Auto Penal Nº 508/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 508/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 578/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 508/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019200504

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7958A

Núm. Roj: AAP B 7958/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación n 578/2019
Diligencias 620/2019
Juzgado Instrucción 33 Barcelona
A U T O
Iltmos. Sres.
D.ANDRES SALCEDO VELASCO
D.JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª PILAR PEREZ DE RUEDA
Barcelona, a 10.9.2019.

Antecedentes

Primero . -El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento de este Auto , dictó auto con fecha 23.8.2019 por el mismo juzgado al serle puesta a disposición el detenido ahora apelante acordando la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza de Estanislao Efectuadas alegaciones del recurso de apelación a las mismas se opone el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación por escrito que precede.

En el correcto escrito de apelación la defensa alega, para terminar con un suplico de libertad que : No hay indicios suficientes de comisión de los hechos por ser identificada su pareja coa el que puso haber saltado por el balcón a la casa vecina para introducirse en ella y supuestamente robarla, al referirse el testigo a un chico y ser la persona apelante ' un hombre tiene la apariencia física de mujer' tal como refiere el recurso y no ser un ' chico del este'.

a) Negar haber amenazado a la denunciante. Y referir animadversión personal hacia ella b) Negar participar en el otro asalto a la vivienda vecina ,refiriendo que en todo caso quien lo llevara a cabo decidió volver a su terraza al ser descubierto.

c) Que no hay riesgo de fuga por tener domicilio fijo y arraigo familiar residiendo con su padre pensionista que le mantiene mientras busca empleo careciendo de recursos para fugarse d) Que no tiene antecedentes penales ni policiales por lo que no cabe afirmar un riesgo de reiteración delictiva e) Que otras medidas menos gravosas pueden conjurar el riesgo de fuga como las comparecencias y la prohibición de acercamiento.

A ello se opuso el Ministerio Fiscal por informe de 3.9.2019 entendiendo que se daban todos los requisitos para mantener la prisión conforme al auto apelado y por su propios argumentos ya expuestos en anterior escrito de 3 de agosto aportado a la comparecencia en el que exponía a) considerar la existencia de indicios del delito de robo en casa habitada perpetrado de los arst 237 y 238.1 y 241.1. CP y otro de obstrucción a la justicia del art 464.1 CP por las amenazas vertidas en relación con la denuncia cumpliéndose así los límites penológicos que pueden justificar la prisión provisional.

b) ser indicios de lo primero la existencia de testigo presencial del escalamiento de una a otra terraza en compañía de la otra investigada pareja del ahora apelante poniéndose sin que concurran ni se aleguen respecto del testigo motivos espúreos en su actuar c) haber efectuado el testigo Mateo reconocimiento fotográfico policial sin ningún género de dudas del apelante como quien presta colaboración y ayuda al autor del asalto a la vivienda.

d) sobre la obstrucción a la justicia vía amenazas la manifestación de la propia denunciante quien tras poner denuncia encuentra al denunciado y a su pareja igualmente investigada y escucha que le dicen que si nos denuncias a la policía o nos sigues tocando los huevos nosotros te vamos a rajar y vas a tener problemas.' d) estimar que la falta de arraigo personal social aboral o familiar del apelante indica el riesgo de fuga y lo hace patente.

e) riesgo de reiteración delictiva pues han pasado a disposición de la guardia tanto por estos hecho como por otro robo intentado el 27.7.2019 en otro domicilio de la misma vivienda evidenciando que la búsqueda de dinero o efectos de valor se ha convertido en práctica usual del apelante y respecto del delito de obstrucción a la justicia el riesgo de reiteración es patente por el hecho razonable de que de ser puesto en libertad hay riesgo de reiteración en este delito pues viven en la misma vivienda que la perjudicada y los testigos de estos hechos

SEGUNDO.- Recibido en la Sala mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Presidente de la Sección D.ANDRES SALCEDO VELASCO y votado que ha sido el recurso se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal una vez subsanados defectos de los particualres remitidos .

Fundamentos


PRIMERO.- Examinado el rollo, consta que : a) La persona apelante está en prisión provisional tras imputarle la policía y el Juzgado la comisión de al menos delitos de robo con fuerza en casa habitada y obstrucción a la justicia por amenazas a la denunciante de los hechos .

b) El contexto es el de haber sido localizado por la policía tras la denuncia de 25 de julio ampliatoria de otra presentada dos semanas antes indicando la denunciante en la última que se percató el día 5 del robo en su domicilio y que otro vecina de la finca vio como la apelante decidía y colaboraba con su pareja ,y tras acordarlo ,fue esta última quien finalmente saltaba desde la cocina de su vivienda a la de la denunciante cuando esta estaba fuera de su domicilio y penetraba en el mismo y que días después el 10 se encontró con el denunciado y su pareja y estos la amenazaron indicando que si los denunciaba la iban a rajar y existiendo un testigo Mateo manifestó haber visto el día 3 de julio sobre las 20.00 desde su casa como el apelante vio a un chico y una chica en el balcón del ático num NUM000 del num NUM002 y que hablaban entre ellos de cómo acceder al piso adyacente y vio como el chico saltaba de un balcón al otro accediendo al piso de la denunciante Sra. Carolina y accediendo al interior del domicilio donde la denunciante ha encontrado a faltar valores 200 euros , y haber efectuado el testigo Mateo reconocimiento fotográfico policial sin ningún género de dudas del apelante como el autor del asalto a la vivienda.

c) La apelante tiene nacionalidad española La resolución recurrida argumenta y estima a) que se da cada uno de los requisitos precisos para acordar la prisión provisional de una persona y procede adopción de la medida en el Juzgado de Guardia.

b) Aprecia la gravedad de la pena asociada por los delitos investigados e imputados que son los de delito de robo con fuerza en casa habitada ,y el de obstrucción a la justicia las amenazas a la denunciante ya referidas al ser sorprendidos el apelante y otro en tales acciones y siendo luego identificados fotográficamente en sede policial c) y la solidez de los indicios, que lo son dice el auto de una actuación con previo acuerdo en propósito y acción de ambos implicados como presuntos responsables de los mismas por haber sido vistos e identificados fotográficamente con posterioridad y estima que el riesgo a conjurar es de ilocalización o fuga dada la pena imponible, y la reiteración por medio de actos que califica de extremadamente peligrosos para los moradores de las viviendas cuando son desvalijadas y máxime entre personas vecinas no percibiendo motivos espúreo en los denuncia señala el fdo tercero del auto apelado.



CUARTO.-Respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación a la medida de prisiónprovisional diremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprotxable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.



QUINTO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM D) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.



SEXTO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

SEPTIMO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son: 1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].

En este caso la gravedad del delito , y la pena a imponer, superior a la que señala la apelación, cumplen el parámetro exigido para justificar como hace el Juzgado la medida cautelar adoptada per se ,en unión de la constancia de los indicios referidos y los riesgos a conjurar de los que hablaremos por lo que estimaremos su necesidad..

OCTAVO.-La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.

NOVENO.-En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Por tales indicios la Sala es conforme que deben ser tenidos por tales en el contexto es el de haber sido localizado por la policía tras la denuncia de 25 de julio ampliatoria de otra presentada dos semanas antes indicando la denunciante en la última que se percató el día 5 del robo en su domicilio y que otro vecino de la finca vio como la apelante concertaba con otro y este último saltaba desde la cocina de su vivienda a la de la denunciante cuando esta estaba fuera de su domicilio y que días después el 10 se encontró con el denunciado y su pareja y estos la amenazaron indicando que si los denunciaba la iban a rajar y existiendo un testigo , Mateo , que manifestó haber visto el día 3 de julio sobre las 20.00 desde su casa como vio a un chico y una chica en el balcón del NUM001 num NUM000 del num NUM002 y que hablaban entre ellos de cómo acceder al piso adyacente y vio como el chico saltaba de un balcón al otro accediendo al piso de la denunciante Sra. Carolina y accediendo al interior del domicilio donde la denunciante luego ha encontrado a faltar valores 200 euros , .y haber efectuado el testigo Mateo reconocimiento fotográfico policial sin ningún género de dudas de ambos, entre ellos la ahora parte apelante como lo chica referida, amén de la declaración de la denunciante Carolina sobre las amenazas no percibiendo motivos espúreos en los denuncia señala el fdo tercero del autor apelado y el reconocimiento fotográfico policial por la otra víctima del segundo robo con fuerza en casa habitada frustado al ser sorprendido la pareja de la ahora apelante una vez saltó a la terraza de la casa vecina siendo que la denunciante en este segundo hecho la Sra Sonia reconoce as la ahora apelante fotográficamente a la ahora apelante como lo que vigilaba a su novio mientras este se introducía en su vivienda, en la terraza, de la que huyó tras ser advertido por la apelante de la presencia de la moradora Así la Sala constata en autos a) En el atestado las diligencias de reconocimiento fotográfico policial por el Sr Mateo y por la Sra.

Trinidad y por la Sra. Carolina del apelante, como responsable en los términos dichos de los tres hechos denunciados.

b) la declaración policial de la denunciante Carolina que opera indiciariamente tanto lo referido a la declaración de la Sra Carolina así como la del Sr Mateo que refiere este que pudo ver a dos personas chico y chica y que pudo oir como estas dos personas hablaban sobre cómo acceder al piso adyacente identificando a una de ellas como transexual, a quienes conoce dando su domicilio, para luego reconocerlos fotográcimente en sede policial c) como de la Sra. Sonia que manifestó a la policía que un chico salto a su casa a su terraza y que lo pudo ver y reconocer junto con su pareja ,la del chico, que estaba con él aunque al verse sorprendido desistió y huyeron a los folios 1 siendo que la pareja Estanislao ahora identificado y apelante, le decía al que saltó ' corre que te han visto'. Y reconoce as la ahora apelante fotográficamente a la ahora apelante como lo que vigilaba a su novio mientras este se introducía en su vivienda, en la terraza, de la que huyó tras ser advertido por la apelante de la presencia de la moradora d) La declaración de Carolina folio 2/2 del atestado policial que refiere que tras poner inicial denuncia , luego el 10 de julio se encuentra en el portal con la apelante y su pareja ' y estos' le dijeron que si los denunciaba a la a la policía o les sigue tocando los huevos la van a rajar y va a tener problemas siendo los autores los identificados e) las actas de reconocimiento y el informe policial de ubicación de hechos con la planimetría correspondiente La hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apuntan a la coautoría de los hechos investigados a) singularmente el primer asalto a la vivienda, pues aunque uno sólo pasara a la vivienda adyacente, su pareja el testigo refiere claramente que pudo oír como estas dos personas hablaban sobre cómo acceder al piso adyacente antes de llevarlo a cabo en la forma dicha y en unidad de acto, b) y la Sra. Sonia que manifestó a la policía que un chico saltó a su casa a su terraza y que lo pudo ver y reconocer junto con su pareja a quien llama Estanislao y luego identifica fotográficamente ,la del chico, que estaba con él aunque al verse sorprendido desistió y huyeron a los folios 1 siendo que la pareja Estanislao ahora identificado y apelante, le decía al que saltó ' corre corre que te han visto' lo que apunta cuanto menos al aseguramiento directo del escalo llevado a cabo materialmente por su pareja,en los #términos del auto apelado , al que la ahora apelante logra dar la alarma de haber sido descubierto c) y el delito de obstrucción a la justicia, refiere la denunciante que 'estos' refiriéndose al apelante y su pareja a quien luego identifica fotográficamente en sede policial le dijeron que s i tus nos denuncias a la policía o nos sigues tocando los huevos nosotros t4e vamos a rajar y vas a tener problemas elementos suficientes por su gravedad para concluir como lo hace el auto apelado.

Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal ,) considerar la existencia de indicios del delito de robo en casa habitada perpetrado el 3.7.2019 en el domicilio de los arst 237 y 238.1 y 241.1. CP y otro segundo el mismo tipo este en tentativa y otro de obstrucción a la justicia del art 464.1 CP por las amenazas vertidas en relación con la denuncia. y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) cumpliéndose así los límites penológicos que pueden justificar la prisión provisional pues las penas en abstracto de ambos tipos supera el límite penológico para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, pero ahora consta ya cumplido el parámetro exigible.

DECIMO.-Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

DECIMO
PRIMERO-Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.

Ya hemos dicho que en un primer momento , especialmente en supuestos de toma de decisión tras la puesta a disposición del detenido, o singularmente en funciones de guardia, estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)]. Y estos parámetros pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de estos datos puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5).), como también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 ) [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].

Se adopta la decisión recurrida al pasar a disposición la persona detenida y son los criterios expuestos de tipo de delitos y gravedad del as penas ambos concurrentes en este caso atendida la gravedad objetiva de la pena en abstracto a imponer y la gravedad objetiva de los delitos por lo que nos irrazonable que el auto aluda a la necesidad de conjurar el riesgo de fuga.. En este caso ponderamos, como ha hecho el instructor,en el momento de recibir a los detenidos y acorar la prisión tuco en cuenta la gravedad de los delitos por la pena máxima asociada por el que por ahora viene imputado y la gravedad de las penas imponibles referidas insisitmos, al momento de dictarse el auto pues la Sala controla la legalidad del auto al momento de su dictado..Es por ello que la prisión provisional encontraría ya en estos elementos justificación suficiente en el momento en que se adoptó el auto ahora apelado a lo que se añade lo que ahora diremos En relación con los argumentos de la defensa para acreditar un arraigo aunque se acepte un nivel de arraigo determinado por un domicilio en el que dice vive con su padre , no se acredita en modo alguno ni vinculación laboral, ni social, solo esa familiar que no está acreditada pues no hace referencia a ello opues se limita a señalar en la declaración judicial que el piso es de su padre, no que convive con él y lo tiene arrendado, por otro lado pues no consta esa convivencia familiar - ni acredita convivencia previa con un empadronamiento y la que mantiene con su pareja es muy reciente apenas tres meses, Entiende el Tribunal, que no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia.

Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón. No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento, , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias-- y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, que consta en el testimonio remitido, a pesar de la labor de su defensa. Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

Pero aun considerando dialécticamente que se de por sentado que vive con su padre en ese domicilio en forma tal que permitiera apreciar así un arraigo neutralizador en un primer momento del riesgo de ilocalización derivado de la gravedad de las imputaciones, y que por tanto no concurriere riesgo de fuga, resta la valoración ,esta sí inapelable, del riesgo de reiteración.

En relación al riesgo de reiteración no cabe descartarlo por cuanto hay indicios sólidos dela comisión de tres delitos, en breves fechas todos ellos entre sí, apenas unos días, dos de robo con fuerza en casa habitada y el de obstrucción, todos ellos graves, dos delitos, además ,respecto de vecinos, como señala el Ministerio fiscal, riesgo de reiteración delictiva respecto del delito de obstrucción a la justicia que es patente por el hecho, razonable, de que de ser puesta en libertad hay riesgo de reiteración en este delito dado que viven en la misma vivienda que la perjudicada de estos hechos a quien indiciariamente ya han amenazado en relación al hecho de denunciarles siendo que la denuncia se ha mantenido ,se ha completado con actuaciones posteriores como los reconocimientos fotográficos y el procedimiento originado está vigente, pudiendo actuar además contra bienes jurídicos de la víctima, en este caso la misma denunciante Carolina , riesgo que no puede omitirse por estas circunstancias a efectos de su conjuración.

Y respecto del delito patrimonial riesgo de reiteración delictiva como también señaló el Ministrerio Fiscal,pues han pasado a disposición de la guardia tanto por estos hechos como por otro robo intentado el 27.7.2019 en otro domicilio de la misma vivienda evidenciando que la búsqueda de dinero o efectos de valor se ha convertido en práctica usual siendo esta reiteración indiciaria de hechos en corto espacio temporal la que hace razonable pensar en la valoración del riesgo de reiteración.

Por ello estimamos la ponderación que al respecto hace el auto apelado, en cuanto coincida con lo aquí ,,y en atención a lo expuesto,y no se estima adecuado la adopción de las medidas alternativas que propone el recurrente, pues no son hábiles al efecto de conjurar el riesgo que con la medida limitativa de derechos se pretende.No se estima que, otras medidas pudieran enervar los riesgos apreciados al adoptarse la medida combatida ni que las circunstancias expuestaspermitan en este momento otra resolución.

NOVENO.-Sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida estimamos por ello, en relación a los elementos obrantes en el rollo y en ausencia de designa de particulares otros, necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado. En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena en abstracto máxima para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación.

Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos.

Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM).

La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio ,comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.

En este caso ha transcurrido poco tiempo desde se adoptó la medida de prisión, y la instrucción ya ha avanzado y no se denuncia paralización indebida alguna Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido en los términos que quedan dichos. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.

DECIMO.- Nada obsta que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocer, como son el grado de profundización de la instrucción, singularmente si no confirma o asienta los elementos indiciarios indicados, su conclusión o la ausencia de diligencias de investigación referidas al imputado o si la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o en los términos que ya lo contemplaba el auto apelado o de otro tipo que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Estanislao contra el Auto con fecha 23.8.2019 desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa que acordó la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante auto que se confirma.

Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs.

Magistrados arriba expresados; doy fe.

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