Auto Penal Nº 507/2020, T...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 507/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10612/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 507/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200638

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4751A

Núm. Roj: ATS 4751:2020

Resumen:
DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA MOTIVOS: Presunción de inocencia. Infracción de ley. Falta de claridad en los hechos probados.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 507/2020

Fecha del auto: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10612/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA (SECCIÓN 5ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CFSC/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10612/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 507/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª) dictó sentencia el 2 de julio de 2019 en el Rollo de Sala nº 38/2018, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 4936/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, disponía:

'Que debemos condenar y condenamos a la acusada Estrella como autora criminalmente responsable de un delito de Apropiación Indebida ya definido, a la pena de 21 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

La acusada indemnizará a los herederos de Juan Miguel en la cantidad de 21.200 euros, más los intereses establecidos en el fundamento de derecho 4° de esta resolución'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Puig Turégano, en nombre y representación de Estrella, alegando como motivos:

i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 24.2 de la CE y el art. 14.5 del Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos.(sic)

ii) Infracción de ley por indebida aplicación del delito de apropiación indebida.

iii) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la LECrim por falta de claridad y contradicción en los hechos declarados probados.

TERCERO.- Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO:Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.


Fundamentos

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente, por razones de sistemática casacional.

PRIMERO.-El tercero de los motivos del recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim.

Alega, en síntesis, el recurrente que la sentencia adolece de falta de claridad en los hechos probados ya que la misma establece que 'la encausada sustituía los billetes que cogía por otros que ella misma u otro a su orden elaboraba'. Sostiene que tal afirmación encierra en sí misma una contradicción o un juicio dubitativo, sobre si imprimió ella los billetes o no lo hizo. Considera que dicha expresión resulta incompatible.

B) A propósito de la falta de claridad en los hechos probados alegada en el enunciado del motivo, hay que recordar que los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo contenido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditación no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras).

En cuanto a la contradicción, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo).

C) Los hechos probados de la sentencia recurrida señalan que Estrella, venía cuidando aproximadamente desde noviembre de 2012, a cambio de una cantidad mensual de dinero, en el piso de su propiedad, sito en el número NUM000 de la TRAVESIA000 de ésta ciudad, a Juan Miguel; y todos los meses desde fecha no concretada del año 2013, guardaba en un neceser que metía en un cajón de un mueble de la casa y cerraba con llave, entre 2.000 y 3.000 euros en efectivo, dinero que le entregaba Juan Miguel para guardar y que éste recibía de su hijo Gabino por razón de los negocios y rentas de alquileres que éste le gestionaba.

Pues bien, la acusada aprovechando que era ella quien disponía de la llave del cajón, donde se guardaba el dinero, se fue apoderando, con ánimo de obtener un provecho económico, de un total de 21.200 euros, sustituyendo los billetes que cogía, por otros, que ella misma u otro a su orden elaboraba, fotocopiando o haciendo una copia a color por impresora, de las dos caras de un billete, que luego de forma burda pegaba entre sí por su reverso, intercalando luego los billetes así fabricados entre los legítimos, para evitar que Juan Miguel, notara su falta cuando periódicamente se recontaba el dinero.

El 26 de octubre de 2015, Gabino que sospechaba de que la acusada pudiera estarse quedando con parte del dinero en efectivo que le guardaba a su padre, se personó en el domicilio de aquella y le pidió que le entregara el neceser con el dinero para proceder a contarlo, descubriendo al hacerlo que intercalados entre los billetes legítimos había un total de 42 billetes de 500 euros y 2 billetes de 100 euros que eran una burda copia, elaborada de la forma antes transcrita, de los billetes auténticos, de forma que de los 54.100 euros que debía haber en el neceser faltaban 21.200 euros, dinero que había detraído la acusada del neceser y con el que se quedó en su provecho propio.

No ha quedado acreditado que el perjudicado Juan Miguel tuviese sus facultades intelectivas disminuidas al tiempo de producirse los hechos.

De la lectura del relato de hechos probados de la sentencia no se deducen los vicios denunciados. Su relato es íntegramente comprensible. Expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y describe los elementos de la conducta que permiten la subsunción de los hechos en el precepto por el que se condena.

Respecto a la contradicción denunciada, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte contradicción alguna. Por otro lado, de los términos que se exponen como contradictorios o incompatibles se debe señalar que no lo son, resaltando además que no se debe considerar relevante a efectos de calificación del delito si las fotocopias de los billetes fueron realizadas por la acusada por su propia mano o las hiciera otra persona.

La lectura del artículo 851 LECrim y de la jurisprudencia expuesta nos llevan a concluir que la contradicción tiene que existir, para poder hablar de un quebrantamiento de forma, entre los hechos probados, y no entre los hechos probados y la fundamentación. Asimismo, los hechos de obligada constancia son sólo los que 'resultaren probados', lo que presupone una actividad probatoria en sentido positivo y sin que exista la obligación para el juzgador de transcribir en la sentencia la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones.

En conclusión, no se advierte falta de claridad ni contradicción en los hechos probados, de la manera que esta debe ser entendida.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Se formaliza el primer motivo del recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la CE.

A) Sostiene la recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia porque entiende que no consta en las actuaciones suficiente prueba de cargo para fundar su condena, entendiendo que la valoración que realiza la Sala de instancia de la totalidad del acervo probatorio no es racional. Igualmente añade que no existen pruebas incriminatorias suficientes para considerar descartadas otras hipótesis sobre los hechos tales como el momento en el que se introdujo el dinero falsificado en el neceser, quién lo introduce, además de quién es la persona que lo falsifica. El Tribunal ha basado su condena en meras apreciaciones de tipo subjetivo que descartan irracionalmente la posibilidad de que los hechos hubieran acontecido de otra manera diferente.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

C) Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

Así, el Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba.

En primer lugar, la declaración de la acusada quien según el órgano a quo reconoció prácticamente todos los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida. Reconoció la relación que le unía con Juan Miguel, la existencia del dinero en el domicilio, la entrega de las cantidades que realizaba Gabino (hijo de Juan Miguel) a su padre, el recuento del dinero, y la custodia del mismo en un armario del que ella únicamente disponía de la llave, reconociendo igualmente que el día que acudió al domicilio Gabino, pudo comprobar la existencia de billetes falsos. Únicamente negó que ella se apoderara de cantidad alguna y de que cambiara los billetes verdaderos por los falsos.

No obstante, lo anterior, la Sala de instancia llega a la conclusión contraria de la valoración del resto de la prueba.

Así valoró la declaración del perjudicado que se llevó a cabo a través de la lectura de su declaración de instrucción obrante a los folios 87 y ss. de las actuaciones debido a su fallecimiento, en la que manifestó los hechos de manera semejante a como vienen recogidos en el factum de la sentencia recurrida. A dicha declaración la Sala otorga plena credibilidad.

Por otra parte, también fueron valoradas las declaraciones de los agentes con núm. NUM001 y NUM002, quienes manifestaron que tanto la acusada como el perjudicado les refirieron que las llaves del armario donde se encontraba custodiado el dinero, las tenía la acusada.

También fue valorada la declaración de Gabino (hijo del perjudicado) quien refirió que le daba a su padre una cantidad de dinero al mes que oscilaba entre 2.000 y 3.000 euros para que en parte hiciera frente a sus gastos y en parte lo guardara. Señaló que debido a que a su padre le había desaparecido en alguna ocasión dinero, le dijo que acudiría a su domicilio a contarlo. Señaló que el día que acudió a contar el dinero, la acusada tenía colgada una llave del cuello y que fue con la que abrió el mueble donde se encontraba. Indicó que al contarlo se dio cuenta de la existencia de billetes manipulados, habiendo en cada montón de dinero, tanto dinero en curso, como dinero falso. Refirió que los billetes de 500 euros eran falsos. De dicha declaración concluyó el órgano a quo que se descartaba que los billetes falsos hubiesen sido entregados por Gabino a su padre, máxime cuando este testigo sabía que posteriormente a hacer la entrega de dinero a su padre, éste procedía a su recuento.

De todo ello el órgano a quo considera que la única deducción razonable acerca de los hechos es que sólo la acusada pudo apoderarse de los billetes de curso legal y sustituirlos por otros falsos. Dicha deducción según la Audiencia venía reforzada por el hecho de que en casa de la acusada había un ordenador y una impresora. Respecto de la prueba pericial elaborada a fin de terminar si los billetes habían sido impresos en casa de la acusada, la Sala valoró las conclusiones a las que llegó el perito en las que, si bien no podía concluirse que los mismos hubiesen sido impresos en la impresora de la acusada de manera categórica, lo cierto es que tampoco se podía descartar dicha impresión.

Destacó el órgano a quo igualmente de la valoración conjunta de las declaraciones practicadas en el plenario, que las únicas personas conocedoras de cuál era la cantidad de dinero que había en el neceser eran Juan Miguel y la acusada. La propia acusada reconoció que debía de haber 54.100 euros, y así consta en el folio 68 de las actuaciones. Se descartó por ello que cualquier otra persona se hubiese apropiado del dinero o lo hubiese cambiado por dinero falso, puesto que difícilmente podría saber la cantidad que tendría que reponer para que el perjudicado no se diera cuenta.

De todo ello concluye la Sala de instancia que no existía ninguna duda acerca de que los hechos ocurrieron tal y como se relata en el apartado de hechos probados, existiendo por tanto pruebas incriminatorias suficientes para considerar descartadas otras hipótesis acerca de la realidad de los hechos.

En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerándola como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que la recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de las declaraciones testificales de Juan Miguel y Gabino, de los agentes NUM001 y NUM002, así como la prueba pericial obrante en las actuaciones.

Concluye la Sala como suficientemente acreditado que la acusada, cuidadora del perjudicado Juan Miguel recepcionó las cantidades de dinero que éste recibía de su hijo y las custodiaba en un cajón de un armario disponiendo únicamente ella de la llave para abrirlo. Una vez contado el dinero por el perjudicado y por ella, procedió a cambiar parte de los billetes de curso legal que le eran entregados por otros manipulados, haciendo suyas las cantidades que era sustituidas por los billetes falsos en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia; conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Se formaliza el segundo motivo del recurso infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 253.1 CP.

A) La recurrente denuncia, en síntesis, que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no contiene todos los elementos del tipo por el que ha sido condenada la acusada. Señala que la recepción válida que exige el tipo penal, debería comprender el conocimiento de si lo que se entregaba era billetes de curso legal o falsificados. Por último señala que los hechos probados no descartan que el dinero estuviese también a disposición de Juan Miguel lo que supondría que el dinero no se encontraba a disposición exclusiva de la acusada.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) Las alegaciones deben inadmitirse.

En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, la recurrente realiza, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, discute la eventual concurrencia de los elementos propios del delito de apropiación indebida por el que fue condenada, pero queda vinculado el éxito de su reproche a la apreciación de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos rechazado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico segundo, a cuyos argumentos nos remitimos.

Finalmente, y en todo caso, tampoco tienen razón el recurrente por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de ley prevista en el artículo 849.1º LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia en los que se evidencia, de forma minuciosa, la comisión por parte de la recurrente del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenada.

Así las cosas, recoge el factum de la sentencia recurrida recoge tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo penal de apropiación indebida del art. 253 del CP cuando señala 'todos los meses desde fecha no concretada del año 2013, guardaba en un neceser que metía en un cajón de un mueble de la casa y cerraba con llave, entre 2.000 y 3.000 euros en efectivo, dinero que le entregaba Juan Miguel para guardar y que éste recibía de su hijo Gabino por razón de los negocios y rentas de alquileres que éste le gestionaba'.

Añaden los hechos probados que 'la acusada aprovechando que era ella quien disponía de la llave del cajón, donde se guardaba el dinero, se fue apoderando, con ánimo de obtener un provecho económico, de un total de 21.200 euros, sustituyendo los billetes que cogía, por otros, que ella misma u otro a su orden elaboraba, fotocopiando o haciendo una copia a color por impresora, de las dos caras de un billete, que luego de forma burda pegaba entre sí por su reverso, intercalando luego los billetes así fabricados entre los legítimos, para evitar que Juan Miguel, notara su falta cuando periódicamente se recontaba el dinero'.

De ello se deduce que las alegaciones de la recurrente no pueden ser acogidas. Del factum señalado se recogen todos los elementos del tipo de apropiación indebida por el que ha resultado condenada la recurrente, especialmente, la recepción efectiva, y la cantidad que fue objeto de apropiación. Igualmente, consta que la misma era la única encargada de custodiar esas cantidades, las cuales se encontraban a su completa y exclusiva disposición, al constar igualmente que era ella la única que tenía en su poder las llaves de apertura del mueble donde se encontraba guardado el dinero. Es decir que se recoge de manera concluyente en los hechos probados que la acusada como encargada de la custodia del dinero se apoderó de parte del mismo, sabiendo que con ello se excedía de sus funciones de custodia, quebrantando así la confianza depositada en ella por el perjudicado, procediendo para ocultar su acción a sustituir los billetes de curso legal que se apropiaba por otros falsificados.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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