 31 de Julio de 2.020 sobre las 19'00 horas fue seguido por varias personas con intención de sustraerle los equipos fotográficos que portaba, debido a la retransmisión de la Vuelta Ciclista a Burgos 2.020, en el completo hoteleroCiudad de Burgos sito en la localidad de Rubena (Burgos).En el reconocimiento fotográfico llevado a cabo por Alonso en dependencias policiales (pagina nº 75), reconoció a Jose Manuel (ahora recurrente), como la persona que subió con él en el ascensor del Hotel Ciudad de Burgos; a Abel (otro de los detenidos), como la persona que se encontraba en el pasillo de la plante 3 de dicho hotel; y a Jose Miguel como la persona que se encontraba en el exterior del Hotel, (pagina nº 16 del acontecimiento nº 1).

Produciéndose ese día 31 de Agosto de 2.020 la retención y posterior detención de cinco personas en el citado Hotel Ciudad de Burgos de Rubena (Burgos), previo requerimiento sobre las 19'00 horas por parte de un periodista que cubría la Vuelta Ciclista a Burgos 2.020 manifestando la existencia de personas sospechosas en el interior del bar, dada la existencia de una seria de robos los días anteriores en dicha prueba deportiva, con la sustracción de material fotográfico y de video de alta gama profesional, perteneciente a personas que hacía el seguimiento periodístico de dicha vuelta.

Así como que dichas personas sospechosas (inicialmente en número de cuatro) al percatarse de la presencia policial trataron de huir (página nº 131), pero resultando ser retenidos, mirando uno de ellos hacía la entrada del recinto hotelero, lo que permitió a los agentes percatarse de la presencia de un quinto, el cual no obedeció a los agentes al ser requerido para pararse y se identificase, si bien finalmente los agentes los llevan a cabo, (siendo uno de ellos al ahora recurrente Jose Manuel).

A continuación, se revisaron los dos vehículos en los que se habían desplazado hasta allí estas cinco personas: Renault Laguna matrícula ....FRG y Citroën C5 matrícula ....DDH, localizándose en el maletero del primero de ellos una mochila de color negro conteniendo en el interior material utilizado por personas dedicadas al periodismo (elementos que acompañan a los medios de grabación y fotografía). Posteriormente, dicha mochila fue reconocida por Candido, quien como consecuencia de ello amplía su denuncia; (paginas nº 13, 158 y 160 del acontecimiento nº 1).

Igualmente, se revisan las imágenes de los sistemas de grabación del referido establecimiento hotelero (pagina nº 136 y ss), observándose como acceden al recinto estos dos turismos, y a tres personas realizando numerosas contravigilancias y contramarchas vigilando a posibles víctimas; y se comunican continuamente a través de teléfonos móviles, (todo ello obrante en el atestado).

Determinándose en el atestado en base a las investigaciones policiales realizadas, la participación de un grupo criminal organizado, (compuesto al menos de cinco personas, de origen sudamericano, que se desplazan desde la comunidad de Madrid), en la perpetración de delitos iniciados el 28 de Julio de 2.020, coincidiendo con el inicio de la celebración de la Vuelta Ciclista a Burgos 2.020, orientados todos los hechos a la sustracción del interior de los vehículos y del interior de las habitaciones de hoteles de material utilizado por periodistas gráficos que cubrían dicha prueba deportiva.

A lo que se añade los antecedentes policiales de Jose Manuel nacido en Cuba (por delitos contra la propiedad), pagina nº 48 del acontecimiento nº 1. E interviniéndose su teléfono móvil a fin de ser estudiado su contenido, (página nº 45), al igual que los pertenecientes a las otras personas que también resultaron detenidas.

De modo que, lo hasta aquí expuesto, permite en este momento procesal, llegar a esta Sala a la misma conclusión del Auto ahora recurrido, dado que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado (el ahora recurrente) en los hechos denunciados. Indicios que, en el caso que nos ocupa, si concurren por parte de éste, según se ha indicado, con la existencia de grabaciones que confirman su presencia el día 31 de Agosto de 2.020, hasta ahora sin causa justificada para ello, en el Hotel Ciudad de Burgos sito en la localidad de Rubena (Burgos); junto con las otras personas en cuya compañía se encontraba (algunas de las cuales se las sitúa en otro de los hoteles donde ocurrieron presuntos hechos delictivos), los cuales además ante la presencia policial trataron de huir; y, a lo que se añade la localización en el interior de uno de los vehículos, con los que los detenidos se desplazaron hasta el hotel de Rubena, de una mochila con material video- fotográfico que fue identificado por su propietario, (uno de los denunciantes), en relación con otro hecho delictivo cometido con anterioridad (el día anterior).

En virtud, en lo que de lo cual, en lo que respecta a este recurrente, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, los hechos investigados serían constitutivos presuntamente de delito continuado de robo con fuerza de los arts. 237, 238.2 en relación con los arts. 74 y 235.9ª en cuanto miembro de una organización de grupo criminal dedicada a la comisión de hechos de la misma naturaleza, todos ellos del Código Penal. Conllevando penas privativas de libertad de cierta entidad (de 2 a 5 años de prisión), lo que viene a entrañar un riesgo de fuga y de sustracción a la justicia. Máximo siendo su país de nacimiento Cuba y que el hecho de su presunta pertenencia a un grupo criminal pudiera facilitar la infraestructura suficiente para conseguir la fuga.

A lo que se suma el tratar de evitar la reiteración delictiva, a fin de impedir la comisión de nuevos hechos delictivos, puesto que según se indica en las actuaciones policiales, son varios antecedentes policiales, según se hizo ya referencia anteriormente.

Y, por último, teniendo en cuenta el escaso el periodo de tiempo que el recurrente lleva en prisión provisional ( Auto de fecha 2 de Agosto de 2.020), estando en fase inicial la instrucción, y por ello a fin de asegurar también el correcto desarrollo de la misma; y especialmente a la espera de lo que resulte del análisis de los teléfonos móviles intervenidos, entre ellos el del recurrente.

Por todo lo cual, resulta necesario y proporcional el mantener por el momento, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal, conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican.Sin bien, teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, y por ello sin perjuicio que si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.

Procediendo, en consecuencia, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra,de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr.

Sin que la medida de prisión provisional pueda sustituirse por otra menos gravosa, como se pretende, que no garantizaría los fines del proceso, a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existente contra él y de su participación en unos hechos que según se indica son relevantes, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.

TERCERO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239, 240 y 901 de la L.E.Cr.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación formulado por el Letrado de Jose Manuel contra el Auto de fecha 2 de Agosto de 2.020 por el que se acuerda la prisión provisional de comunicada y sin fianza de Jose Pedro, Jose Miguel, Carlos María, Jose Manuel y Abel. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, en Diligencias Previas núm. 735/20 (posteriormente remitidas a las Diligencias Previas nº 807/20 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos), y CONFIRMARdicha resolución en todos sus extremos. Sin pronunciamiento expreso en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.


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